REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 160°
Visto sin informes
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN MOLINA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.827, domiciliada en el Sector de Barrio Lourdes, calle 8 entre carreras 18 y 19, Casa N° 18-73, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO ACTOR: Abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.

DEMANDADO: LANCASTER PINEDA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.327, con domicilio en el Sector Catedral, calle 3 Casa N° 3-14, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JORGE ALEXANDER UTRERA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.725 e Inpreabogado N° 48.586.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 20119/2018

II
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora alegó que desde el 20 de enero de 1992 comenzó a llevar una vida en común al lado del ciudadano PINEDA ZAMBRANO LANCASTER, con domicilio inicial en el Sector La Catedral calle 3 Casa N° 3-14, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando y respetándose día a día.
De dicha relación procrearon dos (02) hijas, de nombres NATASHA STEPHANY PINEDA MOLINA Y YESIMAR PAOLA PINEDA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.098.142 y V-23.098.141, de 25 y 24 años de edad, respectivamente.
Que luego decidieron mudarse de domicilio y cambiaron su dirección quedando ahora en la calle 8 entre carreras 8 y 9, Casa N° 18-73, Tercer nivel, Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y actual dirección de la demandante.
Que la relación o unión estable de hecho tuvo una duración real y efectiva de Veintidós (22) años y once (11) meses.
Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos Constitucionales 2, 26, 49, 51, 77 y 257 e igualmente en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Aunado a ello lo fundamentó también en Sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio del año 2005, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.900.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS con 52 (1.058.823,52 U.T.)

En fecha 24 de mayo de 2018 (fl.24) se ordenó la citación del demandado y la publicación de un Edicto, el cual fue consignado su publicación por prensa el 04 de junio de 2018 (fl.27)

El 13 de julio de 2018, el demandado LANCASTER PINEDA ZAMBRANO, asistido por el abogado Jorge Alexander Utrera Serrano, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.725 e Inpreabogado N° 48.586, se dio por citado (fl.34)

El 25 de septiembre de 2018 (fl.37), las partes asistidos por sus abogados acordaron en suspender la causa por un lapso de cuatro (4) días de despacho contados a partir del día siguiente a la suscripción de la diligencia.

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2018 (fl.38-39), la parte demandante asistida por el abogado Joel Dario Camargo Araque y el demandado asistido por el abogado Jorge Alexander Utrera Serrano, declaró como reales y ciertos todos y cada uno de los hechos narrados y demandados en el libelo de demanda y es por ello por lo que ambas partes solicitan al Juez que emane la Sentencia Mero Declarativa reconociendo la Unión Estable de Hecho en las circunstancias narradas por la parte actora. Y transcribieron su proyecto de partición amistosa.

Ambas partes por diligencia de fecha 08 de octubre de 2018 (fl. 40) renunciaron al lapso probatorio.

El Tribunal el 13 de noviembre de 2018 (fl.41-42), con vista al acuerdo de las partes y renuncia al lapso probatorio, fijó oportunidad para la presentación de los informes, el cual se comenzó a computar al día de despacho siguiente a la emisión del auto interlocutorio.

Estando dentro de la oportunidad para que las partes presentaran informes, se deja expresa constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.

III
MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante GLORIA DEL CARMEN MOLINA YEPEZ y el ciudadano LANCASTER PINEDA ZAMBRANO, existió una relación concubinaria, desde el 20 de enero del año 1992 hasta el 20 de diciembre de 2014, en una relación pública, estable y notoria, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Así las cosas y habiendo reconocido el demandado, ciudadano LANCASTER PINEDA ZAMBRANO, la existencia de la unión concubinaria entre el y la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA YEPEZ, quienes convivieron por un periodo de veintidós años y once meses como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio común en la calle 8 entre carreras 8 y 9, casa N° 18-73, Tercer Nivel, Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo cierto que dichos ciudadanos mantuvieron una relación estable, pública y permanente.

Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandante, así como de las partidas de nacimiento de sus hijas, las cuales tienen pleno valor probatorio, para dejar establecido que entre la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA YÉPEZ y el ciudadano LANCASTER PINEDA ZAMBRANO, si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria desde el 20 de enero del año 1992, siendo conteste el demandado con este lapso, se establece que dicha relación fue a partir del 20 de enero del año 1992, hasta el día 20 de diciembre de 2014. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por GLORIA DEL CARMEN MOLINA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.827, domiciliada en el Sector de Barrio Lourdes, calle 8 entre carreras 18 y 19, Casa N° 18-73, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil contra el ciudadano LANCASTER PINEDA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.327, con domicilio en el Sector Catedral, calle 3 Casa N° 3-14, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.


SEGUNDO: Que los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN MOLINA YÉPEZ y LANCASTER PINEDA ZAMBRANO, antes identificados, vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el 20 de enero del año 1992 hasta el 20 de diciembre de 2014.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, liquídese la comunidad concubinaria que sostuvieron desde el 20 de enero del año 1992 hasta el 20 de diciembre de 2014, si hubiere lugar a ello.

CUARTO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

QUINTO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2019. Años 207º de la Independencia y 160º de la Federación.- Abog. Félix Antonio Matos.- El Juez Temporal.- (fdo).- Abog. Nidelys Pérez Sánchez.- La Secretaria (Fdo).- FAM/ebs.- Exp.- 20.119.-