REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 29 de marzo del año 2019
208 º y 159 º

ASUNTO: SP01-L-2017-000150
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ganadería Trinidad C. A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 78.952.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO INTERESADO: Pedro Agustín Carreño Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.577.537.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos particulares, en contra de auto de reenganche de fecha 27 de octubre del año 2016, que forma parte del expediente administrativo número 056-2016-01-01237, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano Pedro Agustín Carreño Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.577.537.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de julio del año 2017, por el abogado Emerson Mora Rimbaud Suescun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 78.952, apoderado judicial de la sociedad mercantil Ganadería Trinidad C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos particulares, en contra de auto de reenganche de fecha 27 de octubre del año 2016, que forma parte del expediente administrativo número 056-2016-01-01237, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano Pedro Agustín Carreño Ramírez.
En fecha 18 de julio del año 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso, lo admitió el 21 de julio del año 2017 y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, del fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, del procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y del tercero interesado Pedro Agustín Carreño Ramírez, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos de conformidad con las certificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 25 de abril del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18. de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa y luego de vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido los correspondientes recursos, en fecha 14 de enero del año 2019, verificada la practica efectiva de las notificaciones ordenadas, debidamente certificadas, fijó la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 21 de mayo del año 2018, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2016-01-01237, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, relativas al procedimiento administrativo impugnado objeto del presente recurso.
En fecha 5 de febrero del año 2019 se celebró la audiencia de juicio oral y pública, a la cual compareció el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.952, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ganadería Trinidad C. A., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, del tercero interesado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, así mismo consignó escrito de pruebas, por lo que se aperturó el lapso de 3 días hábiles de despacho a los fines de efectuarse la oposición a las pruebas promovidas, vencido el mismo comenzó a correr el lapso de 3 días hábiles para que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, al tercer día se exhortó a las partes para que dentro de los 5 días hábiles siguientes consignaran escritos de informes, no presentándolos ninguna de las partes y al quinto día de despacho se informó que a partir del día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de 30 días hábiles de despacho a los fines de proferir sentencia.
Visto lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, se procede a esgrimir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento, previo a las consideraciones siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la administración pública, específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la administración pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25 de febrero del año 2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos particulares, en contra de auto de reenganche de fecha 27 de octubre del año 2016, que forma parte del expediente administrativo número 056-2016-01-01237.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia, pasa este tribunal a examinar la materia objeto del presente proceso, la cual se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Ganadería Trinidad C. A. en contra de la Providencia Administrativa número 86-2017, de fecha 30 de enero del año 2017, en el expediente número 056-2016-01-01237.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 27 de octubre del año 2016, el ciudadano Pedro Agustín Carreño Ramírez, anteriormente identificado, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, una solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo Ganadería Trinidad C. A., aduciendo que había sido despedido injustificadamente, pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 2.158 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.207, de fecha 28 de diciembre del año 2015.
Que en la misma fecha 27 de octubre del año 2016, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira admite la solicitud de reenganche y ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior de manera inmediata, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva y la ejecución inmediata de dicha orden de reenganche.
Que en fecha 18 de enero del año 2017, el referido ente administrativo, se hizo presente en la sede de la entidad de trabajo Ganadería Trinidad C. A., a fin de ejecutar el reenganche ordenado, que en el acto de ejecución de reenganche la entidad de trabajo ejecutó la orden de reenganche y posteriormente realizó los pagos que dicha orden contemplaba.
Manifestó que el actor en el propio escrito de solicitud de reenganche confesó que en fecha 29 de septiembre del año 2016 le había exigido a la entidad de trabajo el pago doble de sus prestaciones sociales, por lo que se procedió a realizar el cálculo de liquidación de prestaciones sociales y que en consecuencia no ocurrió despido alguno.
Alegó que el acto administrativo impugnado se emitió sobre la base de un falso supuesto de hecho, viciado de nulidad absoluta, en virtud de que aún y cuando el trabajador accionante en su solicitud de reenganche confesó que el había exigido el pago doble de su liquidación y no señaló en consecuencia cómo, ni en qué fecha había sido objeto del supuesto despido denunciado, la Inspectoría ordenó el reenganche de dicho trabajador, sin prueba alguna que evidenciará el aducido despido.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la recurrente:
Pruebas documentales:
Copia certificada del expediente número 056-2016-01-01237, con motivo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoado por el ciudadano Pedro Agustín Carreño Ramírez en contra de la entidad de trabajo Ganadería Trinidad C. A., inserto a los folios 11 al 26 del presente expediente. Por tratarse de documento administrativo, emanado y suscrito por funcionarios públicos competentes para ello, se le confiere valor probatorio en cuanto a la autenticidad de la certificación emanada por el mismo, de que los autos que se encuentran insertos al mismo se tratan de una copia fiel y exacta de sus originales, así como también de la veracidad de sus declaraciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Para decidir este juzgador observa:
En virtud de la garantía de la vigencia del principio de legalidad, como elemento característico del Estado de Derecho, una vez planteados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal procede a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, de la siguiente manera:
El recurrente denuncia que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que decidió con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano Pedro Agustín Carreño Ramírez en contra de la sociedad mercantil Ganadería Trinidad, C. A., en fecha 27 de octubre del año 2016, obviando que en el escrito de solicitud de reenganche el trabajador manifestó que en fecha 29 de septiembre del año 2016 le había exigido a la entidad de trabajo el pago doble de sus prestaciones sociales, sin indicar la manera ni la fecha en que fue despedido.
En primer lugar, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, es necesario acotar que siempre va a existir una serie de hechos que originan la decisión de la administración pública al dictar un acto administrativo, conocida como la causa o motivo del acto administrativo, constituida por fundamentos tanto de hecho como de derecho; los motivos de hecho deben ser comprobados por la administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa.
De la revisión efectuada al expediente administrativo número 056-2016-01-01237, perteneciente a la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 11 al 27 y 52 al 73 del presente expediente, haciendo énfasis específicamente en auto de fecha 27 de octubre del año 2016 y acta de ejecución de reenganche de fecha 18 de enero del año 2017, se evidencia que el hecho que motivó al referido órgano administrativo a emitir la orden de reenganche y restitución de la situación anterior a la entidad de trabajo Ganadería Trinidad C. A. del ciudadano Pedro Agustín Carreño Ramírez, fue el despido injustificado.
La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga al trabajador que alegue ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, estando este amparado por inamovilidad laboral o fuero sindical, un lapso de 30 días continuos luego del despido, para recurrir ante la Inspectoría del Trabajo a interponer un procedimiento de reenganche, solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
El artículo 425 de la ley eiusdem consagra el procedimiento a seguir a los fines de iniciar la solicitud de reenganche, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 425:
1.-El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajad or o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejar á constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes…”

