REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 160°
DEMANDANTE: Ciudadanas MARIA LUISA CONTRERAS DE SAID, JANET CONSUELO CONTRERAS DE CALDERON Y NANCY MARINA CONTRERAS DE EVORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 3.075.012, V.- 4.632.909 y V.- 3.075.013, respectivamente, con domicilio las dos primeras en Valencia, estado Carabobo y la ultima, en Lechería, estado Anzoátegui y civilmente hábiles.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.187.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TELARES Y CONFECCIONES DE OCCIDENTE C.A. (TELCONOC C.A.) en la persona de Presidente, ciudadana MAGNOLIA GARCIA DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad N° V.- 10.970.473 y/o Director Ejecutivo MARIA ELENA GARCIA COLINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.973.366.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.732.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
Exp.: 19944/2017
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, con el carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas María Luisa Contreras de Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy Marina Contreras de Evora, en contra de la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el No. 477, Tomo 11-A en fecha 10 de septiembre de 1981 con modificación inscrita en fecha 31 de octubre de 2012 bajo el No. 42, Tomo 28-A RMI, representada actualmente por las ciudadanas Magnolia García de Weffer y María Elena García Colina.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (F. 107)
En fecha 27 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que le fueron suministrados los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. En fecha 19 de septiembre de 2017, se libraron compulsas a la parte demandada. (F. 108)
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada. (F. 109)
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por correo con acuse de recibo de la parte demandada. (F. 110)
Por auto del Tribunal de fecha 02 de octubre de 2017, según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la citación por correo certificado con acuse de recibo de la parte demandada. (F. 111)
En fecha 11 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible entregar los recaudos de citación para la parte demandada ya que el día 10 de octubre de 2017 se trasladó hasta la sede principal del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), localizado en el Edificio Nacional del Municipio San Cristóbal – estado Táchira, donde fue informado por funcionarios del Instituto que dichas citaciones con acuse de recibo ya no se están haciendo. (F. 112)
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se librara nuevamente compulsa de citación. En fecha 30 de octubre de 2017 se libró nuevamente compulsa (F. 113)
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, ya que se trasladó con la abogada Nilda Segovia el día 08 de noviembre de 2017, donde fue informado por la encargada de dicho galpón, que las ciudadanas demandadas no se encontraban. (F. 114)
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó citación por carteles de la parte demandada. (F. 115)
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho se abocó al conocimiento de la causa. (F. 116)
Por auto del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2017, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha se libró cartel de citación. (F. 117)
En fecha 06 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia retiro el cartel de citación. (F. 119) En fecha 05 de febrero de 2018 se agregó la página de periódico donde aparece publicado el cartel de citación. (F. 123)
En fecha 13 de abril de 2018, la Secretaria de este Tribunal fijó cartel de citación en el Barrio el Paraíso, calle 2, galpón N° 02-38 A, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F. 124)
En diligencia de fecha 30 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nombramiento de Defensor Ad Litem a la parte demandada. (F. 125)
En auto del Tribunal, de fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal designó a la abogada Marilia Almari Guerrero como defensora Ad Litem de la parte demandada, a la cual se acordó notificar para dar su aceptación o razonada excusa. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (F. 126)
En fecha 12 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación que le fue firmado en forma personal por la abogada Marilia Almari Guerrero. (F. 127)
En fecha 14 de junio de 2018, la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas aceptó el cargo de Defensora Ad Litem de la parte demandada. (F. 128)
En fecha 23 de julio de 2018, el Juez Temporal, Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 130)
En fecha 25 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por la abogada Marilia Guerrero. (F. 131)
En fecha 27 de septiembre de 2018, la defensora ad litem de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. (F. 133 al 134)
En fecha 28 de septiembre de 2018, finalizado como ha sido el lapso de contestación a la demanda, este Tribunal fijó el quinto día despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (F. 136)
En fecha 05 de octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante y la defensora ad litem de la parte demandada. Se agregaron alegatos presentados por la abogada Nilda del Carmen Segovia y constancias de emisión de telegramas a las personas de Presidente y Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente C.A. (TELCONOC C.A.), presentadas por la defensora ad litem. (F. 137)
Por auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaró abierto un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. (F. 144)
En fecha 17 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 145 al 146) las cuales fueron agregadas en fecha 19 de octubre de 2018 (F. 148) y admitidas en fecha 26 de octubre de 2018, salvo su apreciación en la definitiva (F. 149) se fijó oportunidad para la practica de la inspección judicial y este Tribunal designó a la ciudadana Greisy Dayana Guerrero Bueno como experto fotográfico, a quien se acordó notificar a los fines de dar su aceptación o excusa.
