REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007962
ASUNTO : SP21-S-2013-007962



Resolución N° 000126-2019


DE LAS PARTES


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA ACCIDENTAL: Abg. Katherin Tamara Bubb Pérez.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DELITO: Violencia física y violencia patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
IMPUTADO: Jhon Oswaldo Manrique Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.642, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1986, natural de San Cristóbal, estado Táchira, estado civil soltero, de oficio oficial de la Policía del estado Táchira, residenciado en Barrio los Próceres, Calle 2, Casa N° 4, San Josecito, municipio Torbes, estado Táchira.
VÍCTIMA: Kemmy Yuberki Galvan Noguera.

I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de septiembre de 2013, así:


En fecha 09 de septiembre de 2013, siendo las 12:20 Pm, la presunta víctima KEMMY YUBERKI GALVAN NOGUERA, acudió ante la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, a fin de interponer denuncia contra el ciudadano JHON OSWALDO MANRIQUE MONSALVE ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Según acta policial de fecha 09 de septiembre de 2013, el funcionario policial, Oficial Jefe 2771 LUÍS ÁREAS, quien encontrándose debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Manifestó que siendo las 11:20 Pm del día 8 de septiembre del 2013, se encontraba efectuando labores propias de servicio, vigilancia y patrullaje en la unidad P-1125, en compañía del Oficial 4850 FRANDIOS NIÑO, Oficial 4651 YEISON JAIMES, cuando recibieron un reporte vía radio de parte del supervisor agregado WILLIAM SULBARAN, quien les indicó que se trasladaran al Barrio Los Próceres, Calle 2, Casa N° 4, donde vivía el Oficial KEMMY YUBERKI GALVAN NOGUERA, credencial 3635, donde presuntamente se estaba suscitando una violencia domestica en contra de la referida, siendo que al llegar al lugar afirmó se percataron de la ocurrencia de la violencia de parte de su concubino JHON OSWALDO MANRIQUE MONSALVE, credencial 3342, quien minutos antes supuestamente había destrozado los vidrios de las ventanas, levantando las láminas del techo, llevándose a un niño hijo de su concubina sin su consentimiento; asimismo informaron que el presunto agresor no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento que llegó la comisión policial, procediendo llevar a la víctima a los efectos de que interpusiera la correspondiente denuncia, cuando observan que paso el presunto agresor en un vehículo particular junto al niño hacia el sector Walter Márquez, donde procedieron a intervenirlo policialmente, quien supuestamente no acató el llamado verbal por parte de la comisión; afirmó que luego de algún tiempo de insistencia lograron subirlo a la unidad, dirigiéndose a la casa de la victima, donde se bajó de la unidad de una manera violenta y grosera hacia su concubina y los presentes, para así seguir con las agresiones, razón por la que proceden a esposarlo y trasladarlo a la sede de la comandancia policial, imponiéndole sus derechos. Asimismo dejó constancia que por vía telefónica se notificó al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Guardia Abg. JESÚS ALEXIS SÁNCHEZ, sobre el procedimiento.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el FISCAL SEXTO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ procedió a realizar la presentación física del imputado de autos, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana KEMMY YUBERKI GALVAN NOGUERA; asimismo solicitó fuese decretada con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial, se acordara seguir el proceso por el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, se acordara las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 13 y como Medidas Cautelares la prevista en el artículo 92, numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en charlas a talleres CEPAO y se impusiere presentaciones ante la taquilla de alguacilazgo.

DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PÚBLICA

En este estado el Juez impuso al imputado: JHON OSWALDO MANRIQUE MONSALVE titular de la cedula de identidad N° V-18.391.642, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso su voluntad DE DECLARAR. Manifestando:

“yo llegue a la casa y el niño sale y lo saco en el vehiculo y la mamá esta en Marco Tulio y le dije donde esta su mamá y el niño le pasan el teléfono y le dice mi mamá se puso con bobadas, a la abuela de él, y en esa yo salgo y me voy para la casa y es por el comando, y el niño le dice deje la bobada mamá, yo no me lleve al niño y no me lo lleve en forma arbitraria, lo único, fue que yo lo lleve para la casa de la mamá y luego me lo lleve para la casa, estábamos tomando los dos ”

La defensa por su parte expone: “solicito se revise los extremos de ley para calificar la flagrancia de conformidad lo solicitado por el Ministerio Público, en la ley respectiva las investigaciones, de la realidad de los hechos y estoy de cuerdo las medidas solicitadas por el fiscal y las presentaciones ante el tribunal”
DE LA FLAGRANCIA

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – víctima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió, con armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho señalado inmediatamente por la victima, siendo aprehendido por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, evidencias suficientes y creíbles que le permitieron a los funcionarios determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el delito imputado.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. En consecuencia, en cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

DE LA MEDIDA
DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE.

