REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 160°

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA SAN MATEO COMPAÑÍA ANÓNIMA (GASMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 6, Tomo 42-A, de fecha 13 de junio de 1996, Exp. N° 18.395.

APODERADO DEL ACTOR: Abogado IKER ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.960.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-5.729.712, domiciliado en La Fría, Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de deudor principal y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TORRES R. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 14-A, de fecha 2 de mayo de 1995, en su carácter de aval del deudor principal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.343 y 28.021 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.

TERCERÍA: CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.699.348, domiciliada en el Municipio García de Hevia, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA TERCERÍA: Abogados EDUAR ENRIQUE CHACÓN RUIZ y ALEXANDER JOSÉ CANTÓN MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 256.542 y 214.533 respectivamente.

EXPEDIENTE N° 14367/2002

I
ANTECEDENTES

ACTUACIONES DE LA PIEZA PRINCIPAL:

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado Iker Zambrano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ganadería San Mateo, C.A. (GASMACA), contra el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres y la Sociedad Mercantil Inversiones Torres R. C.A., fundamentada en los Artículos 1.211, 1.214, 1.264, 1.270 y 1.277del Código Civil con lo dispuesto en los Artículos 410, 414, 418, 433, 436, 438 al 440, 451, 455 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 18 de diciembre de 2002, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, se decretó la intimación de la parte demandada, para que consignará por ante el Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día que se le concedió como término a la distancia, contados a partir de la última intimación que se hiciera, y apercibidos de ejecución la cantidad de Bs. 37.500.000,00 y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada. (F. 37)
En fecha 16 de enero de 2003, se libró oficio N° 51 al Juzgado de Municipio García de Hevia del Estado Táchira, junto con las compulsas de los demandados. (F. 38 y 39)
En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió y se agregó comisión de intimación cumplida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 1286-833, constante de diez (10) folios útiles. (F. 40 al 49)
En diligencia de fecha 2 de abril de 2003, el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, confirió poder especial apud acta, a los abogados José Antonio Pardo Sánchez y Juan Carlos Contreras. (F. 50)
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2003, el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Torres R. C.A., confirió poder especial apud acta, a los abogados José Antonio Pardo Sánchez y Juan Carlos Contreras. (F. 51)
En diligencia de fecha 7 de abril de 2003, el abogado José Antonio Pardo Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone al presente procedimiento de intimación y solicitó conforme al Artículo 652 ejusdem, deje sin efecto el decreto de intimación dictado. (F. 52)
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, pidió se exhiba la letra de cambio objeto de la presente demanda, fijando día y hora para dicha exhibición. (F. 53)
En auto de fecha 21 de abril de 2003, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la exhibición de la letra de cambio objeto de la presente demanda. (F. 54)
En fecha 8 de abril de 2003, el abogado Juan Carlos Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de quince (15) folios útiles y sus anexos en un (1) folio útil. (F. 55 al 70)
En fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En auto de fecha 28 de mayo de 2003, se agregó el escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles. (F. 71 al 73)
En fecha 26 de mayo de 2003, el abogado Iker Zambrano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas y diligencia de complemento de pruebas. En auto de fecha 28 de mayo de 2003, se agregó escrito de pruebas, constante de diez (10) folios útiles y sus anexos en dieciséis (16) folios útiles y diligencia complementaria al escrito de pruebas en dos (2) folios útiles. (F. 74 al 103)
En diligencia de fecha 2 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandante, se opuso formalmente a la admisión de las pruebas presentadas por los demandados. (F. 104 al 106)
En auto de fecha 6 de junio de 2003, se declaró sin lugar la oposición hecha a la prueba de experticia y se declaró con la oposición hecha a la prueba de inspección judicial, realizada por el abogado Iker Zambrano Contreras. Se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el abogado Juan Carlos Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (F. 107)
En auto de fecha 6 de junio de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el abogado Iker Zambrano Contreras. En cuanto a la inspección ocular, se negó por cuanto los hechos que quiere probar no son objeto de inspección. (F. 108)
En fecha 11 de junio de 2003, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, por no encontrarse presente ninguno de las partes. (F. 109)
En fecha 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de ocho (8) folios útiles. (F. 110 al 117)
