REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2019
AÑOS: 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003397
ASUNTO : SP21-S-2017-003397


Resolución N° 000127-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA ACCIDENTAL: Abg. Katerin Tamara Bubb Perez.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
IMPUTADO: Pedro Isidro Celis Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-13.973.806, fecha de nacimiento 07/04/1979, de 38 años de edad, estado civil Soltero, Residenciado en el Barrio El Libertador, carrera 4, casa número 2-15, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3567628. (Fallecido en el ínterin del proceso).
VÍCITIMA: Ana Cecilia Jaimes de Amaya.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.


I
NARRATIVA



En fecha 25 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, en la causa signada con el alfanumérico SP21-S-2017-3397, así:

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0061-04612) interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Ana Jaimes, quien manifestó que el día viernes 24 de noviembre de 2017 como a las 11:30 de la mañana su primo la agredió con un charapo por problemas de índole personal. (Fl. 3 y su vto).
Mediante acta de investigación penal de fecha 24 de noviembre de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Pedro Isidro Celis Jaimes, plenamente identificado, siendo las 12:40 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes German Vivas, Gonder Escalante y Joseph Cárdenas, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano presenta registro policial por el delito de robo genérico, de fecha 23/07/2006, (fls. 7 y 8). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 24 de noviembre de 2017 a las 12:10 horas acta de inspección técnica signada con el N° 4411-2017 en el Barrio Libertdor, calle 02, vivienda familiar signada con el N° 2-15, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, constatándose que el sitio del suceso se trata de un sitio mixto, protegido perimetralmente por paredes de bloque de cemento, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 10 con anexos al folio 12.
Informe médico realizado en fecha 24 de noviembre de 2017 a la ciudadana Ana Jaimes, realizado por el Dr. Miguel Pinto A., médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 6.770.091, CMT. 1292, adscrito al CICPC San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta trauma inciso contuso en región dorsal izquierda, trauma contuso equimotico y ameritó 07 de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informaran. (Fl. 6).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Pedro Isidro Celis Jaimes, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Jaimes.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2017, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Pedro Isidro Celis Jaimes y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Jaimes, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 95 numeral 8 ejusdem; esto es, presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, charlas ante el equipo interdisciplinario y someterse al proceso, se acordó experticia bio-psico-social-legal para ambos, llegándose a la siguiente decisión:




PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Pedro Isidro Celis Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad, No V-13.973.806, fecha de nacimiento 07/04/1979, de 38 años de edad, estado civil Soltero, Residenciado En El Barrio El Libertador, Carrera 4, Casa Numero 2-15 Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, N° de Teléfono 0276-3567628, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Jaimes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Pedro Isidro Celis Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad, No V-13.973.806, fecha de nacimiento 07/04/1979, de 38 años de edad, estado civil Soltero, Residenciado En El Barrio El Libertador, Carrera 4, Casa Numero 2-15 Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, N° de Teléfono 0276-3567628, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Jaimes, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Una charla ante el equipo interdisciplinario Y. 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida así como a su lugar de trabajo, residencia y estudio. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se acordó una experticia bio-psico-social-legal para ambos.



