REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


208° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTAÑEZ DE CASAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.674.518, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada DELCIA LOURDES ACEVEDO BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.246.530 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.121.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JESÚS CASAS BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.140.063, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA ALMARI GUERRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.776.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N° 19797/2016

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, debidamente asistida por la abogada Delcia Lourdes Acevedo Bastos, contra el ciudadano Pedro Jesús Casas Buitrago, fundamentándola en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal y la compulsa.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público con copia certificada y la compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida por el Secretario de dicha Fiscalía.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Pedro Jesús Casas Buitrago.
En diligencia de fecha 9 de enero de 2017, la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, asistida por la abogada Delcia Lourdes Acevedo, indicó dirección para la citación del demandado.
En fecha 16 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal, expuso que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Pedro Jesús Casas Buitrago.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017, la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, asistida por la abogada Delcia Lourdes Acevedo, solicitó se oficie al Saime, para ubicar al demandado.
En auto de fecha 26 de enero de 2017, se acordó oficiar al SAIME a los fines de que informe la dirección actual del demandado. En la misma fecha se libró oficio N° 55/2017.
En fecha 8 de marzo de 2017, se recibió y agregó oficio N° 000027 de fecha 2 de febrero de 2017, emanado del SAIME, constante de un (1) folio útil.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, asistida por la abogada Delcia Lourdes Acevedo, solicitó oficiar al Saime con sede en Rubio.
En auto de fecha 13 de marzo de 2017, se acordó oficiar al SAIME con sede en Rubio, a los fines de que informe la dirección actual del demandado. En la misma fecha se libró oficio N° 215.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, asistida por la abogada Delcia Lourdes Acevedo, solicitó se oficie nuevamente al Saime con sede en San Cristóbal.
En auto de fecha 15 de mayo de 2017, se negó lo solicitado y en aras de garantizar la tutela de los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso y en uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al SENIAT, a los fines de que informe la dirección de habitación del demandado que tiene registrada ante ese organismo. En la misma fecha se libró oficio N° 385/2017
En auto de fecha 17 de julio de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió y agregó oficio N° 00226 de fecha 6 de junio de 2017, procedente del SENIAT constante de tres (3) folios útiles.
En auto de fecha 21 de septiembre de 2017, previa revisión de la causa se pudo constatar que no fue publicado el edicto ordenado en el Artículo 507 del Código Civil, y en aras de preservar la estabilidad del juicio se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha 23 de noviembre de 2016, inclusive. Se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordenó la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. (F. 34 y 35)
En auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se admitió la presente demanda de divorcio, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó publicar un edicto en un diario. Se instó a la parte a suministrar las fotocopias del libelo de la demanda y del presente auto, para la elaboración de la boleta y compulsa. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. (F. 36)
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, asistida por la abogada Delcia Lourdes Acevedo, retiro el edicto a los fines de su publicación. (F. 37)
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la boleta al Fiscal y la compulsa de citación. (F. 38)
En fecha 2 de octubre de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con copia certificada. (F. 38)
En fecha 3 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 39 y 40)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, asistida por abogada, consignó ejemplar de Diario La Nación donde aparece el edicto publicado e informó la dirección para la práctica de la citación del demandado. En auto de la misma fecha se agregó el periódico consignado. (F. 41 al 43)
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2017,
En auto de fecha 17 de octubre de 2017, se acordó la citación del ciudadano Pedro Jesús Casas Buitrago, en la siguiente dirección: Calle Bolívar N° B-3, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción del Estado Táchira, a donde se acordó remitir la respectiva compulsa con oficio. Se le concedió a la parte demandada un (1) día como término de distancia. En la misma fecha se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 676/2017 al Juzgado comisionado. (F. 45)
En auto de fecha 6 de febrero de 2018 el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 46)
En fecha 6 de febrero de 2018, se recibió y agregó comisión de citación cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 128 de fecha 6/2/2018, constante de veintiún (21) folios útiles. (F. 47 al 67)
En diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, asistida por la abogada Delcia Lourdes Acevedo, solicitó se designe defensor ad-litem al ciudadano Pedro Jesús Casas Buitrago. (F. 68)
En auto de fecha 28 de febrero de 2018, se procedió a designar como defensor ad-litem a la abogada Marilia Almari Buitrago y se libró boleta de notificación. (F. 69)
En fecha 6 de marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas. (F. 70 y 71)
En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem abogada Marilia Almari Guerrero. (F. 72)
En fecha 14 de marzo de 2018, se libró la compulsa a la defensor ad-litem designada. (F. 72)
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2018, la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, asistida por la abogada Delcia Lourdes Acevedo, solicitó se sirva hacer un nuevo nombramiento de defensor ad-litem. (F. 73)
En auto de fecha 12 de abril de 2018, por cuanto no consta en autos que la parte solicitante haya suministrado los medios a los fines de que el Alguacil, materialice la citación de la defensor designada se negó lo solicitado y se instó a impulsar la citación de la defensor designado. (F. 74)
En fecha 27 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem Marilia Almari Guerrero. (F. 75 y 76)
En fecha 12 de junio de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, asistida por la abogada Delcia Lourdes Acevedo Bastos y la defensor ad-litem abogada Marilia Almari Guerrero, insistiendo en la continuación el divorcio, por cuanto no hubo reconciliación. (F. 77)
En auto de fecha 27 de julio de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. (F. 78)
En fecha 7 de agosto de 2018, se celebró el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, asistida por la abogada Delcia Lourdes Acevedo Bastos y la defensor ad-litem abogada Marilia Almari Guerrero, insistiendo en la continuación el divorcio, por cuanto no hubo reconciliación y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. (F. 79)
En fecha 14 de agosto de 2018, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, con la asistencia de la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, asistida por la abogada Delcia Lourdes Acevedo Bastos y la defensor ad-litem abogada Marilia Almari Guerrero. Se acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario y se agregó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles. (F. 80 al 82)
En diligencia de fecha 1 de octubre de 2018, la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, confirió poder apud acta a la abogada Delcia Lourdes Acevedo Bastos. (F. 83)
En fecha 1 de octubre de 2018, la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, confirió poder apud acta a la abogada Delcia Lourdes Acevedo Bastos, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 16 de octubre 2018. (F. 84 y 85, 88)
En fecha 27 de septiembre de 2018, la abogada Marilia Almari Guerrero, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 16 de octubre de 2018. (F. 86 y 88)
En fecha 6 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de declaración testimonial por parte de los ciudadanos: José Gregorio Colmenares Lozada y Fernando Velazco. (F. 89 y 90)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Gloria Esperanza Montañez de Casas, en contra del ciudadano Pedro Jesús Casas Buitrago, por Divorcio.