En fecha 18 de octubre de 2018, la defensora ad litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 147) las cuales fueron agregadas en fecha 19 de octubre de 2018 (F. 148) y admitidas en fecha 26 de octubre de 2018, salvo su apreciación en la definitiva (F. 150)
En fecha 12 de noviembre de 2018, se hizo presente la ciudadana Greisy Dayana Guerrero Bueno, a quien el Juez Temporal le tomó el juramento de Ley y aceptó el cargo recaído en ella como experta fotográfica. (F. 152)
En fecha 03 de diciembre de 2018, el Tribunal se trasladó hacía la dirección indicada para la practica de la inspección judicial y dejó constancia que el local se encontraba cerrado. La apoderada judicial de la parte demandante que se encontraba presente en el acto solicito el derecho de palabra y concedido como le fue solicitó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal para cumplir con la inspección judicial, para esa misma fecha a las 2p.m. (F.155) siendo las 2p.m., ninguna de las partes se hizo presente y se declaró desierta la inspección. (F. 156)
En fecha 17 de diciembre de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo tercer día despacho siguiente para que tuviera lugar el debate oral en la presente causa. (F. 157)
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó diferir la audiencia de debate oral. (F. 158) el Tribunal acordó de conformidad y se difirió para el quinto día de despacho siguiente. (F. 159)
En fecha 12 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó diferir la audiencia de debate oral. (F. 160) el Tribunal acordó de conformidad y se difirió para el quinto día de despacho siguiente. (F. 161)
En fecha 19 de febrero de 2019 tuvo lugar el debate oral, presentes la apoderada judicial de la parte demandante y la defensora ad litem de la parte demandada. (F. 162 al 165)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de demanda fue presentado por distribución en fecha 03 de julio del 2017, por la ciudadana NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.144.768, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.187, actuando en representación de las ciudadanas MARÍA LUISA CONTRERAS DE SAID, JANET CONSUELO CONTRERAS DE CALDERÓN y NANCY MARINA CONTRERAS DE EVORA. Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de julio de 2017 y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Manifiesta la parte demandante que son propietarias de un inmueble consistente en un galpón signado con el No. 2-38ª, que forma parte de mayor extensión ubicado en la calle 2, Barrio el Paraíso, San Cristóbal, estado Táchira, según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 29 de octubre de 1966 bajo el No. 38, Tomo 4, Protocolo 1° del año 1966, adquirido por su causante común Ernesto Contreras.
Señala que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento en fecha 17 de enero de 2003, a la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente, C.A. “TELCONOC, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el No. 477, Tomo 11-A en fecha 10 de septiembre de 1981 con modificación inscrita en fecha 31 de octubre de 2012 bajo el No. 42, Tomo 28-A RMI, representada actualmente por las ciudadanas Magnolia García de Weffer y María Elena García Colina, en su condición de presidente y director ejecutivo de la mencionada empresa.
Según consta de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se convino el canon de arrendamiento en la suma de quinientos ochenta mil bolívares (580.000.00 Bs) mensuales de la época, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mes; en la cláusula tercera se estipuló el tiempo de su duración, que fue convenido inicialmente en un año, contado a partir del 01 de febrero de 2003 hasta el 01 de febrero de 2004, prorrogable por otro año mas y, venciendo la última prórroga el día 01 de febrero de 2014, al ser notificada formalmente la no renovación del contrato e iniciándose la prórroga legal de tres (03) años conforme al artículo 38 de la Ley de arrendamiento para uso comercial, lapso que finalizaba el día 01 de febrero de 2017.
Menciona que a partir del mes de junio de 2008, la arrendataria inició la consignación irregular de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en el expediente de consignaciones No. 652 de la nomenclatura de ese Tribunal. Pero es el caso que las arrendadoras, a través de su apoderado judicial, abogado Omar Labrador, en fecha 06 de diciembre de 2013, procedieron a notificar formalmente a la arrendataria, su voluntad de no renovar el contrato que tenían suscrito, tal y como se evidencia del expediente No. 8776 de fecha 03 de diciembre de 2013 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, razón por la cual se dio inicio a la prórroga legal.
Dicha prórroga legal de tres años venció el 01 de febrero de 2017, sin que hasta la fecha la arrendataria haya hecho la entrega formal del inmueble totalmente desocupado de personas y enseres, a pesar de todas las diligencias extrajudiciales efectuadas. La empresa mantuvo cerrado el inmueble desde finales del mes de enero de 2017, hasta muchos días después de la fecha de finalización de la prórroga legal, no pudiéndose constatar la situación real del mismo, a través de una serie de acciones dilatorias que se vieron de alguna forma favorecidas con la situación del país por las llamadas “guarimbas” que iniciaron por el mes de febrero de ese año y que afectaron la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, sin posibilidad de contacto alguno con los administradores de la empresa.
En el libelo de la demanda la parte actora expone que la arrendataria Telares y Confecciones de Occidente, C.A. fue notificada judicialmente en fecha 06 de diciembre de 2013, por medio del Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informándoles de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, y al término del contrato dar inicio a la prórroga legal correspondiente. Solicitó en su escrito el cumplimiento de contrato, dado que fue validada la notificación de no renovación; la entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes, enseres y personas y solvente de los pagos de servicios públicos, y el pago de la suma de mil doscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.269,85).
