JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).


208° y 160°

Visto el anterior escrito presentado por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, parte demandante, contentiva de la solicitud de medida, este sentenciador para decidir observa:

La parte actora fundamenta la solicitud de medida de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo en la presente, por lo que pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar e inmovilización de la aeronave de matricula N° YV1289, ACFT: PA34, propiedad del demandado.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Conforme a lo expuesto entra este sentenciador a examinar el registro que fue acompañado junto con el escrito a los efectos de providenciar la solicitud de medida formulada la parte actora, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
De la probanza anteriormente relacionada este juzgador encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y respecto al periculum in mora, aprecia que tratándose la presente causa de un juicio de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se tramita por el juicio breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juicio de conocimiento a diferencia del ordinario tiene una duración menor, ya que el lapso establecido para la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de pruebas y para dictar el fallo es reducido, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria la ejecución, en razón de que el demandado ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, pudiera disponer del bien mueble.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas concluye este juzgador que dicha medida deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los dos extremos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INMOVILIZACIÓN, sobre la aeronave de matricula YV1289; ACFT: PA34; propiedad del demandado ciudadano GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.509.743. Ofíciese lo conducente al Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En caso de que la aeronave no sea propiedad del ciudadano GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ, deberá abstenerse de ejecutar la presente medida. Fórmese cuaderno de medidas. EL JUEZ TEMPORAL (FDO) ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ.