REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DENIS OMAR OREJARENA BECERRA y LEONOR VICTORIA SANCHEZ DE OREJARENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.680.142 y V-9.239.077; respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-2.887.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.048.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 01 de febrero de 2019, quedando inventariada bajo el N° 10195-19.-
II
NARRATIVA
En fecha 01 de febrero de 2019, (fl. 8) se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos DENIS OMAR OREJARENA BECERRA y LEONOR VICTORIA SANCHEZ DE OREJARENA, cónyuges entre si, asistido por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldua, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo, se acordó la citación a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira para que comparezca por ante el tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes aquel que conste en autos su citación.
En diligencia de fecha 12 de febrero de 2019 (fl. 11) el Alguacil de este Juzgado informó que el día 7 de febrero de 2019 hizo entrega de la boleta librada para la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a la ciudadana Laura Salcedo, en su condición de asistente administrativo de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2019 (fl. 12) la abogada Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, manifestó abstenerse de emitir opinión por cuanto la compulsa no traía copia del acta de matrimonio a los fines de verificar si se cumplía con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019 (fl. 13) este Juzgado instó a la parte solicitante a impulsar la fotocopia respectiva a los fines de remitir a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2019 (vuelto del fl. 13) este Juzgado acordó remitir oficio con anexo copia certificada del Acta de matrimonio N° 18 correspondiente a los solicitantes.
En fecha 27 de febrero de 2019 (fl. 15) la abogada Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener objeción respecto a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
ESCRITO DE SOLICITUD:
Que en fecha 07 de febrero del año 1983 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador, Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio, signada con el N° 18. Que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 12, N° 2-60, diagonal a la Iglesia El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que por desavenencias personales que no son el caso a comentar, desde hace 5 años es decir, del mes de enero de 2013 decidieron separarse de hecho y desde ese entonces no llevan vida conyugal, razón por la cual ocurren de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, al haber permanecido separados de hecho durante más de cinco años consecutivos, sin que en ese lapso se hubiese producido reconciliación alguna.
Que dentro de su matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: DENIS ANDREINA OREJANERA SANCHEZ, JOSE LEONARDO OREJANERA SANCHEZ, DICXON OMAR OREJANERA SANCHEZ y ANYI ISAMAR OREJANERA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.889.304, V-16.889.288, V-20.413.096 y V-20.413.108; respectivamente. Que no adquirieron bienes que den lugar a liquidación de comunidad conyugal. Que a partid de la fecha de admisión del escrito cada uno de ellos responderá de las obligaciones contraídas por su propia cuenta y hará suyos los frutos del trabajo y de cualquier otro ingreso que obtengan y serán de su exclusiva propiedad los bienes que adquieran cada uno.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
A los folios 3,4 y 6 y 7 rielan fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos: Denis Omar Orejarena Becerra, Leonor Victoria Sánchez de Orejarena, Anyi Isamar Orejarena Sánchez, Denis Andreina Orejarena Sánchez, José Leonardo Orejarena Sanchez y Dicxon Omar Orejarena Sánchez, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-5.680.142, V-9.239.077, V-20.413.108, V-16.889.304, V-16.889.288 y V-20.413.096 respectivamente.
Al folio 5 corre Acta de matrimonio N° 18 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de febrero de 1983 celebraron el matrimonio civil por ante dicha oficina los ciudadanos DENIS OMAR OREJARENA BECERRA y LEONOR VICTORIA SANCHEZ DE OREJARENA.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos DENIS OMAR OREJARENA BECERRA y LEONOR VICTORIA SANCHEZ DE OREJARENA, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de enero de 2013 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 18 del año 1983, perteneciente a los ciudadanos DENIS OMAR OREJARENA BECERRA y LEONOR VICTORIA SANCHEZ DE OREJARENA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana Laura Salcedo, en su condición de Asistente administrativo de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 07 de febrero de 2019, plasmada mediante diligencia de fecha 12 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; habiendo transcurrido el lapso sin que presentara objeción alguna, en consecuencia, se considera que no hubo objeción respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se evidencia que los mencionados ciudadano tuvieron como último domicilio conyugal en la carrera 12, N° 2-60 diagonal a la Iglesia El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos DENIS OMAR OREJARENA BECERRA y LEONOR VICTORIA SANCHEZ DE OREJARENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.680.142 y V-9.239.077 respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 18 del año 1983, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal; y al Registro Principal del Distrito Federal, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los xxxxxx (xx) días del mes de xxx de dos mil diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente
Wilmer Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5553, siendo las nueve con cero minutos de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-______ y 3190-______, al Registro Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal; y al Registro Principal del Distrito Federal, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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