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la causa e igualmente se notifique a los demandados. (F. 118)
En auto de fecha 18 de marzo de 2004, la Juez Temporal Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. (F. 119)
En diligencia de fecha 14 de abril de 2004, el abogado Iker Zambrano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se notifique a la parte demandada. (F. 120)
En auto de fecha 16 de abril de 2004, para la notificación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir la boleta con oficio. En la misma fecha se libró boleta de notificación y se remitió con oficio N° 487 al Juzgado comisionado. (F. 121 y 122)
En fecha 1 de junio de 2004, se recibió y se agregó comisión de notificación cumplida por el Juzgado de Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 286.502 de fecha 24 de mayo de 2004, constante de cinco (5) folios útiles. (F. 123 al 127)
Mediante diligencias de fechas 30 de marzo y 30 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento en la presente causa. (F. 128 al 130)
En auto de fecha 4 de julio de 2005, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. (F. 131)
En diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento. (F.132)
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, asistido por la abogada María Andreina Paredes Medina, se dio por notificada del abocamiento. (F. 133)
En diligencias de fechas 17 de abril de 2007 y 25 de febrero de 2008, el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, asistido de abogado, solicitó se dicte sentencia. (F. 134 y 135)
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, otorgó poder apud acta a la abogada Nury Estela María Castrillo Barrientos. (F. 136)
En auto de fecha 22 de octubre de 2018, inserto al folio 150 del cuaderno de tercería, el Juez Temporal abogado Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. (F. 139)

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE TERCERÍA:
Se inició la presente tercería mediante escrito presentado por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rosa Contreras Ruiz, contra los abogados Neida Tubiñez, Carlos Arocha, Himara Moncada e su carácter de apoderados de Ganadería San Mateos y al ciudadano Rigoberto de Jesús Torres y a la Sociedad Mercantil Inversiones Torres C.A., manifestando que su mandante es propietaria de un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, señalada con el N° 29 dentro del plano general de desarrollo urbanístico “Mesa Grande” población de la Fría, Zona Norte del Estado Táchira, con un área de 2000 metros cuadrados, fundamentada en los Artículos 1146 y 1154 del Código Civil en concordancia con el Artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 3 de marzo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de tercería. Se emplazó a la parte demandada, para que concurrieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, a fin de que contestará la demanda. En la misma fecha se dejó copia certificada del auto en la causa principal. (F. 44)
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, el abogado Franklin Pineda, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, informó al Tribunal el domicilio de los demandados a los fines de la citación y solicitó se comisione. (F. 45)
En auto de fecha 18 de marzo de 2018, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de la parte demandada, concediéndole un (1) día más como término de distancia. (F. 46)
En fecha 24 de marzo de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 417 al Juzgado comisionado. (Vuelto del folio 46 y 47)
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2009, el abogado Franklin Pineda, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles revocatoria de poder para la abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos. (F. 48 al 50)
En auto de fecha 11 de agosto de 2009, se ordenó la notificación de la abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, de la revocatoria de poder hecha por la demandante del cuaderno de tercería. En la misma fecha se libro boleta de notificación. (F. 51)
En fecha 14 de agosto de 2009, se recibió y se agregó comisión de emplazamiento cumplida por Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 1286-1.527 de fecha 3 de agosto de 2009, constante de veinticuatro (24) folios útiles. (F. 52 al 75)
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el abogado Franklin Pineda, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. (F. 76)
En auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se designó defensor ad-litem de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Ganadería San Matero (GASMACA), a la abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (F. 77)
En fecha 2 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la abogada Belkis Xiomara Labrador. (F. 78)
En fecha 7 de diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem abogada Belkis Xiomara Labrador. (F: 79)
En fecha 12 de enero de 2010, se libró la compulsa a la defensor ad-litem. (Vuelto de folio 79)
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la abogada Belkis Xiomara Labrador. (F. 80)
