REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de Marzo de 2019
AÑOS: 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000744
ASUNTO : SP21-S-2018-000744

Resolución N° 000138-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: Amenaza agravada y violencia física agravada en su segundo aparte, previsto y sancionado en los artículos 41 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
IMPUTADO: Oswaldo Enrique Casique Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.756, fecha de nacimiento 14/12/1973, de 45 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Palo Gordo, sector el Araguaney, casa N° 135, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira.
VÍCITIMA: Zulma Nacarena Sánchez Vera.
DEFENSORA
PÚBLICA N°1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.


I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de abril de 2018, así:

Denuncia común (acta procesal K-18-0061-00736) interpuesta en fecha 15 de abril de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Zulma Nacarena Sánchez Vera quien manifestó que su pareja Oswaldo Enrique Casique Villamizar el día domingo 15 de abril de 2018 como a las 02:00 de la tarde para el momento en que se encontraba en la casa de su propiedad ubicada en Palo Gordo, vereda 1, calle Araguaney, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, comenzó a tratarla mal porque ella le dijo que quería terminar la relación e irse de la casa y después de eso comenzó a decirle palabras obscenas y la agarró por el cuello y le haló el cabello y la golpeó con los puños y le logró lesionar el brazo y comenzó a decirle que la va a matar y la comenzó a amenazar. (Fl. 4 y su vto).
Al folio 5 y su vto., riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, dictada en fecha 15 de abril de 2018, en la causa signada con el N° K-18-0061-736, suscrita por el funcionario Anyhelo Jaimes, detective adscrita al CICPC Sub Delegación, estado Táchira, consistes en las medidas establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley especial de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 15 de abril de 2018 a la ciudadana Zulma Nacarena Sánchez Vera, de 22 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A., Guevara, médico forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del CICPC, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del examen lesión contusa equimótica en muslo derecho, lesión contusa con laceración en muslo derecho superior y ameritó 06 días de asistencia médica. (Fl. 07).
Mediante acta de investigación penal de fecha 15 de abril de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Oswaldo Enrique Casique Villamizar, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Mariana Casique y José Galviz, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 16:55 horas de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano si presenta registro y solicitudes tal como se constata en actas procesales. (fls. 8 y 9).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 15 de abril de 2018 a las 16:50 horas, acta de inspección técnica signada con el N° 0767 en el inmueble ut supra identificado, el cual es un sitio cerrado, de acceso controlado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, que las demás características se especifican en dicha acta, inserta al folio 12 y su vto.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Oswaldo Enrique Casique Villamizar, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Desiree Orlanda Jaimes Medina.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 16 de abril de 2018, el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte del presunto agresor Oswaldo Enrique Casique Villamizar, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada en su segundo aparte y amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de Zulma Nacarena Sánchez Vera, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica e otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, esto es, ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 95 numerales 1, 7 y 8 ejusdem, esto es, arresto transitorio por veinticuatro (24) horas, charlas ante el equipo interdisciplinario, así como presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, llegándose a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Oswaldo Enrique Casique Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.756, fecha de nacimiento 14/12/1973, de 44 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Palo Gordo, sector el Araguaney, casa N° 135, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada en su segundo aparte y amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de Zulma Nacarena Sánchez Vera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Oswaldo Enrique Casique Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.756, fecha de nacimiento 14/12/1973, de 44 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Palo Gordo, sector el Araguaney, casa N° 135, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada en su segundo aparte y amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de Zulma Nacarena Sánchez Vera, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Una (01) charla ante el equipo interdisciplinario. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y, NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2019 el ciudadano Oswaldo Enrique Casique Villamizar, plenamente identificado, recibido en fecha 29 de marzo de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-000744 por la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada en su segundo aparte, previsto y sancionado en los artículos 41 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulma Nacarena Sánchez Vera, solicitó se revisara la medida cautelar en virtud de que la causa ya va a cumplir un (01) añoy ya cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2019 el ciudadano Oswaldo Enrique Casique Villamizar, plenamente identificado, recibido en fecha 29 de marzo de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-000744 por la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada en su segundo aparte, previsto y sancionado en los artículos 41 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulma Nacarena Sánchez Vera, solicitó se revisara la medida cautelar en virtud de que la causa ya va a cumplir un (01) año y ya cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 17 de abril de 2018, se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado de autos, las siguientes obligaciones: “…1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Una (01) charla ante el equipo interdisciplinario. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y, NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…. Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima”.

En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 17 de abril de 2018 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida al ciudadano Oswaldo Enrique Casique Villamizar, plenamente identificado, recibido en fecha 29 de marzo de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-000744 por la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada en su segundo aparte, previsto y sancionado en los artículos 41 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulma Nacarena Sánchez Vera.

Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso de la revisión del sistema de presentaciones se constata que el imputado de autos ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 17 de abril de 2018 razón por al cual solicitó el cese de las presentaciones. Así las cosas, visto que han pasado once (11) meses y doce (12) días, lo cual supera con creces lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Zulma Nacarena Sánchez Vera, es forzoso para quien decide, levantan las presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de flagrancia esto es las presentaciones “…2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Una (01) charla ante el equipo interdisciplinario. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”, impuestas en fecha 17 de abril de 2018 y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, revocándose la del numeral 5, impuestas a favor de la víctima Zulma Nacarena Sánchez Vera en fecha 17 de abril de 2018, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que emita el respectivo acto conclusivo.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el ciudadano Oswaldo Enrique Casique Villamizar, plenamente identificado, presentado en fecha 21 de marzo de 2019 y recibido en fecha 29 de marzo de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-000744 por la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada en su segundo aparte, previsto y sancionado en los artículos 41 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulma Nacarena Sánchez Vera, en consecuencia se levantan las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la charla ante el equipo interdisciplinario y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima en fecha 17 de abril de 2018, revocándose la del numeral 5. Se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que emita el respectivo acto conclusivo.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA