JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).

208° y 160°

Vista la solicitud formulada por la parte actora en el libelo de demanda relativa al decreto de medida cautelar nominada de embargo sobre el vehículo con las siguientes características: Placa: A27BR25; clase: CAMIÓN FORD; marca: FORD; modelo: F-350; tipo: ESTACAS; año: 1971; color: ROJO; uso: CARGA; serial de carrocería: 1F358AJ21810, serial del motor: 8 CIL, el cual le pertenece al ciudadano Jesús Onésimo Gómez Chaparro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.368.521 según lo indican las actuaciones de tránsito Expediente Nro. 106/18 de fecha 24/08/2018; ratificada en la diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que pide que se decrete medida de Embargo Preventivo sobre el automotor antes descrito; se observa:
La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Ileana Andreina Pineda Hidalgo, asistida por la abogada Karolt Vanessa Sánchez Gónzález contra el ciudadano Jesús Onésimo Gómez Chaparro, por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito ocurrido el día 24 de agosto de 2018, los cuales fueron estimados en la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00).
Manifiesta la parte demandante que con los medios probatorios aportados existe la presunción de buen derecho, así como el claro riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de autos, vista la actitud asumida por el demandado ante el evento ocurrido, y señala en su escrito que en el informe del accidente de tránsito el vehículo Nro. 1, propiedad del demandado no tenía poliza de seguros, demostrando una conducta evasiva, por lo que considera que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de la medida.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal, antes transcrito, los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

Por otra parte, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone lo siguiente:

Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros

Conforme a lo expuesto, pasa este sentenciador a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelares solicitadas y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 14 al 19 corre en copia certificada Acta Policial TAR-106/18 levantada por la Estación Policial Táriba. Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Dirección de Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dicha probanza se valora como documento público administrativo, evidenciándose de su contenido que efectivamente el 24 de agosto de 2018, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Principal de las Lomas Zona Industrial Las Lomas, San Cristóbal, estado Táchira, en el cual se encuentran involucrados dos vehículos identificados así: N° 1: Placa: A27BR25, clase: CAMIÓN; marca: FORD; modelo: F-350; tipo: ESTACAS; año: 1971; color: ROJO; uso: CARGA; serial de carrocería: 1F358AJ21810, serial del motor: 8CIL; conducido por el ciudadano Jesús Onésimo Gómez Chaparro, cédula de identidad Nro. 17.368.521; y Vehículo Nro. 2 placa: AB927FS; clase: AUTOMÓVIL; marca: CHEVROLET; modelo: SPARK; tipo: SEDAN; año: 2008; color: PLATA; uso: PARTICULAR; serial del carrocería: 8Z1MJ6001803172121; serial del motor: 18V317212, conducido por Ileana Andreina Pineda Hidalgo, cédula de identidad Nro. V.-20.474.897. Que en dicha acta se indica que el accidente se clasificó como colisión entre vehículos con daños materiales; señalando que el mismo se originó cuando el conductor del vehículo Nro. 1 con su vehículo se incorporaba a la circulación desde donde se encontraba estacionado interceptándole la ruta al vehículo Nro. 2, ocasionándole daños materiales. Incumpliendo el Nro. 01 con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transporte terrestre, vigente en su capítulo: de la circulación en general, artículos 237 numeral 03 y el artículo 241.
- Al folio 21 corre inserta acta de avalúo de fecha 29 de agosto de 2018, suscrita por el ciudadano Juan Alejandro Romero Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.520, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela bajo el Nro. 6102. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el mencionado perito avaluador estimó que los daños que sufrió el vehículo propiedad del demandante producto del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de agosto de 2018, ascienden a la suma de Bs. 32.000,00.
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que resulta un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
Así las cosas, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medida de embargo solicitada sobre el vehículo propiedad del demandado concluye esta juzgadora que la misma debe decretarse, y así se decide.
Respecto a la medida innominada peticionada se aprecia que además de los requisitos anteriormente referidos es preciso valorar el cumplimiento del periculum in damni, entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aprecia esta sentenciadora que el demandado pudiera realizar actos de disposición sobre el vehículo de su propiedad, o pudiera recaer sobre el mismo otras medidas, lo que en tal supuesto produciría que se vean burlados los derechos de la parte demandante en caso de resultar favorecida con la sentencia definitiva, por lo que debe decretarse la medida innominada solicitada. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, SE DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo con las siguientes características: Placa: A27BR25; clase: CAMIÓN FORD; marca: FORD; modelo: F-350; tipo: ESTACAS; año: 1971; color: ROJO; uso: CARGA; serial de carrocería: 1F358AJ21810, serial del motor: 8 CIL, el cual le pertenece al ciudadano Jesús Onésimo Gómez Chaparro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.368.521. Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con facultades para oficiar a Transito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrense el despacho de embargo preventivo y remítase con oficio. Líbrense oficios. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.En la misma fecha se formó cuaderno de medidas, se libró despacho con oficio Nro. 139/2019 al Juzgado comisionado.- FAM/nidelys Exp. 20217.- Juez Temporal (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria Temporal (Fdo) Nidelys Pérez Sánchez.