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2010, la abogada Blanca Haymara Gómez Urbina, consignó copia simple de la sustitución de poder que le otorgó el Dr. Franklin Pineda Carvajal ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. (F. 81 al 83). Al folio 84 corre auto de fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual se agregó sustitución de poder constante de dos (2) folios útiles en copia simple.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la abogada Blanca Gómez Urbina, solicitó se comisione para la notificación de la revocatoria del poder a la abogada Nury María Castrillo Barrientos. (F. 85)
En fecha 22 de marzo de 2010, la abogada Belkis Xiomara Labrador, en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Ganadería San Mateo (GASMACA), consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil y sus anexos en un (1) folio útil. (F. 86 al 88)
En auto de fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó la notificación de la abogada Nury María Castrillo Barrientos y se comisionó al Tribunal del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró boleta de notificación y se remitió con oficio N° 247 al Juzgado comisionado. (F. 89 y 90)
En fecha 13 de abril de 2010, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas. (F. 91 y 92). Al folio 95 corre auto de fecha 23 de abril de 2010, mediante el cual se agregó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 16 de abril de 2010, la abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández, en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Ganadería San Mateo (GASMACA), consignó escrito de pruebas. (F. 93 y 94) Al folio 96 corre auto de fecha 23 de abril de 2010, se agregó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En auto de fecha 30 de abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo sui apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha se libraron boletas de citación y se remitieron con oficio N° 364 al Juzgado comisionado y se libró oficio N° 363. (F. 97 y 98)
En auto de fecha 30 de abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo sui apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández, en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Ganadería San Mateo (GASMACA). (F. 99)
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió y se agregó oficio N° 431-170 de fecha 25 de mayo de 2010, procedente del Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (F. 100 al 110).
En fecha 2 de agosto de 2010, se recibieron y se agregaron comisiones de notificación cumplida por el Juzgado de Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficios Nros. 1286-1106 de fecha 14/6/2010 y 1286-960 de fecha 28/5/2010. (F. 112 al 127)
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, propuso tacha incidental del instrumento privado marcado con la letra “D” del juicio principal. (F. 128 y 129)
En fecha 26 de noviembre de 2010, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de formalización a la tacha, constante de cuatro (4) folios útiles. (F. 130 al 133)
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, expuso por cuanto la parte demandada no insistió en hacer valer su instrumento, solicitó sea desechado el mismo del proceso de conformidad con el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. (F. 134)
En diligencias de fechas 4/8/2011, 3/11/2011, 20/1/2012, 17/7/2012, 23/4/2012, 18/7/2012, 19/11/2012, 17/12/2012, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se proceda a dictar sentencia la presente incidencia de tercería. (F. 135 al 139)
En fecha 8 de marzo de 2018, el abogado Alexander José Cantón Maldonado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó para su vista y devolución consignando copia simple del poder otorgado por la ciudadana Carmen Rosa Contreras Ruiz. En auto de la misma fecha la Juez Temporal, Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregó poder consignado constante de tres (3) folios útiles. (F. 140 al 144)
En fechas 2/4/2018, 18/5/2018, 26/6/2018, 10/8/2018 y 4/10/2018, el abogado Alexander José Cantón Maldonado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escritos de solicitud de pronunciamiento de levantamiento de la medida. (F. 145 al 149)
En auto de fecha 22 de octubre de 2018, el Juez Temporal abogado Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes en la presente causa. (F. 150)
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2018, el abogado Alexander José Cantón Maldonado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se notifique a las partes. (F. 151)
En auto de fecha 2 de noviembre de 2018, se acordó y se libró las boletas de notificación. (F. 152)
En diligencia de fecha 8 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se comisione al Tribunal de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (F. 153)
En auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se remitió la boleta de notificación librada en fecha 2/11/2018 con oficio N° 593/2018 al Juzgado comisionado. (F. 154 y 155)
En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió y se agregó comisión de notificación cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 0106-395 de fecha 19 de noviembre de 2018, constante de siete (7) folios útiles. (F. 156 al 163)
II
PARTE MOTIVA

SOBRE EL CUADERNO PRINCIPAL:
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por el abogado Iker Zambrano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ganadería San Mateo, C.A. (GASMACA), contra el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres y la Sociedad Mercantil Inversiones Torres R. C.A., por Cobro de Bolívares – Intimación.