En fecha 21 de diciembre de 2018, fue presentado escrito de acusación por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando se fijara audiencia preliminar.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2019 se le dio entrada a las actuaciones y se fijó audiencia preliminar para el día lunes 18 de marzo de 2019 a las 10:00 a.m. (Fl. 34).
En fecha 18 de marzo de 2019, oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, se constata de la misma lo siguiente: “… Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL N° 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, del Defensor Publico N° 2 ABG. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN. En este acto se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: ““Sra Juez consigno en este acto, acta N°10 de fecha 16 de enero de 2019 la cual consta de la causa de muerte del ciudadano Pedro Isidro Celis, por consiguiente solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral tercero, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se extinga la acción penal. Es todo.” Igualmente, se deja constancia que al vuelto del folio treinta y siete (37) riela diligencia del alguacil de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer Marvin Contreras, quien manifestó que en el día seis (06) de marzo de 2019, a la 01:50 horas de la tarde, notificó a la mamá del imputado, Ciudadana Ana Jaimes, quien indicó que su hijo Pedro Celis había fallecido. Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la ABG. GLADYS GONZÁLEZ mediante el cual consignó el acta de defunción signada con el número 10, de fecha 16 de enero de 2019, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Respecto de la petición se resolverá por auto separado”. (Fl. 38).
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2019, el alguacil Marvin Antonio Contreras Romero, dejó constancia de que en la misma fecha se había comunicado vía telefónica con el abonado signado con el N° 0414-7367442, mediante el cual la mamá de Ana Jaimes notificó que el imputado Pedro Isidro Celis Jaimes, había fallecido. (Vto. Fl. 37).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, se le dio entrada al acta de defunción signada con el N° 10 de fecha 16 de enero de 2019, suscrita por la abogada María Alejandra Carrillo B., Registradora Civil de la parroquia Pedro María Morantes, estado Táchira, consignada por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de defensora pública N° 2 del imputado de autos.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el fallecimiento del imputado de autos de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Isidro Celis Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.806, en la causa penal signada con el alfanumérico N° 2C-SP21-S-2017-003397 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Cecilia Jaimes de Amaya.
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente causa se inició en fecha 25 de noviembre de 2017, en virtud de la denuncia incoada por la ciudadana Ana Cecilia Jaimes de Amaya en contra de Pedro Isidro Celis Jaimes, quien es su primo, manifestando que el día viernes 24 de noviembre de 2017 como a las 11:30 de la mañana la agredió con un charapo por problemas de índole personal. (Fl. 3 y su vto).

Así las cosas se fijó la audiencia preliminar para el día lunes 18 de marzo de 2019, mediante el cual se dejó constancia que la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de defensora pública N° 2 del imputado de autos consigno el acta de defunción de su defendido quien falleció el día jueves 10 de enero de 2019 a las 05:30 a.m.. (Fl. 42)

En el presente caso, a los efectos de decretar la extinción de la acción penal por la muerte del imputado, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

Artículo 49. Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada.
En dicha norma el legislador establece que son causales de extinción de la acción penal la muerte del imputado o imputada.
Por su parte, el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
…Omisssis…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
d.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.





…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
…Omissis…
8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).

De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que la acción penal se extingue cuando fallece el imputado lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones procesales lo siguiente:

- Copia de acta de defunción N° 10 correspondiente a Pedro Isidro Celis Jaimes, expedida por la Registradora Civil del municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes, estado Táchira el 16 de enero de 2019 (fls. 41 y 42). Dicha prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se constata que el ciudadano Pedro Isidro Celis Jaimes, falleció el 10 de enero de 2019 a la 05:30 a.m.., por shock hipovolémico, hemorragia interna por herida de arma de fuego, tal como dejó constancia según certificado de defunción signado con el N° 340.8594 de fecha 16 de enero de 2019, suscrito por el Dr. Victor Hugo Camargo, titular de la cédula de identidad N° V- 7.741.045, N° MPPS 47.658, dependencia de salud Servicio de Medicina y Ciencias Forenses “SENAMECF”.
Conforme a lo expuesto, se constata que en fecha 10 de enero de 2019 a la 05:30 a.m.., falleció en el ínterin del proceso el ciudadano Pedro Isidro Celis Jaimes, imputado en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2017-3397 por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Cecilia Jaimes de Amaya, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 49 numeral 1 de la norma adjetiva. En consecuencia, se declara el sobreseimiento en la presente causa. Así se establece.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara con lugar el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que la acción penal se ha extinguido y en este caso es por el fallecimiento del imputado Pedro Isidro Celis Jaimes, (fallecido en el ínterin del proceso), titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.806, quien falleció el 10 de enero de 2019 a la 05:30 a.m., imputado en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2017-003397 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Cecilia Jaimes de Amaya, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. Cúmplase. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.



Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02






Abg. Katerin Tamara Bubb Pérez
SECRETARIA ACCIDENTAL