REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana, ALEIDA ARROYAVE DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.141, domiciliada en el Barrio San Andrés, parte alta, sector Cuesta del Trapiche, calle 5, casa N° 5-18, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.334, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.175.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WOLFANG DEMETRIO ACEVEDO PÉREZ, AURA MAGALY ACEVEDO BARBOZA, YANETH ACEVEDO BARBOZA, GUSTAVO ALBERTO ACEVEDO BARBOZA, YINA VIRISTAY ACEVEDO BARBOZA e IRWIN ISLANDER ACEVEDO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.672.535, V-9.235.112, V-10.164.084, V-10.157.155, V-10.173.405 y V-10.147.739, en su orden, de este domiciliado y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.880/2018

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Aleida Arroyave de Acevedo, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, contra los ciudadanos Wolfang Demetrio Acevedo Pérez, Aura Magaly Acevedo Barboza, Yaneth Acevedo Barboza, Gustavo Alberto Acevedo Barboza, Yina Viristay Acevedo Barboza e Irwin Islander Acevedo Carreño, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el de cujus Demetrio Acevedo desde el 16 de abril de 1972 hasta el 12 de abril de 1983, con fundamento en los Artículos 2, 26, 49, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 6, con anexos a los folios 7 al 28)
Por auto de fecha 25 de abril de 2018, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, para dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 30 y 31)
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo del 2018, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 4 de mayo de 2018, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 33 y 34)
En fecha 9 de mayo 2018, la ciudadana Aleida Arroyave de Acevedo, confirió poder apud acta al abogado Joel Darío Camargo Araque. (Folio 36)
A los folios 38 al 49 rielan las actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Mediante escrito de fecha 27 de junio del 2018, la parte demandada asistidos por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Integral en el Estado Táchira, dio contestación a la demanda. (Folios 51 y 52, con anexos a los folios 53 al 63)
En diligencia de fecha 16 de julio de 2018, el abogado Joel Darío Camargo Araque, apoderado judicial de la parte actora, renunció a todos los lapsos procesales. (Folio 65).
La Juez Provisoria Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, por auto de fecha 23 de julio de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 66)
Por auto de fecha 4 de febrero de 2019, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 26 días continuos de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Aleida Arroyave de Acevedo, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, contra los ciudadanos Wolfang Demetrio Acevedo Pérez, Aura Magaly Acevedo Barboza, Yaneth Acevedo Barboza, Gustavo Alberto Acevedo Barboza, Yina Viristay Acevedo Barboza e Irwin Islander Acevedo Carreño, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el de cujus Demetrio Acevedo desde el 16 de abril de 1972 hasta el 12 de abril de 1983, con fundamento en los Artículos 2, 26, 49, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
La parte demandante manifiesta que en fecha 16 de abril de 1972 cuando comenzó a llevar una vida en común al lado del causante Demetrio Acevedo, decidieron constituir su domicilio habitual en el Sector Puente Real, Pasaje Cumanacoa, Calle Principal, casa N° 11-75, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que la relación se caracterizó por haberse desarrollado de forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando y respetándose día a día. Que la relación concubinaria finalizó el 12 de abril de 1983, es decir que tuvo una duración de 10 años, 11 meses y 4 días, ya que al día siguiente, es decir, el 13 de abril de 1983, decidieron contraer matrimonio civil por ante la entonces Prefectura del antes Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, tal como consta del acta de matrimonio N° 90.
Que durante la vigencia de la relación estable de hecho y más específicamente el 12 de julio de 1977, su concubino para ese momento Demetrio Acevedo adquirió a través de negociación de compra venta un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Barrio San Andrés, Parte Alta, Sector Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de seis (6 mts) de frente por veinte (20 mts) de fondo, alinderado así: Norte: Con lote de María Jaimes de Acevedo: Sur: Con el Globo de Terreno; Este: Con la vereda 5 y Oeste: Con la carretera El Corozo, tal como consta de documento inicialmente reconocido el 12 de julio de 1977, anotado bajo el N° 59, Tomo 4 de los Libros de Reconocimientos llevado por ante el despacho notarial y posteriormente en fecha 11 de noviembre de 1980, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Táchira, bajo el N° 364, folios 931-932, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre. Que dicho inmueble fue registrado sólo a nombre de su concubino Demetrio Acevedo y es sobre el referido lote de terreno donde con mucho esfuerzo y sacrificio común pudieron levantar unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, signada con el N° 5-18, la cual está compuesta por sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, lavadero, porche y demás dependencias o adherencias que le son propias convirtiéndose en su domicilio común a partir del año 1977. Que mantuvieron una vida feliz hasta el día 15 de abril de 2015, cuando falleció el causante Demetrio Acevedo quien para la fecha ya era su cónyuge, tal como consta del Acta de Defunción N° 753.