Alega la parte acreedora que es portadora y tenedora legítima de una letra de cambio en la cual aparecen plenamente identificados los deudores, como librado o aceptante y aval; letra que fue librada en la ciudad de la Fría, Estado Táchira, el día 14 de enero de 1998, suscrita por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), suma de dinero líquida y exigible a los deudores y que deriva de las firmas ilegibles estampadas en el citado instrumento de cobro, identificado como 1/I.
Aduce que la letra de cambio se encuentra vencida porque debió cancelarla el librado deudor o en su defecto el aval, el día 30 de octubre de 2002, en la ciudad de la Fría “sin aviso y sin protesto”; sin que hasta la presente fecha hayan cumplido con sui obligación de pagar, resultando inútiles para la acreedora todas las gestiones de cobro que ha realizado al respecto; letra de cambio que opuso formalmente a los deudores.
Que al requerir el pago de la letra de cambio los deudores no cumplieron con su obligación de pagarle a la acreedora, demostrando una conducta desinteresada e irresponsable, incumpliendo con el compromiso asumido, resultando infructuosas todas las diligencias y gestiones de cobro que se realizaron para obtener el pago efectivo.
Señala que ha sido imposible que los deudores cancelen el capital adeudado en la letra de cambio, es por lo cual estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y seis millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 46.645.832,00) y a fin de garantizar las resultas del juicio, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, el cual le pertenece según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, bajo el N° 25, Folios 108 al 111, Protocolo 1°, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 14 de julio de 1.998, inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, signada con l N° 29 del Plano General del Desarrollo Urbanístico Mesa Grande, con un área de 2.000 Mts2.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en toda su extensión y contenido la demanda incoada, sin convalidar ninguna de las pretensiones señaladas en el libelo de demanda, por las siguientes razones:
Propuso la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 168 del Código Civil, 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 52, 146 ejusdem argumentando que el demandado Rigoberto de Jesús Torres es casado con la ciudadana Josefa Gregoria Meneses Orellana, en consecuencia, la cónyuge Josefa Gregoria Meneses Orellana es copropietaria de lo adquirido por Rigoberto de Jesús Torres, durante su comunidad conyugal, a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, en tal virtud debió ser demandada, por cuanto también es una obligada en dicha acreencia contenida en la presunta cambial, por lo tanto el actor tenía la obligación de demandar conjuntamente a ambos cónyuges.
Rechazó la pretensión de la parte actora al traer al proceso la presunta letra de cambio por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00), por cuanto la misma no vale como letra de cambio, por carecer del requisito exigido por el artículo 410, ordinal séptimo del Código de Comercio, por falta de fecha de la emisión de la presunta cambial, en concordancia con lo establecido en el artículo 411.
Negó que deba a la parte actora cantidad alguna por concepto de intereses al carecer de valor alguno la presunta letra de cambio. Negó que deba a la parte actora la cantidad de siete millones cinto noventa y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.191.666.60), por concepto de intereses cambiarios causados desde el día 14 de enero de 1998, hasta el día 30 de octubre de 2002, calculados al cinco por ciento anual, por cuanto la presunta letra de cambio no vale como tal por carecer de un requisito esencial a la validez de la letra.
