REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 160°
DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSE ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.409.669, domiciliado en Pirineos II Bloque 15 Apartamento 02-04, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ y ELIZABETH SUAREZ BAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.907 y 193.281.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA LAS LOMAS C.A., con Rif J 310045038, en la persona de su Presidente ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° E-80.086.230 con domicilio en la Avenida Libertador C.C B/S TEXACO sector Las lomas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.457, domiciliado en el Barrio La Guaira N° A-31, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.637.562, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.357
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Exp.: 19871/2017
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda por Cobro de Bolívares Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Transito, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE ZAMBRANO SUAREZ contra PANADERIA LAS LOMAS C.A., con Rif J 310045038, en la persona de su Presidente ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA y contra JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (F. 16)
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que le fueron suministrados los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación (F. 18).
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el demandante otorgó poder apud-acta a los abogados JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ y ELIZABETH SUAREZ BAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.907 y 193.281 (F. 19).
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se libraron las boletas de citación para los demandados (F. 22).
Mediante diligencia de fecha 8 de Octubre de 2016, el Alguacil manifestó que no le fue posible practicar la citación de la parte demandada (F. 27).
Mediante diligencia de fecha 6 de Octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 28)
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2016, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha se libró cartel de citación. (F. 29)
En fecha 19 de Octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación (F. 31 al 33)
En fecha 29 de Noviembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación librado para la parte demandada. (F. 35)
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2019 el ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA, actuando con el carácter de representante legal de la PANADERIA LAS LOMAS C.A., y el ciudadano JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ otorgaron poder Apud-Acta a los abogados WOLFRED MONTILLA y JOHAN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2835 y 63.745 (F. 36)
En fecha 20 de Diciembre de 2016, la ciudadana DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se INHIBIO de seguir conociendo la presente causa, siendo remitida con oficio N° 008 de fecha 10 de enero de 2018, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2017. (Fls. 39 al 45).
En fecha 25 de Enero de 2017, el Abogado Wolfred Montilla consignó escrito de contestación de demanda y a su vez solicito la citación en garantía de la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A. (Fls. 46 al 50)
En fecha 3 de Febrero de 2017, el ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se INHIBIO de seguir conociendo de la presente causa, siendo remitido con oficio N° 091 de fecha 8 de Febrero de 2019, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal el cual le dio entrada en fecha 17 de Febrero de 2017 (Fls. 59 al 62).
En fecha 24 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la tercería propuesta por la parte demandada y ordenó la citación de la garante EMPRESA DE SEGURO PIRAMIDE C.A. (f. 82)
En diligencia de fecha 18 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que la boleta de citación librada para la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., fue firmada por la ciudadana YELIKA PAOLA ARELLANO MEDINA (Fls. 84 y 85)
En fecha 3 de mayo de 2017, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, en ejercicio de las facultades y deberes previstas en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, abrogándose el carácter de Representante sin Poder de la sociedad de comercio Compañía Anónima SEGUROS PIRAMIDE procedió a dar contestación a la demanda (Fls. 86 al 90).
En fecha 3 de mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa con asistencia de las partes (F. 93 y vuelto y 94)
Por auto de fecha 8 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaró abierto un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa (Fls. 99 y 100).
En fecha 15de mayo de 2017, el abogado Wolfred Montilla Bastidas apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 101 al 106)
En fecha 15 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (F. 107).
En fecha 22 de junio de 2017, la ciudadana Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal se Abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 6 de julio de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (Fls. 115, 116 y 120)
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2018 el ciudadano Félix Antonio Matos se Abocó al conocimiento de la presente causa (F. 170).
En fecha 9 de Enero de 2019 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (F. 179).
En fecha 25 de Febrero de 2019 tuvo lugar el debate oral, presentes los representantes judiciales de las partes (F. 184 al 189)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se circunscribe la presente causa a la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ZAMBRANO SUAREZ contra PANADERIA LAS LOMAS C.A., con Rif J 310045038, en la persona de su Presidente ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA, y contra JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ por Cobro de Bolívares Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito.
