REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

207° y 159°
EXPEDIENTE N° 3391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: YOHAN ANTONIO BRAVO CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.736, domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados JORGE ENRIQUE CARDENAS, CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.390.574, V-8.018.127 y V-10.106.658, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.102, 65.434 y 65.451, en su orden.

Parte demandada: JAVIER RICARDO CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.419, domiciliados en la Urbanización Páez, calle N° 1, vereda 27 casa sin número, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: SOLICITUD DE REVOCATORIA DE OFERTA DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015 (folios 01 al 14), por el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.434, domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano YOHAN ANTONIO BRAVO CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.736, domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, por el cual formuló demanda por SOLICITUD DE REVOCATORIA DE OFERTA DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 (folio 31), el Tribunal le dio entrada, formando expediente, admitiendo la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenando el emplazamiento del ciudadano JAVIER RICARDO CONTRERAS MORA, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, librándose dichos recaudos y entregándoseles al Alguacil para que practicara la misma.

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado, ciudadano JAVIER RICARDO CONTRERAS MORA, junto con sus recaudos, sin practicar por cuanto el ciudadano REINALDO OCHOA, quien es miembro del consejo comunal y de realizar el censo en el sector del domicilio de dicho ciudadano y le informó que no conocía al prenombrado ciudadano, tal como consta del acta que obra al folio 35.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016 (folio 53), el co-apoderado actor, abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, solicitó la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por cuanto de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que no se había agotado la citación personal en la presente causa, tal como se evidencia del auto que obra al folio 54.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes, que después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren-ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del citado Código dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 27 de septiembre de 2016 (folio 53), fecha en la cual la parte actora solicitó la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1°, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano YOHAN ANTONIO BRAVO CORREA, todos identificados en actas procesales, por SOLICITUD DE REVOCATORIA DE OFERTA DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, haciéndosele saber sucintamente del auto que antecede de esta misma fecha, que obra al folio 128 y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se les concede como termino de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que deje la respectiva boleta en el domicilio procesal indicado.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez




En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadanos YOHAN ANTONIO BRAVO CORREA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado.


La Sria.,

Abg. Magaly Márquez