Que luego del fallecimiento de su cónyuge y a los fines de realizar la correspondiente tramitación de la declaración sucesoral y demás efectos legales sobre el patrimonio dejado por éste, se consiguió con que los demandados todos hijos de su cónyuge y producto de relaciones de pareja que tuvieron lugar antes que la de ellos han pretendido algunos de ellos desconocer la condición que originalmente tuvo como concubina al lado de su padre, y al negar su cualidad le desconocen su derecho a sucederlo.
Que interpone la presente demanda para que los demandados reconozcan que convivió en concubinato con el padre de los mismos el causante Demetrio Acevedo, desde el 16 de abril de 1972 hasta el 12 de abril de 1983.
Fundamenta la demanda en los Artículos 2, 26, 49, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Los demandados Wolfang Demetrio Acevedo Pérez, Aura Magaly Acevedo Barboza, Yaneth Acevedo Barboza, Gustavo Alberto Acevedo Barboza, Yina Viristay Acevedo Barboza e Irwin Islander Acevedo Carreño, asistidos por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Integral en el Estado Táchira, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que era cierto todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda puesto que efectivamente la actora inició una relación de unión concubinaria con el padre de los demandados el causante Acevedo Demetrio desde el 16 de abril de 1972, no tuvieron impedimento alguno para contraer matrimonio al ser de estado civil solteros, convivieron como marido y mujer de manera ininterrumpida, notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron tantos años. Que no procrearon hijos y constituyeron su ultimo domicilio en la casa ubicada en el Barrio San Andrés, parte alta, sector Cuesta del Trapiche, calle 5, casa N° 5-18, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, viviendo como familia entre ellos como marido y mujer hasta el día 15 de abril de 2015, cuando murió su padre. Que contrajeron matrimonio civil el 13 de abril de 1983, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a su acta de matrimonio N° 90, inserta en el presente expediente.
Pide que se declare con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia se declare que entre la ciudadana Aleida Arroyave de Acevedo y su padre Acevedo Demetrio existió desde el 16 de abril de 1972 hasta el 12 de abril de 1983 una unión concubinaria.
Circunscritos los alegatos expuestos por las partes, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de y exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ.
- Al folio 7 corre copia de la cédula de identidad correspondiente a la actora ciudadana Aleida Arroyave de Acevedo y Registro único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la referida ciudadana. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos evidenciándose de las mismas que el estado civil de la demandante es casada, y que su domicilio fiscal es la calle 5, N° 5-18, Barrio San Andrés, Cuesta del Trapiche, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Al folio 8 corre en copia simple acta de matrimonio N° 90 expedida por el Prefecto del antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante Aleida Arroyave Estrada contrajo matrimonio civil con el causante Demetrio Acevedo, el día 13 de abril de 1983, por ante la Prefecto del anteriormente denominado Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, pudiéndose apreciar del contenido de la referida acta que dicho acto se celebró con prescindencia de los documentos exigidos en el Artículo 69 del Código Civil, y de la previa fijación de carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del precitado código el cual establece lo siguiente:
Artículo 70.- Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.

Obsérvese que tal como lo señala la norma transcrita en la aludida acta de matrimonio se dejó expresa constancia que se prescindía tanto de los documentos exigidos en el Artículo 69 del Código Civil, así como de la fijación de los carteles de conformidad con el precitado Artículo 70, de lo que puede inferirse que los contrayentes la demandante y el causante Demetrio Acevedo deseaban legalizar la unión concubinaria existente entre ellos en que habían estado viviendo hasta la fecha de su matrimonio.
- A los folios 9 y 10 riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 59, protocolo primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 11 de noviembre de 1980, folios 122 al 124, mediante el cual el causante ciudadano Demetrio Acevedo figura adquiriendo un bien inmueble por compra venta que le hicieran los ciudadanos Inocencio Peña y Fidelina Porras de Peña.