Manifiesta la parte actora que el día 6 de julio de 2016 a las 7:00 de la mañana conducía el vehículo de su propiedad Marca: JEEP; Tipo: SPORT WAGON; Modelo: GRAND CHEROKEE; Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA; Placa: AK256ZA; Serial de Motor: 8 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFV1701469; Año: 1977, señalado en el expediente administrativo como vehículo N° 1, por la Avenida Guayana a la altura del mercado de la Guayana cuando intempestivamente el vehículo Marca: TOYOTA; modelo: COROLLA; Clase: Automóvil; Color: NEGRO; Tipo: SEDAN; Año: 2009; Placas: AA212PS; Serial de Motor: 1ZZ4854557; Serial de Carrocería; 8XBBA42E897803192, identificado en el expediente administrativo como vehículo N° 2, conducido por JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.457, domiciliado en la calle principal del Barrio La Guaira casa N° A-31, Municipio San Cristóbal, estado Táchira siendo propietario de dicho vehículo PANADERIA LAS LOMAS C.A., RIF N° J310045038, suyo presidente es el ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° E-80.086.230, con domicilio en la Avenida Libertador C.C B/S TEXACO, sector Las Lomas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, impactándolo por la parte lateral izquierda, a la altura del caucho delantero, lanzando su vehículo contra un muro por el lado lateral derecho de su camioneta, poniendo en peligro su vida y causándole graves daños materiales a su vehículo.
Expone que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad ascendían para ese momento en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,00).
Señala que en el momento de los hechos le fue informado que el vehículo propiedad de la PANADERIA LAS LOMAS poseía un seguro con la aseguradora PIRAMIDE, la cual se haría responsable de los daños causados en su totalidad; pero que cuando compareció a dicho seguro el mismo se negó rotundamente a hacerse responsable de la obligación.
Que fueron múltiples las gestiones tendientes a obtener el pago resultando infructuosas las diligencias realizadas razón por la cual procede a demandar como en efecto lo hace a la PANADERIA LAS LOMAS C.A, con Rif J 310045038, en la persona de su Presidente ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° E-80.086.230 con domicilio en la Avenida Libertador C.C B/S TEXACO sector Las lomas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y a JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.457, domiciliado en el Barrio La Guaira N° A-31, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que convengan solidariamente en pagarle o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal en cancelar la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo, más lo que por daño emergente le corresponde por pago de taxis, mientras se repara el vehículo ha cancelado hasta la fecha la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000.00 Bs).
Solicita el pago de honorarios profesionales de abogados por un millón ochocientos treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (1.836.250.00 Bs.) pues se vio en la necesidad de contratar servicios profesionales especializados dada la gravedad del daño causado. El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento toda vez que el demandado es responsable directo de los daños sufridos y es quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, los calculó en la cantidad de 30% del monto demandado, es decir la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.754.375.00)
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, concatenando con los artículos 254 literal C, 255 y 257 del reglamento de la mencionada Ley. Igualmente invocó el artículo 1273 del Código Civil.
Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes el libelo de la demanda, tanto en los hechos narrados como en el fundamento legal alegado.
Rechazó y contradijo que el accidente de tránsito ocurrido el día 16/06/2016, en la avenida La Guayana a la altura del mercado La Guayana, haya sido consecuencia de la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 2. En tal sentido, rechazó que el conductor del vehículo N° 2 haya admitido la responsabilidad del hecho y que por tal sentido se tenga que tener como cierto lo expresado con el Acta Policial levantada por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana según expediente 1182, a tal respecto señaló el criterio jurisprudencial de las declaraciones de los conductores que se plasman en el expediente administrativo no puede ser catalogadas ni valoradas como confesiones judiciales o extrajudiciales porque no han sido otorgados bajo el cumplimiento de las formalidades legales ante un funcionario competente para oír testimoniales.
Rechazó y contradijo que como consecuencia del accidente al vehículo N° 1, propiedad del demandante se le hayan causado daños materiales por sustitución de piezas y mano de obra, por la cantidad de siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 7.300.000.00) y expresamente impugnó el avalúo de tránsito N° 506/RR, levantada por el perito evaluador Rolando Rojas, ya que el avaluador se limitó en hacer referencia global de la parte del vehículo afectada, mas no determinó o señaló el precio de cada repuesto. Opuso que tal como lo admite el demandante en el escrito de demanda, presentó reclamación por ante la empresa aseguradora Seguros Pirámide C.A. garante del vehículo identificado con el N° 2, la cual en uso de sus facultades para tramitar el reclamo en conformidad con las normativas legales que rigen la actividad aseguradora procedió a realizar un ajuste de daños al vehículo propiedad del demandante, practicado el día 14/07/2016 según inspección N° 373124, por el perito Antony José Pernía Noguera, la cual anexó al escrito de contestación.
