REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000292
ASUNTO : SP21-S-2018-000292


Resolución 000122-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA : Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: José Rufino Pérez Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.788.276, natural de La Grita, fecha de nacimiento 26-03-1985, de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en sector Llano de los Zambranos, La Veguita calle principal casa s/n La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono (0414-7213201).
VÍCITIMA: A.T.R.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.



I
NARRATIVA


En fecha 14 de noviembre de 2018, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma fue diferida para el 14 de enero de 2019 a las 09:00 a.m., y por cuanto no asistió el imputado ni la víctima fue diferida nuevamente para el día jueves 14 de marzo de 2019 a las 09:30 a.m., razón por al cual se vivencia que la misma ha sido diferida en tres (03) oportunidades.
En fecha 14 de marzo de 2019, oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar (fl. 47 ) y vista la incomparecencia del imputado y la víctima, se constata de la misma lo siguiente: “Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL AUXILIAR N° 16° ABG. JESUS BRICEÑO y la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, así como la incomparecencia del acusado y la victima. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: Vista la incomparecencia por parte del acusado y debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en mas de dos oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 3 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado JOSE RUFINO PEREZ VERA. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Por tolo lo antes expuesto, el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar de la cual estaba debidamente notificado, razón por la cual visto que fue diferida en tres (03) oportunidades el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal a la audiencia preliminar.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del imputado José Rufino Pérez Vera, razón por la cual, el representante fiscal solicitó se decretara la correspondiente orden de captura.
Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …


En este sentido, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado José Rufino Pérez Vera, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.T.R.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), ha sido contumaz en la asistencia a este tribunal y el mismo no se ha sometido al proceso.
Conforme a lo expuesto, se constata que el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al imputado José Rufino Pérez Vera, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.T.R.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), razón por la cual, el representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos solicitó orden de captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el imputado José Rufino Pérez Vera, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.T.R.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), el mismo no ha asistido por ante este tribunal a la realización de la audiencia preliminar, a fin de dar continuidad a la causa, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el imputado José Rufino Pérez Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.788.276, natural de La Grita, fecha de nacimiento 26-03-1985, de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en sector Llano de los Zambranos, La Veguita calle principal casa s/n La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono (0414-7213201), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.T.R.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), tal como fue solicitado por el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre lo decidido. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el imputado José Rufino Pérez Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.788.276, natural de La Grita, fecha de nacimiento 26-03-1985, de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en sector Llano de los Zambranos, La Veguita calle principal casa s/n La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono (0414-7213201), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.T.R.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), tal como fue solicitado por el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al imputado José Rufino Pérez Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.788.276, natural de La Grita, fecha de nacimiento 26-03-1985, de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en sector Llano de los Zambranos, La Veguita calle principal casa s/n La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono (0414-7213201), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.T.R.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero SECRETARIA