- A los folios 11 al 12 rielan cédula catastral, mapa de ubicación del inmueble situado en la calle 5, Barrio San Andrés N° 5-18, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y recibo de pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Tales probanzas se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
- A los folios 14 y 15 corre acta de defunción N° 753 de fecha 16 de abril de 2015. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 15 de abril de 2015, falleció el causante Demetrio Acevedo; que en el texto de dicha acta se indica que el mismo era de estado civil casado, y se señala como su cónyuge la demandante ciudadana Aleida Arroyave de Acevedo, y como hijos del causante los ciudadanos Wolfang Demetrio Acevedo Pérez, Aura Magaly Acevedo Barboza, Yaneth Acevedo Barboza, Gustavo Alberto Acevedo Barboza, Yina Viristay Acevedo Barboza e Irwin Islander Acevedo Carreño. Igualmente, se aprecia que en dicha acta se indica como residencia del precitado causante La Cuesta del Trapiche, San Andrés Parte Alta casa N° 5-18, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 16 al 28 corre inserte justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de abril de 2018. Tal probanza se desecha por tratarse de una prueba preconstituida evacuada fuera del proceso, por lo que la parte demandada no pudo tener el control de la misma.
La parte demandada junto con la contestación a la demanda acompañó las siguientes:
- A los folios 54 al 55 corre en copia simple acta de nacimiento N° 2.923 expedida por la Registrador Principal Auxiliar del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar la codemandada Yina Viristay Acevedo Barboza, nació el 22 de abril de 1969 y es hija del causante Demetrio Acevedo y Aura Barbosa.
- Al folio 57 corre en copia simple partida de nacimiento N° 248 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el codemandado Gustavo Alberto Acevedo Barbosa, nació en 1967 y es hijo del causante Demetrio Acevedo y Aura Barboza.
- A los folios 58 y 59 corre en copia certificada partida de nacimiento N° 407 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el codemandado Irwin Islander Acevedo Carreño nació el 12 mayo de 1969, y es hijo del causante Demetrio Acevedo y de Gloria Carreño.
- Al folio 60 corre en copia certificada partida de nacimiento N° 241 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la codemandada Aura Magaly Acevedo Barboza, nació el 16 de enero de 1965, y es hija del causante Demetrio Acevedo y de Aura Barboza.
- Al folio 61 corre en copia certificada partida de nacimiento N° 448 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el codemandado Wolfang Demetrio Acevedo Pérez, nació el 31 de mayo de 1970, y es hijo del causante Demetrio Acevedo y de Candida Rosa Pérez.
- Al folio 63 corre en copia simple partida de nacimiento N° 2258 expedida por el Prefecto del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la codemandada Yaneth Acevedo Barbosa, nació el día 30 de marzo de 1966, y es hija del causante Demetrio Acevedo y de Aura Barboza.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Demetrio Acevedo y la demandante Aleida Arroyave de Acevedo, sostuvieron una relación estable antes de contraer matrimonio, y que es un hecho admitido por los demandados que dicha unión comenzó el 16 abril de 1972. Que la actora Aleida Arroyave de Acevedo contrajo matrimonio civil con el causante Demetrio Acevedo el 13 de abril de 1983 y que en el acta de matrimonio levantada a tal efecto se dejó constancia que se prescindían de los documentos exigidos en el Artículo 69 del Código Civil, así como de la previa fijación de carteles de conformidad con el Artículo 70 eiusdem, aplicable por cuanto los contrayente legalizaban la unión concubinaria existente entre ellos en que habían convivido hasta la fecha del aludido matrimonio. Asimismo, se evidenció que todos los hijos del precitado de cujus Demetrio Acevedo, quienes son demandados en la presente causa fueron concebidos antes del inicio de la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda la parte actora y que todos admiten como cierta.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Aleida Arroyave de Acevedo contra los ciudadanos Wolfang Demetrio Acevedo Pérez, Aura Magaly Acevedo Barboza, Yaneth Acevedo Barboza, Gustavo Alberto Acevedo Barboza, Yina Viristay Acevedo Barboza e Irwin Islander Acevedo Carreño, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entra la demandante y el causante Demetrio Acevedo padre de los demandados, desde el 16 de abril de 1972 hasta el 12 de abril de 1983. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Aleida Arroyave de Acevedo contra los ciudadanos Wolfang Demetrio Acevedo Pérez, Aura Magaly Acevedo Barboza, Yaneth Acevedo Barboza, Gustavo Alberto Acevedo Barboza, Yina Viristay Acevedo Barboza e Irwin Islander Acevedo Carreño, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entra la demandante y el causante Demetrio Acevedo padre de los demandados, desde el 16 de abril de 1972 hasta el 12 de abril de 1983.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA, (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL, (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.