Rechazó y contradijo la pretensión del pago de la cantidad de Bs. 45.000.00 que se reclaman por concepto del pago de taxis utilizados por el demandante para movilizarse. Opuso expresamente la pretensión demandada por ser carente absolutamente de fundamentación y no reúnen los parámetros que establece el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al imponer la obligatoriedad de discriminar los daños que se demandan.
Rechazó y contradijo la pretensión del pago de la cantidad de Bs. 1.836.250.00 por concepto de honorarios profesionales que se peticionan bajo el argumento injustificado por la necesidad contratar servicios profesionales especializados dada la gravedad de los daños causados. Pues los honorarios profesionales forman parte de las costas procesales y por tal razón para que surja la acreencia legítima para reclamarlos debe haber plenamente en un juicio la condenatoria en costas. Por esta misma razón, Rechazó y contradijo la pretensión de los pagos de las costas procesales por la cantidad de Bs. 2.754.350.00 que el demandante estima sobre el 30% del monto demandado.
Señaló que en el libelo de la demanda no se solicitó la corrección monetaria de la sentencia mediante la indexación, y por ser la presente acción de naturaleza privada donde están vinculados única y exclusivamente derechos patrimoniales de orden particular y no está afectado el orden público ni el interés social, en aplicación de la reiterada jurisprudencia, que exigen como condición que su reclamo debe estar plasmado en el libelo de demanda es por lo que pone que la parte demandante perdió la oportunidad de solicitarla.
Por cuanto el vehículo propiedad de Panadería Las Lomas C.A. se encuentra asegurado con la empresa Seguros Pirámide C.A., de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil propuso la cita en garantía para que sea llamada a juicio por ser común la presente causa en virtud de la solidaridad contractual.
Citada la empresa aseguradora Seguros Pirámide C.A. en la persona de la licenciada Yelika Paola Arellano Medina, el abogado Wolfred Montilla abrogándose el carácter de representante sin poder conforme al único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil expuso:
Que toda decisión, sus obligaciones o efectos que se derivaren, deberán respetar o circunscribirse a los conceptos y limites de las sumas aseguradas, no pudiendo excederse a cubrir montos superiores de que se encuentran suficientemente determinados en el cuadro de póliza AUTO.0010153772, de responsabilidad civil básica, cobertura por daños y por daños a personas. En tal sentido la anterior Superintendencia Nacional de Seguros, hoy de la Actividad Aseguradora, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de la Actividad Aseguradora y el artículo 197 de la Ley de Transporte Terrestre mediante Providencia Administrativa 960 del 21/11/2003, publicada en Gaceta Oficial 37829 Resolución Administrativa del año 2003, fijó con el carácter general y uniforme las condiciones y la tarifa que conforman la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, del cual se deriva que para el año 2016, la cobertura de Responsabilidad Civil era daños a cosas por Bs. 49.950.00 y daños a personas Bs. 62.550.00.
Rechazó y contradijo los argumentos expuestos en el libelo de demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho argumentado. La parte demandante en su condición de tercero ante la empresa, sino la garantía que fija la Ley de Transporte Terrestre, por ello se procedió a darle curso correspondiente ordenándose a realizar un ajuste de daños al vehículo, que fue practicado el día 14/07/2016 según inspección N° 373124, por el perito ciudadano Antony José Pernía Noguera, determinando que conforme al análisis de costos de repuestos por el día de la ocurrencia del accidente, el monto máximo de los daños materiales quedan determinados en un total general de Bs. 1.041.500.00
Rechazó y contradijo que el accidente de tránsito ocurrido el día 16/06/2016, en la avenida La Guayana a la altura del mercado La Guayana, haya sido consecuencia de la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 2.
Rechazó y contradijo la pretensión del pago de la cantidad de Bs. 1.836.250.00 por concepto de honorarios profesionales que se peticionan bajo el argumento injustificado por la necesidad contratar servicios profesionales especializados dada la gravedad de los daños causados. Rechazó y contradijo la pretensión de los pagos de las costas procesales por la cantidad de Bs. 2.754.350.00 que el demandante estima sobre el 30% del monto demandado.
Anexó como prueba el cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil, N° AUTO.0010153772 a fin de demostrar el alcance de la cobertura básica de responsabilidad civil por daños a cosas.

