REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2019
AÑOS: 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003284
ASUNTO : SP21-S-2015-003284



Resolución N° 000128-2019


DE LAS PARTES


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA ACCIDENTAL: Abg. Katherin Tamara Bubb Pérez.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DELITO: Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia , el delito de amenaza agravada con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley, concatenado con el articulo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
IMPUTADO: William Teodulfo Durán Cáceres, venezolano, titular de la cédula N° V- 12.229.380, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1973, Estado civil soltero, de profesión ENFERMERO, residenciado CALLE 02 CASA 167 TERRAZAS PALMAR VIEJO MUNICIPIO TORBES, San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO: 04147043432.
VÍCTIMA: Lisbeth Lusmary Biondell Jurado.


I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre de 20115, así:




En el día de hoy Viernes (18) de septiembre de Dos Mil Quince, siendo las (11:54) de la Mañana, se presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA en representación de la fiscalía sexta DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Al ciudadano WILLIAM TEODULFO DURAN CACERES, venezolano, titular de la cédula N° V- 12.229.380, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1973, Estado civil soltero, de profesión ENFERMERO, residenciado CALLE 02 CASA 167 TERRAZAS PALMAR VIEJO MUNICIPIO TORBES, San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO: 04147043432 quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, del día 16 de septiembre de 2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido treinta y cinco HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión por ningún Funcionario Policial.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Llegándose a la siguiente decisión:

SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO WILLIAM TEODULFO DURAN CACERES, venezolano, titular de la cédula N° V- 12.229.380, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1973, Estado civil soltero, de profesión ENFERMERO, residenciado CALLE 02 CASA 167 TERRAZAS PALMAR VIEJO MUNICIPIO TORBES, San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO: 04147043432 , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ DARY HOYOS CAMACHO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial, asimismo por considerar que existen indicios para la misma, ello es la denuncia interpuesta por la víctima en la cual alega “el cual no tengo registrado donde me decían que me daba una hora para que desocupara la grita o sino me iba a matar, mi ex marido le dijo a la duela de la pieza que si en una hora no desocupaba me mataba, yo me encerré en mi casa hasta la noche y mi ex marido siguió llamándome sin decirme y mi hijo se asomo en la parte de afuera como a las 07:00 de la noche y el estaba parado en la esquina el estaba como un psicópata”, configurándose los verbos rectores de los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Especial. Por otra parte encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, es facultad del Ministerio público recabar todas y cada una de las pruebas necesarias para el respectivo acto conclusivo, considerando esta juzgadora que existe una denuncia común en la cual la víctima alego haber sido agredida por el presunto agresor elemento este determinante para considerar quien aquí decide que estamos bajo la presencia de los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, considerándose los mismos como flagrantes. Así se decide. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GABRIEL FLOREZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.163.499, de 48 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-09-1966, residenciado en Valle Plateado, Sector Planes del Hato, Finca La Palmita (dueño de la finca Víctor Peña), Pregonero, Estado Táchira, TELF: 0416-9732425 / 0426-4276490 (ELIBERTO FLOREZ HERMANO), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 numeral 3 de la referida ley, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. concatenado con el articulo 68 numeral 3 de la referida ley, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH LUSMARY BIONDELL JURADO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO SOBRE alcohol, drogas, y de violencia de genero, una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio. 4.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones estas que va a cumplir por un lapso de cuatro meses. CUARTO: Se ordena realizar experticia psicológica para la víctima, por parte del equipo interdisciplinario. Líbrese oficio. SE ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA PARA QUE ASISTA AL ESQUIPO. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8.- Ordenar apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numerales 4, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.


Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2019 el ciudadano William Teodulfo Durán Cáceres, plenamente identificado, recibido en fecha 18 de marzo de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-003284 por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia , el delito de amenaza agravada con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley, concatenado con el articulo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitó se revisara la medida cautelar en virtud de que tiene cuatro (04) años presentándose y la fiscalía no ha presentado el acto conclusivo.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2019 el ciudadano William Teodulfo Durán Cáceres, plenamente identificado, recibido en fecha 18 de marzo de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-003284 por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia , el delito de amenaza agravada con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley, concatenado con el articulo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitó se revisara la medida cautelar en virtud de que tiene cuatro (04) años presentándose y la fiscalía no ha presentado el acto conclusivo.

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 18 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado de autos, las siguientes obligaciones: “…1.- Presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO SOBRE alcohol, drogas, y de violencia de genero, una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio. 4.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones estas que va a cumplir por un lapso de cuatro meses”.

En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a William Teodulfo Durán Cáceres, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-003284 por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia , el delito de amenaza agravada con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley, concatenado con el articulo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitó se revisara la medida cautelar en virtud de que tiene cuatro (04) años presentándose y la fiscalía no ha presentado el acto conclusivo, cometido en perjuicio de Lisbeth Lusmary Biondell Jurado.

Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso de la revisión del sistema de presentaciones se constata que el imputado de autos ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 18 de septiembre de 2015 razón por al cual solicitó el cese de las presentaciones. Así las cosas, visto que han pasado tres (03) años y cinco (05) meses, lo cual supera con creces lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lisbeth Lusmary Biondell Jurado, es forzoso para quien decide, levantan las presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de flagrancia esto es las presentaciones “cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO SOBRE alcohol, drogas, y de violencia de genero, una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio. 4.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones estas que va a cumplir por un lapso de cuatro meses”., impuestas en fecha 18 de septiembre de 2015 y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 numerales 4, 86, 8 y 13de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima en fecha 18 de septiembre de 2015, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


Se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que emita el respectivo acto conclusivo.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el ciudadano William Teodulfo Durán Cáceres, plenamente identificado, en fecha 7 de marzo de 2019 recibido en fecha 18 de marzo de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-003284 por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia , el delito de amenaza agravada con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley, concatenado con el articulo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de Lisbeth Lusmary Biondell Jurado, en consecuencia se levantan las presentaciones cada cuarenta y cinco (450) días por ante la oficina de alguacilazgo impuestas en fecha 18 de septiembre de 2015 y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima en fecha 18 de septiembre de 2015, revocándose la del numeral 4 y 13. Se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que emita el respectivo acto conclusivo.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Katherin Tamara Bubb Pérez
SECRETARIA ACCIDENTAL