Ahora bien, en fecha 27 de octubre del año 2016 el ciudadano Pedro Agustín Carreño Ramírez, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de solicitar la apertura de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, lo cual se evidencia en planillas de solicitud de reenganche que corren insertas en copia certificada a los folios 12, 13, 53 y 54 del presente expediente, en la misma fecha el ente administrativo admite la denuncia, presumiendo el despido, la inamovilidad laboral alegada, así como la existencia de la relación laboral, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica el Trabajo , de los Trabajadores y las Trabajadoras y ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior de manera inmediata del accionante por parte de la entidad de trabajo Ganadería Trinidad, C. A., así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tal y como consta en auto que corre inserto en copia certificada a los folios 18 y 58 del presente expediente, auto objeto del presente recurso administrativo de nulidad.
Seguidamente en fecha 18 de enero del año 2017 la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira procedió a ejecutar la orden de reenganche o restitución por desmejora y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en la sede de la entidad de trabajo Ganadería Trinidad, C. A., tal y como consta en acta de ejecución de reenganche que corre inserta a los folios 19, 60 y 61 del presente expediente; en la misma se observa que la ciudadana Liliana Martínez Ruiz, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.508.526, en su condición de administradora de la sociedad mercantil, manifestó textualmente lo siguiente:…” estoy recibiendo esta orden de parte del jefe y que podía firmar, recibir y acatar la medida de reenganche y el pago de los salarios y demás beneficios se cancelaran en el término que dice la ley”…, como consecuencia de esta respuesta , en la misma acta el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la violación del Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional, vigente para la época, así como de la efectiva reincorporación del accionante a sus labores en las mismas circunstancias de modo y lugar anteriores al despido, es decir toma como cierto el hecho del despido realizado por la entidad de trabajo Ganadería Trinidad, C. A. al ciudadano Pedro Agustín Carreño Ramírez.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el momento de la ejecución de la orden de reenganche, constituía la oportunidad legal a los fines de que la parte patronal expusiera sus alegatos, manifestando que el accionante no había sido despedido de manera injustificada sino que tal y como se indica en el presente escrito de recurso de nulidad, voluntariamente había solicitado el pago doble de sus prestaciones sociales por renuncia a su puesto de trabajo y acompañar tales alegatos de la documentación necesaria a los fines de evidenciar o hacer presumir a la administración la voluntad unilateral del actor de renunciar a su puesto de trabajo, desvirtuar la presunción de inamovilidad y el despido ilegal, con la correspondiente apertura de la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del referido artículo 425 de la ley eiusdem y de conformidad con sentencia número 658, de fecha 18.10.2018, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estipula la obligatoriedad de que el procedimiento para la ejecución de las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las Inspectorías del Trabajo debe desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
…”Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido…”
Sin embargo del acta de ejecución de reenganche que corre inserta a los folios 60 y 61 del presente expediente, se observa que la parte patronal acató la medida e incluso se comprometió al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir sin manifestar su inconformidad con la misma, ni alegar ni aportar alguna documentación tendente a probar algún otro modo de finalización de la relación laboral distinto al despido injustificado.
De conformidad con criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14.7.2011, el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras:
…”la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”…

Por consiguiente, en la presente causa, al momento en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, emitió la orden de reenganche, a través de auto de fecha 27 de octubre del año 2016, toma como motivo de esa decisión el hecho del despido injustificado, que para ese momento era un hecho presumido como cierto y que efectivamente no fue desvirtuado por la parte patronal en la oportunidad legal correspondiente.
De manera tal que al no haber la parte patronal manifestado no estar de acuerdo con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el momento de ejecución de la misma, 18 de enero del año 2017, ni haber alegado que el accionante no fue despedido sino que renunció al momento de solicitar el pago doble de sus prestaciones sociales ( circunstancia alegada en el presente escrito de nulidad) se tiene como motivo o causa de la decisión administrativa el despido injustificado realizado por la entidad de trabajo Ganadería Trinidad, C.A, al ciudadano Pedro Agustín Carreño Ramírez y por consiguiente la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado.
En consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos particulares, interpuesto por la entidad de trabajo Ganadería Trinidad, C. A. en contra de auto de reenganche de fecha 27 de octubre del año 2016, que forma parte del expediente administrativo número 056-2016-01-01237, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano Pedro Agustín Carreño Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.577.537.Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos particulares, en contra de auto de reenganche de fecha 27 de octubre del año 2016, que forma parte del expediente administrativo número 056-2016-01-01237, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano Pedro Agustín Carreño Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.577.537.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de marzo del año 2019.
Juez,
Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,
Abg. ª Linda Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial,
Abg. ª Linda Vargas.