Contradijo lo dicho por la parte actora en el libelo de demanda, al señalar que la presunta letra de cambio fue emitida el día 14 de enero de 1998, por cuanto de la revisión minuciosa del texto, tanto del anverso como del reverso, del presunto instrumento cambiario, no se evidencia tal aseveración, que contenga la fecha de emisión. En tal sentido a pesar de ser un requisito, exigido por el artículo 410, ordinal séptimo del Código de Comercio, no consta tal fecha de emisión, por cuanto en la casilla que debe indicar la fecha lo que se evidencia claramente es un remarcaje que provoca la alteración material, lo que invalida dicha cambial por ausencia de fecha de emisión.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento a ambas pretensiones, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Promueve el merito favorable del escrito que constituye el libelo de la demanda. Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como pruebas por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.
- Promueve el merito favorable del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que en dicho documento se especifica que el inmueble le pertenece a una persona jurídica como lo es Inversiones Torres R C.A. esto con la finalidad de desvirtuar la pretensión de la falta de cualidad pasiva. El cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el calor probatorio del artículo 1359 del Código Civil.
- Promueve el merito favorable de la letra de cambio que fundamenta la demanda, por cuanto la parte demandada no negó en su momento oportuno, el contenido y las firmas que respaldan el citado instrumento cambiario. Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como pruebas por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.
- Inspección ocular de la letra de cambio. Se negó por dicha probanza por auto del Tribunal de fecha 06 de junio de 2003 por cuanto los hechos que quiere probar no son objeto de inspección.
- El mérito favorable de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1381 del Código Civil. Dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente.
- El mérito favorable de lo dispuesto por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. El mérito favorable de lo dispuesto por los artículos 1211, 1214, 1264, 1269, 1270 y 1277 del Código Civil y el mérito favorable de lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Prueba de Grafotecnia. Para determinar la alteración material por agregado que le fue hecha a la presunta letra de cambio. Dicha probanza nunca fue evacuada por cuanto no se presentó ninguna de las partes al acto de juramentación de expertos grafotécnicos.
- Inspección Judicial. Dicha prueba fue negada por auto del Tribunal de fecha 06 de junio del 2003, por cuanto los hechos que quiere probar no son objeto de inspección.
SOBRE EL CUADERNO DE TERCERIA:
Se inició la presente tercería mediante escrito presentado por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rosa Contreras Ruiz, contra los abogados Neida Tubiñez, Carlos Arocha, Himara Moncada e su carácter de apoderados de Ganadería San Mateos y al ciudadano Rigoberto de Jesús Torres y a la Sociedad Mercantil Inversiones Torres C.A., manifestando que su mandante es propietaria de un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, señalada con el N° 29 dentro del plano general de desarrollo urbanístico “Mesa Grande” población de la Fría, Zona Norte del Estado Táchira, con un área de 2000 metros cuadrados, ubicada y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 24 metros, con Zona Comercial. SUR, en 25 metros, con la calle sur. ESTE, en 87 metros, con la parcela No. 30. Fundamentada en los Artículos 1146 y 1154 del Código Civil en concordancia con el Artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Señala que a mediados de 1998 sintió la necesidad de obtener un crédito bancario destinado a efectuar algunas reparaciones en el inmueble de su propiedad y por cuanto no pudo conformarse con las exigencias que se le hacían en un entidad bancaria de la localidad de La Fría, optó por entrar en contacto con el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres quien para la época era Presidente y Propietario de la firma mercantil “Inversiones Torres R C.A.”, firma esta dedicada al ramo comercial de los Prestamos de Dinero a Interés. Luego de varias conversaciones, el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres manifestó que la negociación del préstamo de dinero a interés solo sería posible mediante la suscripción de un contrato de Venta con Pacto de Retracto, el cual modificarían posteriormente, a fin de conceder todo el plazo que necesitara para cancelar el préstamo, el cual se convino en la suma de Bs. 2.500.000.00 para el momento.
Que finalizadas las conversaciones previas y acordados sobre las condiciones del préstamo a interés procedieron a suscribir documento, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio García de Hevia del estado Táchira mediante el cual dio en venta con pacto de retracto el bien inmueble identificado a la empresa mercantil “Inversiones Torres R C.A.” representada en la persona de su presidente Rigoberto de Jesús Torres. En dicho documento se estableció un plazo de rescate de dos meses, contados a partir de la firma de dicho instrumento y en el mismo solo aparece la manifestación de voluntad del ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, pura y simple, en su propio nombre, es decir, no se aceptó formalmente dicha negociación.
