REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160°

I
IDENTIFICACIÓN

DEMANDANTE: YANEY ZABALA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.475, de este domicilio y hábil.

Apoderado parte demandante: Angélica Muñoz y Zamira Velásquez, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.785.215 y V-15.324.625 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 117.716 y 122.783 en su orden.

DEMANDADO: DAGOBERTO PIMIENTA TÉLLEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.428.117, de este domicilio y hábil
Abogado asistente: Socorro de la Consolación Calixto Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.105 e Inpreabogado N° 214.501.

MOTIVO: PARTICIÓN.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Transacción)

II
NARRATIVA

La ciudadana YANEY ZABALA ROJAS demandó por liquidación y partición de la comunidad concubinaria a su concubino ciudadano DAGOBERTO PIMIENTA TÉLLEZ, de los siguientes bienes:
1.- El 50% de los dividendos que le corresponden del fondo de comercio denominado EMPAQUES DAGO CARS, registrado en fecha 09 de abril de 2014, bajo el N° 92, Tomo 7-B RM 445, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde el año de su establecimiento hasta la fecha de culminación de su unión concubinaria
2.- El 50% de los dividendos que le corresponden del fondo de comercio EMPACADURAS CARS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 85, Tomo 30-B,-2006 RM I, de fecha 11 de diciembre del año 2006, dejados de percibir del año 2010.

El 23 de octubre del año 2018 (fl.23), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, quien fue citado el 16 de enero de 2019 (fl.25).

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2019 (fl.27), ambas partes con sus respectivos abogados consignaron diligencia contentiva de la transacción celebrada entre ellos. Solicitaron levantar la medida decretada.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2019 (fl. 29), el demandado asistido por la abogado Socorro de la Consolación Calixto González, presentó diligencia de oposición a la transacción firmada el 12 de febrero de 2019, aduciendo que la misma adolece de un error material, pues se había comprometido a cancelar era doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.260.000,00) y no como se indicó en la transacción por Doscientos Sesenta Millones de Bolívares Soberanos (Bs.260.000.000,00), pues no cuenta económicamente con la cantidad anteriormente indicada. Solicitó se cite a la demandante para llegar a un acuerdo en cuanto a la demanda, consignó en cuatro (4) folios útiles los efectos mercantiles de transferencia y cheque por él girados de lo pagado.

El 14 de marzo de 2019 (fl.34), la abogada ZAMIRA VELASQUEZ, co-apoderada actor, solicitó la homologación de la transacción señalando además el incumplimiento total de las obligaciones contraídas por el demandado.

III
MOTIVA

Sobre la transacción como forma de auto composición procesal, nuestra legislación sustantiva y adjetiva ha hecho su conceptualización y establecido las exigencias formales para su procedencia, asi el artículo 1713 del Código Civil, establece: Art. 1.713.

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otra parte, la jurisprudencia ha dejado sentado claros criterios que sirven de base para resolver este tipo de terminación de una causa, mediante un acto propio de las partes para establecer su propia sentencia, pasada en cosa juzgada.

La Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 28 de julio de 1985, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”.

La Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis)
Finalmente la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1209 del 06 de julio de 2001 ( Exp. Nº 00-2452 ), dejó establecido que:

…(Omisis) Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes-. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento…”

Y sobre la homologación de un acto de composición procesal la misma Sala Constitucional en sentencia del 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

“…(Omisis) De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad ”

Ahora bien, como corolario de lo precedentemente expuesto, se tiene como legalmente válido que los medios establecidos por el legislador de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia y su homologación, constituye un acto complementario, que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada. En otras palabras, es la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En consecuencia, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso que nos ocupa, en este tribunal fue resuelto también por vía de auto composición procesal, pretendiendo de manera conjunta resolver la partición de los bienes habidos durante la unión concubinaria, juicio que, a pesar de su ubicación en el Código de Procedimiento Civil como un procedimiento ejecutivo, cuya estructura fue diseñada por el Legislador con la clara intención de propulsar una rápida composición del conflicto intersubjetivo motorizando la apertura rápida de la fase ejecutiva cuando la especial intensidad de la prueba que sirve de soporte a la pretensión hace presumir ab initio que ella es fundada, limitando al demandado las defensas infundadas de que puede valerse con la aviesa intención de aprovecharse del contradictorio pleno, propio del procedimiento ordinario, con toda la amplitud de sus lapsos, incidencias y sub incidencias para demorar la sentencia que reconozca el derecho del comunero demandante.
Sobre este particular, el artículo 777 adjetivo requiere que este tipo de acción se fundamente, en primer lugar, en un título que origina la comunidad y que en el caso de marras está representado por la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 02 de febrero de 2018, en la cual fue declarada la unión concubinaria entre la ciudadana YANEY ZABALA ROJAS y DAGOBERTO PIMIENTA TELLEZ; Y en segundo lugar, en los instrumentos legales que prueban la existencia de los bienes objeto de partición, los cuales constan en autos debidamente protocolizados.
No obstante, aun cuando se trata de dos causas cuyos procedimientos difieren, quien aquí resuelve considera necesario invocar lo establecido en la sentencia N° 01-1274, que con carácter vinculante profirió la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal 24 de enero 2002, según la cual:
…( Omisis) Este Estado Social de Derecho y de Justicia, en el ámbito judicial tiene la particularidad de conceder al juez, amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un solo objetivo: La solución de conflictos con vista al caso concreto, tomando en cuenta la realidad verdadera y, dentro de los principios de congruencia, igualdad, buena fe y sin permitirle quedarse en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer, que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles ( Art.26 ); así mismo es concluyente cuando preceptúa, “ no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “ ( Art. 257 ), es decir dentro del marco constitucional, el sentido del proceso también es social, por eso, el proceso pasa a ser un simple instrumento para buscar y realizar la justicia.

