REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Marzo de 2019
208º y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000129
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 026/2019

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante el ciudadano MELVIN ALEJANDRO MORA DUQUE, en fecha 26 y 27 de febrero del año 2018, asistido por el Abogado ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.436, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

• del merito favorable de los autos
1.- el merito favorable de los autos y actas del proceso, específicamente la pretensión concreta y detallada en el escrito de querella presentado, donde se indican los motivos y fundamentos de la misma.
En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

• De las pruebas documentales siguientes:

1.- Orden de trabajo N° 000316 marcada “A” y donde se demuestra que efectivamente ese mencionado día es decir el 19 de junio de 2016, por motivos de fuerza mayor me vi en la necesidad de mandar a reparar el vehículo propiedad de mi señora madre el cual me sirve de para trasladarme a mi sitio de trabajo y que por un desperfecto mecánico del mismo se ordeno la reparación del mencionado vehículo y a tal efecto anexo marcado letra ”B” Certificado de Registro de Vehículo. Folio 60 y 61.
2.- Informe médico marcado “C” de mi madre MARIA YAMILE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.626, por medio del cual se demuestra que en junio de 2016, se encontraba de reposo médico debido a una fractura Subcapital del V MTTS (metatarciano) del pie izquierdo, lo cual ameritaba mi permanente atención ya que vivimos los dos en nuestra casa de habitación ubicada en la avenida Carabobo, casa N° 19-62, Diagonal al Antiguo Tanque de Guerra, Barrio Obrero, municipio San Cristóbal del estado Táchira. Folio 62.
3.- Memorando N° 0241/2016 emanado de la Sub-Dirección de personal del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “D”, donde se deja constancia que conforme a la Cláusula N° 19 del Contrato colectivo, se le concede Permiso por Diez días para la atención directa de su madre. Folio 63.
4.- justificativo medico expedido por el servicio de emergencia General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Marcado con la letra “E”, donde se deja expresa Constancia de la justificación de su inasistencia el día 16 de julio de 2016. folio 64.
5.- marcada con la letra “A” acta de inasistencia y hojas de asistencia del personal del personal al centro de trabajo, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, con el fin de demostrar que el acta de inasistencia fue firmada por una funcionaria que no laboró el día como lo es la Licenciada Carol Becerra de García, dando lugar que todo el procedimiento hecho en mi contra es carente de veracidad, ilegal y violatorio de todos los derechos constitucionales y contractuales que me amparan como trabajador al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folios 68 al 69.
Las anteriores documentales marcadas con el numeral 1, 2, 3, 4, 5, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
• Del derecho de repreguntar
1.- me reservo el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte demandada en el presente juicio.
Sobre este particular, quien suscribe, de la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas se evidencia que la parte querellada de autos no promovió pruebas de testigos por lo resulta forzoso para este Tribunal negar el derecho repreguntar. Así se decide.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria Temporal;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/mprm