Manifiesta la parte actora que contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 1987, como se evidencia en el acta de matrimonio N° 28, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Juan de Maldonado, Carrera 8, N° 2-66, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Alega que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres: María del Carmen, Jeickson Jesús y Pedro Elimer Casas Montañez, mayores de edad y que no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles, ni créditos que pudieran ser objeto de separación, partición o reclamo.
Señala que durante los primeros años de unión marital la convivencia fue normal, eran una pareja que formó una familia rodeados de cariño, respeto a cada uno de los miembros que la conformaban, mantuvieron una buena relación como esposos. Pero con el paso de los años la relación fue cambiando, la vida en común se vio interrumpida por una serie de conflictos personales que poco a poco hicieron intolerable la convivencia en pareja, se perdió la comunicación, el respeto y el cumplimiento de la obligación de vivir juntos, el ambiente familiar cambio totalmente. Su esposo dejó cumplir con los deberes propios de los cónyuges, al punto de irse de la casa como si nada hubiera ocurrido, se marchó sin mencionar para donde.
Que han transcurrido once (11) años desde que se marchó, llevándose todas sus pertenencias, razón por la cual decidió tramitar la demanda. Por lo tanto la demandante fundamenta la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor ad-litem de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Rechazo, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Conforme a lo expuesto pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.


A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de demanda acompañó:

-A los folios 5 y 6 corren copias de las cedulas de identidad de los cónyuges. Se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 7 al 10 corre Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 28 de los ciudadanos Pedro Jesús Casas Buitrago y Gloria Esperanza Montañez Carrillo.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de marzo de 1987, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

-A los folios 11 al 13 corren copias de las cedulas de identidad de los hijos de los cónyuges. Se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Durante la etapa probatoria promovió las siguientes:

- Testimoniales:
-Al folio 89 corre declaración de fecha 6 de noviembre de 2018, por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.043.919, casado, de 52 años de edad, de profesión u ocupación Licenciado en Administración, domiciliado en la Cueva del Oso, Final carrera Colinas de Paramillo, Casa N° 12, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, quien a las preguntas contestó: Si la conozco desde hace como veinte años. También lo conozco el mismo tiempo. Se que estaban casados no me consta cuando porque no estuve en el matrimonio y conozco a los tres hijos. Cuestiones de trabajo. Muy buena aparentemente. Si me consta, el tiempo no lo se con exactitud si se que se fue de la casa y no ha vuelto más ni volverá. No tengo conocimiento exacto.

-Al folio 90 corre declaración de fecha 6 de noviembre de 2018 por parte del ciudadano FERNANDO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.232.933, soltero de 47 años de edad, de profesión u ocupación Comerciante, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Manuel Osorio Velazco, Casa 110, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, quien a las preguntas contestó: Si la conozco desde hace como treinta y dos años. Si me consta. Mi papá trabajaba vendiendo verduras y ellos le guardaban las carretas por ahí por lo pequeños comerciantes. Ellos se la llevaban bien. Si me consta, eso fue como en el 2006 y más nunca volvió. Eso si le tocó a ella sola.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en abandonar el domicilio conyugal. Y así se decide.


B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La defensor ad-litem promueve el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.


La presente acción de divorcio, invocado en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 4 de marzo de 1987. Agotada la citación personal y cumplida conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió al nombramiento del defensor ad litem que rechazan niega y contradice la demanda en todas sus partes.
Conforme al Artículo 184 del Código Civil Vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:

“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.

En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTAÑEZ DE CASAS, contra el ciudadano PEDRO JESÚS CASAS BUITRAGO, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: GLORIA ESPERANZA MONTAÑEZ DE CASAS y PEDRO JESÚS CASAS BUITRAGO, según consta en acta de matrimonio N° 28 de fecha 4 de marzo de 1987, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Juez Temporal, (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria Temporal, (fdo) Nidelys Pérez Sánchez.