Atendiendo que la flagrancia fue admitida por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Especial, delitos que contemplas una pena que no supera el límite de los tres años de prisión, conforme lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente atendiendo a la voluntad del investigado de someterse al proceso, conlleva a imponer al imputado las Medidas de Seguridad y Protección, así como Medidas Cautelares, por lo que, es imperativo legal otorgar la libertad del imputado bajo las siguientes condiciones:

Quedando obligado a retirarse de la residencia en común con la ciudadana KEMMY YUBERKI GALVAN NOGUERA, autorizándole a que se lleve sus instrumentos y o herramientas de trabajo y enceres personales, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial.
Quedando obligado a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial.
Quedando obligado a no ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ejusdem.
Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, consistentes en la obligación de acudir a charlas o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO cada 30 días.
Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando obligado acudir al Tribunal cada vez que sea citado.
Quedando obligado a mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participarlo al Tribunal.
La imposición de las medidas obedecen en principio a la protección de las víctimas y de sus derechos a no ser sometidos a actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia, a no ser agredida ni física, verbal ni patrimonialmente.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, previstas en los numerales 3 y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor del hogar en común con la víctima, autorizándole a que se lleve sus instrumentos y/o herramientas de trabajo y enceres personales, quedando obligado a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. Asimismo se le impone prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ejusdem. CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación de acudir a charlas o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO cada 30 días. Asimismo se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le impone acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al Tribunal.




Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2019 el ciudadano Jhon Oswaldo Manrique Monsalve, plenamente identificado, recibido en fecha 18 de marzo de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2013-007962 por la presunta comisión del delito de violencia física y violencia patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó el cese de presentaciones y a su vez solicitó copia certificada del “ofiuco de la sentencia y constancia de haber cumplido con la pena impuesta por este tribunal”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2019 el ciudadano Jhon Oswaldo Manrique Monsalve, plenamente identificado, recibido en fecha 18 de marzo de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2013-007962 por la presunta comisión del delito de violencia física y violencia patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó el cese de presentaciones y a su vez solicitó copia certificada del “ofiuco de la sentencia y constancia de haber cumplido con la pena impuesta por este tribunal”.

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 13 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado de autos, las siguientes obligaciones: “Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación de acudir a charlas o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO cada 30 días. Asimismo se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal”, de la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 13 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a Jhon Oswaldo Manrique Monsalve, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-000401 por la presunta comisión del delito de violencia física y violencia patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Kemmy Yuberki Galvan Noguera.

Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso de la revisión del sistema de presentaciones se constata que el imputado de autos ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13 de septiembre de 2013 razón por al cual solicitó el cese de las presentaciones. Así las cosas, visto que han pasado cinco (05) años y seis (06) meses, lo cual supera con creces lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Kemmy Yuberki Galvan Noguera, es forzoso para quien decide, levantan las presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de flagrancia esto es las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo impuestas en fecha 13 de septiembre de 2013 y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima en fecha 13 de septiembre de 2013, esto es: Numeral 3: “Quedando obligado a retirarse de la residencia en común con la ciudadana KEMMY YUBERKI GALVAN NOGUERA, autorizándole a que se lleve sus instrumentos y o herramientas de trabajo y enceres personales, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial. Y, numeral 6: “Quedando obligado a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial”, de la Ley especial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la actualidad tipificados en el artículo 90 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Con respecto a lo solicitado por el ciudadano Jhon Oswaldo Manrique Monsalve en cuanto a la constancia de haber cumplido la pena impuesta es de acotar que al imputado de autos no le ha sido impuesta ninguna pena en virtud de que la Fiscalía Sexta no ha presentado el escrito acusatorio.
Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.



(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 y 211).


Así las cosas una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano Jhon Osealdo Manrique Monsalve, plenamente identificado, no ha sido acusado formalmente por al Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual en cuanto a la constancia de haber cumplido la pena impuesta es de acotar que al imputado de autos no le ha sido impuesta ninguna pena en virtud de que la Fiscalía Sexta no ha presentado el escrito acusatorio para de esta manera poder decir que hay una pena o una condición a imponer y en el caso de autos lo que procede es una suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que el fiscal presente acusación. Así se decide.

Se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que emita el respectivo acto conclusivo.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el ciudadano Jhon Oswaldo Manrique Monsalve, plenamente identificado, en fecha 26 de febrero de 2019 recibido en fecha 18 de marzo de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2013-007962 por la presunta comisión del delito de violencia física y violencia patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Kemmy Yuberki Galvan Noguera, en consecuencia se levantan las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo impuestas en fecha 13 de septiembre de 2013 y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima en fecha 13 de septiembre de 2013, esto es: Numeral 3: “Quedando obligado a retirarse de la residencia en común con la ciudadana KEMMY YUBERKI GALVAN NOGUERA, autorizándole a que se lleve sus instrumentos y o herramientas de trabajo y enceres personales, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial. Y, numeral 6: “Quedando obligado a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial”, de la Ley especial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la actualidad tipificados en el artículo 90 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que emita el respectivo acto conclusivo.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Katherin Tamara Bubb Pérez
SECRETARIA ACCIDENTAL