PRUEBAS
La parte actora Promueve las siguientes:
- Ratifico en todo su contenido y firma el justo valor probatorio del escrito de demanda, en el cual esgrime los fundamentos de hecho y de derecho.
- Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del expediente administrativo N° 506/RR, exp. N° 1182 realizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se encuentra agregado en copia certificada.
- Ratifico los daños y perjuicios ampliamente descritos en el libelo de demanda. El Tribunal negó su admisión por no constituir un medio de prueba de los establecidos en el ordenamiento jurídico.
- Con respecto a la indexación o reposición monetaria señala que la Sala de Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes se puede interponer El Tribunal negó su admisión por no constituir un medio de prueba de los establecidos en el ordenamiento jurídico.
- En relación con la representación sin poder de la parte demandada a Seguros La Pirámide C.A. señala que debe declararse sin lugar. El Tribunal negó su admisión por no constituir un medio de prueba de los establecidos en el ordenamiento jurídico.

La parte demandada promueve las siguientes:
- Inspección Judicial. Sobre la pagina Web de la empresa FCA Venezuela LLC, antes CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., a fin de constatar sobre el listado de precios de venta al público, el valor de los repuestos a sustituir al vehículo propiedad del demandante conforme al avalúo de transito N° 506/RR, levantada por el perito evaluador Rolando Rojas. La parte demandada presentó formal oposición a esta prueba y fue declarada Con Lugar por lo que dicha prueba no fue admitida.
- Prueba de experticia. Sobre el vehiculo propiedad del demandado Placas AK256XA, Marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color negro año 1987 a fin que se determine si el vehiculo se encuentra reparado de los daños causados.
- Prueba de Informes. A la empresa Andes Car C.A. a fin de que informen si ellos operan como concesionarios de las marcas Dogge o Crysler o Jeep, el precio de los repuestos, si ellos operan como taller de reparación el precio de la mano de obra. A la empresa Seguros Pirámide C.A. a fin de que informen si dentro del marco del reclamo presentado por el ciudadano Franklin José Zambrano Suárez procedieron a inspeccionar y ajustar los daños al vehículo, de las piezas que perito determinó como afectadas, si tomaron fotos del vehículo inspeccionado, datos de identificación del perito y de ser posible acompañen copia de las experticias realizadas. Y a dos o mas empresas de seguros para que informen que de acuerdo al BAREMOS que tenía cada empresa para el mes de junio de 2016 cual era el costo o valor asignado para el pago de mano de obra y si es posible una documental de los costos o valores solicitados.
La citada en garantía, Seguros Pirámide C.A, promueve las siguientes:
- Inspección Judicial. Sobre la pagina Web de la empresa FCA Venezuela LLC, antes CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., a fin de constatar sobre el listado de precios de venta al público, el valor de los repuestos a sustituir al vehículo propiedad del demandante conforme al avalúo de transito N° 506/RR, levantada por el perito evaluador Rolando Rojas. La parte demandada presentó formal oposición a esta prueba y fue declarada Con Lugar por lo que dicha prueba no fue admitida.
- Prueba de experticia. Sobre el vehiculo propiedad del demandado Placas AK256XA, Marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color negro año 1987 a fin que se determine si el vehiculo se encuentra reparado de los daños causados.
- Prueba de Informes. A la empresa Andes Car C.A. y Sur del Lago Motors, a fin de que informen si ellos operan como concesionarios de las marcas Dogge o Crysler o Jeep, el precio de los repuestos, si ellos operan como taller de reparación el precio de la mano de obra. Y a dos o mas empresas de seguros para que informen que de acuerdo al BAREMOS que tenía cada empresa para el mes de junio de 2016 cual era el costo o valor asignado para el pago de mano de obra y si es posible una documental de los costos o valores solicitados.

En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:
“En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
‘El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.
‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.
‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.
‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.
‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’
‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’
‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ ” (Subrayado y negrillas añadidos).
De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

III
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO conforme a lo establecido en los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al constatarse que en el caso de autos se produjo una inepta acumulación de pretensiones, evidenciándose que se está en presencia de pretensiones distintas con procedimientos disímiles, pues por una parte se encuentra la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la cual debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo señalado en el artículo 150 de La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y simultáneamente peticiona el accionante el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, y tal pretensión posee para su trámite un procedimiento especial tal y como quedo sentado en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, acción de amparo constitucional ejercida por COLGATE PALMOLIVE C.A., contra de la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.- El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) Nidelys Pérez Sánchez.