El nuevo paradigma que surge con el Estado social de Derecho y de Justicia tiene un doble impacto de la administración de justicia: primero, en la novedosa e interesante posición de juez frente al proceso y segundo en la posición del juez frente a la ley. En el primer caso, el grado de disposición del Juez queda reducido a la utilización del proceso como el medio idóneo para la realización de la justicia y en el segundo caso va más allá, convirtiéndose en el eje central de su actuación, tocando de manera directa un aspecto de gran trascendencia y que tiene relación con la nueva concepción del derecho y de la justicia, derivándose que la labor de juzgamiento tiene que estar encaminada al fin práctico de resolver los asuntos de fondo, es decir, a la resolución de los conflictos de intereses en forma real y efectiva, con apoyo en la verdad, la buena fe, la transparencia y la celeridad para que sus resultados se traduzcan en bienestar social. Todo esto es expresión de una nueva tendencia en materia procesal que se sustenta en dejar por sentado que la justicia la busca y la realiza es el Juez, con su capacidad innovadora y creadora de interpretar la ley sin desvincularse de la evolución de la sociedad con los problemas que le son propios, teniendo claro que su actuación debe estar dentro del marco constitucional y que la ley no es determinante en sus fallos.
De esta forma el Juez se convierte en una asistente social con un objetivo inquebrantable: darle la razón a quien realmente la tiene; por la imposición constitucional, el juez debe evitar que el curso y el resultado del proceso sean determinados por razones de formalismos, tecnicismos y ritualismos; el juez así debe buscar la justicia del caso concreto para darle solución rápida, justa y eficaz. (Subrayado del Juez) Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, este juzgador apegado al criterio allí plasmado y a los principios de celeridad y economía procesal, considera que siendo el objeto de la justicia resolver los conflictos que se someten a su arbitrio, de manera oportuna, generando el menor costo posible a los justiciables y atenuando la mora procesal, se está siendo conteste con los preceptos establecidos dentro del Estado democrático, de derecho y de justicia que impera en el país a partir de nuestra novísima Constitución vigente, garantizando así, de manera efectiva la paz social, por lo que se justifica plenamente la procedencia de la transacción presentada y su correspondiente homologación, por cuanto quienes lo hacen tienen el interés y la cualidad legalmente requerida para actuar con la condición que allí se indica y están disponiendo de la manera libre y voluntaria de los derechos que tienen sobre los bienes que forman parte de un acervo patrimonial dejado por el de cujus JUAN CONTRERAS.

De los antes expuesto, este Tribunal no se pronuncia respecto a la oposición formulada por el demandado, por cuanto tal acto se realizó en forma voluntaria y a la letra del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada por los ciudadanos YANEY ZABALA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.475, domiciliada en las Riberas del Torbes, calle 5, casa N° 5-82, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, en su carácter de demandante de autos, debidamente asistida por las abogadas ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRÍGUEZ, Inpreabogados N° 122.783 y 117.716, en su orden y el ciudadano DAGOBERTO PIMIENTA TÉLLEZ, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E-84.428.117, con domicilio laboral en la carrera 5, entre calles 6 y 7, La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, demandado de autos, asistido por la abogada SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GONZALEZ, Inpreabogado N° 214.501. Una vez conste la conformidad por la parte demandante, el Tribunal se pronunciará respecto al levantamiento de la medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬- Abog. Félix Antonio Matos.- Juez Temporal (Fdo).- Abog. Nidelys Pérez Sánchez.- Secretaria Temporal (Fdo).- .