Manifiesta que valiéndose de sus relaciones de amistad con la ciudadana Carmen Rosa Pérez Ruiz y prevaliéndose de su trayectoria como prestamista a interés, le propuso firma la venta con pacto de retracto en los términos convenidos en el documento protocolizado, pero que de manera privada y antes del vencimiento del plazo de rescate, siempre y cuando cancelara los intereses establecidos unilateralmente por Rigoberto de Jesús Torres, pues la transacción en realidad versaba sobre un préstamo de dinero a interés, y que el inmueble propiedad de ella constituiría la garantía de dicho préstamo a interés. Tal convenio privado fue suscrito en las oficinas de la empresa “Inversiones Torres R C.A.”, durante el mes de agosto de 1998, y el mismo quedó en manos del prestamista Rigoberto de Jesús Torres, por lo que solicitó sea intimado personalmente a los fines que exhiba el original de tal documento.
Que el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, actuando en nombre y representación de la empresa Inversiones Torres R C.A. expidió con fecha 17 de diciembre de 2001, un finiquito total y definitivo, mediante el cual acepta y declara que ha cancelado en su totalidad la deuda que tenía con ella, constancia privada que resultó reconocida judicialmente, y los pagos efectuados para el momento exceden la inicial privadamente pactada como precio de rescate.
Ocurre que en la demanda por vía de intimación incoada por medio de apoderado judicial por la Sociedad Mercantil “Ganadería San Mateo C.A.” en carácter de acreedora, en contra del ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, en su condición de deudor principal, y en contra de la empresa mercantil “Inversiones Torres R C.A.” en su condición de Aval del deudor principal, lo fue el 18 de diciembre de 2001, y tomando en cuenta la fecha del Finiquito expedido por la empresa “Inversiones Torres R C.A.” y la del último pago sobre intereses efectuado, lo cual ocurrió el día 29 de septiembre de 2001, se colige que para la fecha de la presentación de la demanda de intimación nada debía a la empresa demandada “Inversiones Torres R C.A.” Pero es el caso que en el juicio de intimación fue sujeto a medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la tercera interviniente, situación de la cual se enteró durante el mes de junio del año 2008, al tratar de gestionar un crédito hipotecario ante una entidad bancaria de la zona, y al tratar de obtener una copia certificada del documento de propiedad de su inmueble, se encontró con la sorpresa que el mismo le había sido embargado como de la propiedad de la empresa “Inversiones Torres R C.A.”, empresa a la cual nada debía por concepto alguno.
Al momento de dar contestación a la demanda, la defensora Ad Litem de la Sociedad Mercantil Ganadería San Mateo (GASMACA), lo realizó en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda por tercería, por ser contraria en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó y rechazó la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto el mismo está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 25, folios 108 al 111, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 14 de julio de 1998, en donde se demuestra que la ciudadana Carmen Rosa Contreras Ruiz da en venta con pacto de retracto el inmueble de su propiedad, objeto de la presente tercería, a la empresa mercantil Inversiones Torres R C.A.
Negó, rechazó y contradijo que el bien objeto de la presente causa sea propiedad de la ciudadana Carmen Rosa Contreras Ruiz, por cuanto no ejerció el retracto en la oportunidad señalada para ello. Negó, rechazó y contradijo la inexistencia del contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto el mismo esta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 25, folios 108 al 111, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 14 de Julio de 1998, en donde se demuestra que la ciudadana Carmen Rosa Contreras Ruiz, da en venta con Pacto de Retracto el inmueble de su propiedad, objeto de la presente tercería, a la empresa mercantil Inversiones Torres R C.A., representada por su presidente Rigoberto de Jesús Torres.
