REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE U.R.D.D. Nº: AP71-S-2015-000064/2015-015.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: MAIKEL GARCES MARRERO, cubano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Venezuela, titular del pasaporte número E-259.200.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.431.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 97.691.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II. ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MAIKEL GARCES MARRERO asistido por el abogado ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.691, solicitó el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nº 66, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Puerto Padre, el 28 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MAIKEL GARCES MARRERO y YENNISEL RODRÍGUEZ ARIAS. La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 09 de noviembre del 2015, la secretaria de este a quem dejó constancia del recibo del escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 11 de noviembre del 2015, este ad quem se aboco al conocimiento de la presente solicitud, ordenándose su inscripción en el Libro de Solicitudes, e instando a la parte interesada a consignar la documentación respectiva, para su posterior pronunciamiento. Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2015, el ciudadano MAIKEL GARCES MARRERO, asistido por el ciudadano ARTURO JOSE FERRER PADRON confirió poder apud- acta.
El 25 de noviembre del 2015, este tribunal por cuanto no constaba en autos prueba alguna que acreditara la condición de transeúnte del solicitante, ratificó el auto dictado por esta superioridad el 11 de noviembre de 2015.
Mediante diligencia del 09 de diciembre de 2015, la parte solicitante, asistida por el abogado ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, consignó copia simple de los documentos requeridos a los fines de la devolución de sus originales. Pedimento que fue acordado mediante auto dictado el 14 de diciembre del 2015.
Mediante diligencia suscrita el 15 de diciembre del 2015, el ciudadano MAIKEL GARCES MARRERO, debidamente asistido en el acto por el abogado ARTURO JOSE PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.691, dejó constancia del retiro de los documentos originales por el consignados.
Establecido lo anterior y verificado en autos que desde la referida actuación, no existe actuación alguna de la parte solicitante con la finalidad de impulsar el proceso, corresponde determinar a este jurisdicente si en la presente solicitud, se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención anual de la instancia, por la falta de actividad de la parte para la continuación del proceso, en tal sentido se considera:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Cursiva del tribunal)…”.

La doctrina patria en relación a la perención, ha establecido que es la extinción del proceso producida por la paralización de mismo durante un tiempo determinado, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno por las partes, quienes están llamadas por Ley a su impulso hasta su natural terminación; en tal sentido, se ha establecido que dicha paralización es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan. Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos:
• La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal, conducta demostrada con el abandono en sus actos volitivos de impulso procesal y del otro;
• El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria, evitando así la indeterminación de un proceso en el cual las partes han perdido interés.

De allí que se sostenga que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Ello por cuanto el interés público procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, dado que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.

Al tenor de lo expuesto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).” (Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373).


En tal sentido, se colige que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: 1) una objetiva, circunscrita a la inactividad de las partes, verificándose la misma en la falta de realización de los actos en el proceso; 2) otra subjetiva, referida a la actitud omisiva de las partes en cumplir aquellos actos a los que están obligados a cumplir por Ley, al ser los mismos una obligación de cumplimiento impuesta por el Legislador en razón de la continuación del proceso; finalmente 3) una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Esa conducta pasiva de la parte solicitante en materia de exequátur, de hace más de un (1) año, fue sancionada, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la perención y extinción de la instancia, en decisión N° 05267 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Salvatore Masi Masi), en los siguientes términos:
“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
[…]
Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
[…]
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte…”

De lo dispuesto colige este juzgador, que la perención de la instancia, opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta etapa que existe en la cabeza del juicio dejar un margen de discrecionalidad por su decreto, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido en la que se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso. En el caso concreto se evidencia que desde el 15 de diciembre del 2015, fecha en la cual la parte solicitante retiró acta de matrimonio y partida de nacimiento del mismo, hasta la presente fecha exclusive, no consta en autos que la parte interesada compareciera a la causa ejerciendo acto procesal alguno, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, tendente a impulsar la continuación del proceso hasta su meta natural, fecha desde la cual han transcurrido tres (3) años y tres (3) meses, tiempo que superó el término fatal, que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé por consumada la perención anual de la instancia. Así se decide-.
Consecuente con lo delatado se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente solicitud de exequátur a la sentencia Nº 66, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Puerto Padre, el 28 de marzo del 2013, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MAIKEL GARCES MARRERO y YENNISEL RODRÍGUEZ ARIAS. Así se establece.-


DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur, a la sentencia Nº 66, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Puerto Padre, el 28 de marzo del 2013, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MAIKEL GARCES MARRERO, cubano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Venezuela, titular del pasaporte número E-259.200 y YENNISEL RODRÍGUEZ ARIAS, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha, veintidós (22) de marzo del 2019, siendo las 3: 00 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de cinco (05) páginas útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-S-2015-000064/2015-015. -
MFTT/AMVV/Yaurelis. -
Sentencia Interlocutoria com Fuerza Definitiva.