Por todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1594, 1595, 1596 y 1597 del Código Civil en concordancia con las cláusulas décima tercera y décima quinta del contrato de arrendamiento y los artículos 40 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procede a demandar a la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente C.A. “TELCONOC C.A.” para dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por haber sido validamente notificada la no renovación del contrato.

Citada la parte demandada, por intermedio de defensor ad-litem con las garantías procesales compareció en fecha 27 de septiembre de 2018 a fin de dar contestación a la demanda y negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Informó que le ha sido imposible encontrar a la sociedad mercantil demandada en la presente causa ni la persona que figura como su Presidente Magnolia García de Weffer, pues se dirigió a la dirección especificada como ultimo domicilio en el libelo de demanda y no logró conseguirla, intentó entablar una conversación con ella, bien directamente o por interpuestas personas, siendo imposible dicha conversación, en este mismo acto consignó telegrama enviado a dicha dirección; rechazó que el contrato de arrendamiento haya llevado a su finalización; rechazó que su defendida haya sido notificada eficazmente de la no renovación del contrato de arrendamiento; rechazó que el período de prorroga legal haya iniciado; y rechazó que su defendida fuese responsable del pago de todos los servicios y obligaciones inherentes al inmueble.

PRUEBAS
La parte actora Promueve las siguientes documentales:
- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda registrado bajo el Nro. 38, tomo 4, protocolo 1° del 29/10/1966, del cual se evidencia la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, así como la declaración de únicos y universales herederos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del derecho de propiedad que tienen sobre ese inmueble.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de enero de 2003. Conforme a lo convenido en dicho contrato, la arrendataria debía proceder a la entrega del inmueble arrendado al termino del mismo o cualquiera de sus prorrogas y en las mismas condiciones en que lo recibiera al inicio. El cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
- Copia certificada de la notificación Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Nro. 8776. mediante la cual lar arrendadoras manifestaron su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que tenían suscrito. La cual por haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil.
- Promovió Inspección Judicial a fin de trasladarse y constituirse en el inmueble de autos, haciéndose acompañar de un experto fotógrafo y dejar constancia de los puntos señalados. Dicha inspección fue declarada desierta en fecha 03 de diciembre de 2018.

La parte demandada durante el lapso probatorio promovió el merito y valor probatorio de todo los que beneficie a sus representados y se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1133 del Código Civil, que establece: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Y el artículo 1579 del Código Civil, establece: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar aquella. En efecto, el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley… Se observa de la notificación Judicial realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 8776, que fue entregada por el Alguacil de ese Despacho el día 06 de diciembre de 2013, en la dirección del inmueble objeto de la demanda y la misma fue recibida por la ciudadana Edilcia Pernía quien se identificó como Secretaria de la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones Occidente C.A., y al verificarse la misma se tiene como aceptada la no renovación del contrato y el inicio de la prorroga legal correspondiente, desde el vencimiento del mismo 17 de febrero de 2014, y por consiguiente vencido tres años más tarde, en fecha 01 de febrero de 2017. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este Juzgador concluye que debe ser declarada con lugar la demanda interpuesta por la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.144.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.187, apoderada judicial de las ciudadana María Luisa Contreras de Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy Marina Contreras de Evora, en contra de la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente, C.A. TELCENOC, C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 477, tomo 11-A en fecha 10 de septiembre de 1981 con modificación inscrita en fecha 31 de octubre de 2012 bajo el Nro. 42, tomo 28-A RMI, representada por las ciudadanas Magnolia García de Weffer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.970.473 y María Elena García Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.973.366, en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo de la mencionada empresa por Cumplimiento de Contrato. Así se decide.

Ahora bien, por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2003, inserto bajo el No. 34, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por vencimiento de la prorroga legal correspondiente intentado por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.144.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.187, apoderada judicial de las ciudadana María Luisa Contreras de Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy Marina Contreras de Evora, en contra de la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente, C.A. TELCENOC, C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 477, tomo 11-A en fecha 10 de septiembre de 1981 con modificación inscrita en fecha 31 de octubre de 2012 bajo el Nro. 42, tomo 28-A RMI, representada por las ciudadanas Magnolia García de Weffer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.970.473 y María Elena García Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.973.366, en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo de la mencionada empresa.
2.-) Como consecuencia de dicha declaratoria se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble identificado como Galpón signado con el Nro. 2-38 A, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 2, El Paraíso, San Cristóbal del Estado Táchira, el cual debe ser entregado libre de personas, bienes, en buenas condiciones de uso y solvente en todos los servicios públicos.
3.-) Se condena en costas a la parte demandada haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.- El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) Nidelys Pérez Sánchez.