Negó, rechazó y contradijo que el bien objeto de la presente causa sea propiedad de la ciudadana Carmen Rosa Contreras Ruiz, por cuanto no ejerció el retracto en la oportunidad señalada para ello en el documento de venta. Negó, rechazó y contradijo la inexistencia del contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto el mismo está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio García de Hevia del estado Táchira.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento a ambas pretensiones, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Documental. Promueve el valor jurídico del finiquito reconocido judicialmente, suscrito por el co-demandado Rigoberto de Jesús Torres, en fecha 17 de diciembre de 2001, el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1359 Código Civil, por haber sido emitido dicho acto por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de la solvencia de la accionante en la cancelación del contrato de venta con pacto de retracto.
- Prueba de Informes. Se oficio al Registro Público del municipio García de Hevia del estado Táchira a los fines de requerir copia certificada del documento registrado por ante esa oficina, bajo el N° 37, folios 134 y su vuelto, Tomo III, Protocolo I, de fecha 30 de marzo de 1994. Del cual se obtuvo respuesta mediante oficio N° 431-170 de fecha 25 de mayo de 2010, con la información solicitada, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora y con la misma se demuestra la propiedad que ejerce sobre el inmueble descrito en libelo de demanda.
- Posiciones Juradas y Exhibición de documento. Solicitó la citación personal del ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, para que absolviera posiciones juradas y a su vez solicitó la intimación personal del mismo ciudadano a fin de que exhibiera ante el Tribunal el documento privado de préstamo a interés modificatorio del contrato de venta con pacto de retracto. Dichas pruebas no fueron evacuadas por cuanto ninguna de las partes se hizo presente al momento de la respectiva evacuación.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Se promovió la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca al demandado, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda no pertenece a la ciudadana Carmen Rosa Contreras Ruiz. Se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
EN CUANTO AL CUADERNO PRINCIPAL:
Finalizado el estudio de las pruebas, observa este juzgador que la parte demandada fundamenta sus excepciones en el hecho de que la letra de cambio se encuentra viciada de nulidad por cuanto la fecha en dicho instrumento se encuentra alterada al estar remarcada.
Al respecto, el artículo 410 del Código de Comercio establece en el ordinal séptimo que la letra de cambio debe contener la fecha y lugar donde fue emitida, a su vez, el artículo 411 ejusdem establece que el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, y no hace la salvedad ni subsana la falta contenida y por carecer de uno de los requisitos esenciales de valides de la letra de cambio, a saber, carece de la fecha de emisión, la misma no vale como tal. De las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine qua non de validez de dicho título (ord. 7º, art 410 del Código de Comercio).
La fecha de emisión es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x término fecha, entre otras. Los requisitos de validez de la letra de cambio son los enunciados en él articulo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio. Por lo tanto, en el caso de marras, al encontrarse la cambial alterada en la fecha de emisión de la misma, la misma es inválida como letra de cambio por la ausencia de fecha de emisión y por ello se debe declarar inadmisible la demanda que por cobro de bolívares se intenta en el presente juicio y así se decide.
EN CUANTO A LA TERCERIA:
De los hechos narrados en el escrito de demanda que la parte accionante pretende que los codemandados convengan o en su lugar declare a su favor lo siguiente: 1.- La nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito con el demandado por contener el mismo una simulación de préstamo a interés y fue viciado el consentimiento de la demandante, 2.- De ser declarado lo anterior convengan que el inmueble objeto de controversia es propiedad de la actora por haberse operado una novación sobre el contrato primitivo de venta con pacto de retracto, el cual se trocó en un contrato de préstamo de dinero a interés, el cual se encuentra totalmente cancelado. 3.- La inexistencia del contrato de venta con pacto de retracto como consecuencia lógica de la novación alegada y 4.- Que la empresa mercantil INVERSIONES TORRES R C.A., proceda a liberar la medida cautelar que actualmente pesa sobre el inmueble objeto de controversia, lo cual sustenta mediante instrumento probatorios que incluso fueron aportados por actuación directa del codemandado, ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, como son los documentos privados reconocidos donde constan los pagos hechos por concepto del préstamo con pago de intereses otorgado a la actora, bajo la simulación de una retroventa bajo documento debidamente protocolizado todos con un valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido resulta útil hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil (Accidental) en el Exp. Nro. AA20-C-2010-000389 de fecha 09 de marzo de 2012, en cuanto a la actividad que los prestamistas desarrollan mediante simulaciones de préstamos al amparo del artículo 1.534 ejsudem, dejando sentado que:

“…En tal sentido, considerando que la ilicitud de la causa si es causa de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatado la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de venta, así como la condición de prestamista del demandado, ello con las testimoniales evacuadas en el proceso cuya apreciación no fue atacada por ante esta Sala de Casación, lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examine está constituido por un préstamo a intereses, siendo pactada la venta con pacto de retracto a modo de garantía, lo cual además no resulta nada sorpresivo para esta Sala, pues es el proceder común de los prestamistas simular ventas con pacto de retracto a intereses usurarios, los fines de garantizar dichos préstamos, y así se ha mencionado en otras oportunidades, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos, y por, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. Así se considera….”

Así las cosas, del criterio expuesto y referido a una situación que tienen elementos comunes con la del caso que nos ocupa, y siendo un hecho cierto que la pretensión de la accionante relativa a la nulidad de un pacto de retracto, que como negocio jurídico la haya inducido como vendedora a otorgar su consentimiento de manera opuesta a lo era su verdadera voluntad, bajo una conducta engañosa o dolosa por parte del demandado, que la viciara cuyo ataque se rige por las previsiones que el legislador sustantivo dejó establecidas en los artículos 1.142, 1.146, 1.147 y 1.148 del Código Civil en los cuales e incluyen los requisitos de validez de los contratos y la forma de atacar su nulidad y que constituyen un soporte suficiente para que este juzgador concluya que la demanda interpuesta por la parte actora no es contraria a derecho y en consecuencia se constata una situación de hecho negativa, por lo que indefectiblemente se debe considerar nula la venta con pacto de retracto efectuada entre los ciudadanos Carmen Rosa Contreras Ruiz y el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres y la sociedad mercantil Inversiones Torres R C.A. y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por el abogado IKER ZAMBRANO CONTRERAS, actuando en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA SAN MATEO C.A. (GASMACA) en contra del ciudadano RIGOBERTO DE JESUS TORRES conjuntamente con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRES R, C.A.
SEGUNDO: NULO el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, venezolana, titular de la Cédula de identidad No 4.699.348 y la parte demandada conformada por el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.729.712 y la sociedad mercantil “ INVERSIONES TORRES R. C.A., inscrita ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Táchira el 2 de mayo de 1995, bajo el N° 20, Tomo 14-A, representada por su Presidente el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, ya identificado, cuyo objeto fue un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, identificada con el No 29 dentro del plano general del desarrollo urbanístico “Mesa Grande” de la población de la Fría, zona norte del Estado Táchira, con un área de superficie de 2000 m2, ubicada y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 24 metros, con Zona comercial; SUR: en 25 metros con la calle Sur; ESTE: en 87 metros con Parcela N° 28 y OESTE; en 87 metros, con la Parcela N° 30, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el No 25, Tomo I el 14 de julio de 1998 y cuyos linderos, medidas y demás características constan en el libelo de demanda.
TERCERO: Se ordena a la Oficina de Registro del Municipio García de Hevia del estado Táchira dejar sin efecto el asiento registral correspondiente al documento que contiene la venta con pacto de retracto, asentado con fecha 14 de julio de 1998, bajo el No 25, Tomo I, folios 108 al 111, protocolo 1°.
CUARTO: Se levanta la medida decretada sobre el inmueble cuyo asiento registral se declaró nulo y en consecuencia, dicho inmueble queda libre de todo gravamen y en plena propiedad de la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Abg. Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) Nidelys Pérez Sánchez.