REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
208° y 160°

Recibido por distribución, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de once (11) folios útiles y los recaudos en cuarenta y nueve (49) folios útiles. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Oscar Enrique Ángulo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.432, asistido por los abogados Carlo Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.367.997 y V-10.146.495, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.292 y 48.357, respectivamente, contra la ciudadana Rosalba Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.966, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta el accionante que es copropietario en unión de German Antonio Angulo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.832, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así Norte: Con terrenos que son o fueron de Encarnación Angola; Sur: Con terrenos que son o fueron de José Antonio Ángulo; Este: Con terreno que es o fue de Eugenio Colmenares, hoy la carretera vía El Llano y Oeste: Con terreno que es o fue de José Antonio Ángulo, con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2.), todo de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 18 de julio de 1996, bajo el N° 9, Tomo 9, Protocolo 1, Tercer Trimestre de ese año.
Que desde mediados del mes de febrero de 2019, la presunta agraviante ciudadana Rosalba Borrero, a su decir ha realizado un ataque injusto, incostitucional, ilegal y arbitrario en contra su familia, y de su condómino al lesionar su propiedad con acciones injustas, discriminatorias y atentatorias que consisten en la destrucción de la vía de acceso de los vehículos de su familia a la propiedad, siendo tal conducta la de obstruir el acceso sin ningún permiso que conduce a la vía principal de circulación que en este caso es la llamada troncal 5, a su propiedad, con la abertura de un hueco o calicata, para construir una columna y luego pared y a través de una cerca de púas, y a su vez haber degradado la topografía sin la debida autorización del administrador del Recurso del Suelo (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), tala de árboles, modificación del elemento del suelo (con rellenos), deforestación de vegetación alta, mediana y baja, para iniciar el socavamiento para construir columnas, para sostener pared, lo que implica construir una viga de riostra y pared a futuro que impiden el acceso vehicular al terreno del cual es copropietario, impidiéndoles el acceso a la propiedad por la carretera pública con entrada en terrenos propiedad del “Ministerio del Poder Popular para el Transporte antes de Obras Públicas”, terrenos que a su vez constituyen una servidumbre de paso, con proyección de pared que se da inicio por la presunta agraviante sobre el terreno público, sin permiso de construcción, sin permiso del Ministerio del Ambiente, con la finalidad de impedir el goce y la garantía de los derechos constitucionales enunciados y de encerrar un terreno propiedad del precitado Ministerio y apropiárselo para su fin particular como garaje u otro fin, ocasionando severos daños a su propiedad, al libre tránsito, al ambiente siendo esa conducta a su entender, inconstitucional, ilegal y tipificada como delito de naturaleza ambiental entre otras conductas tipificadas como delictivas, exponiendo su integridad física a merced del hampa, y a la inclemencia del clima causándoles severos perjuicios, puesto que esta acción violenta vulnera su derecho a transitar libremente, desmejora y desvaloriza su propiedad, es decir el inmueble y daña sus propiedades muebles tales como vehículos, al tener que quedarse en la vía pública expuestos al hampa, arriesga sus vidas, por cuanto su vivienda se encuentra en una topografía con curvas de desnivel natural bastante acentuadas, ya que el grado de pendiente es superior al 60% de inclinación, y por ser una zona montañosa con lluvias constantes por encontrarse hoy día encerrado todo ello imposibilitando el libre ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.
Que los hechos anteriormente narrados se encuentran evidenciados en la inspección judicial practica por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2019.
Denuncia como derechos vulnerados por los hechos narrados los siguientes: la propiedad, al impedir el acceso o entrada al terreno de su propiedad, pues al ocupar la presunta agraviante el terreno propiedad de la Nación para abrir una calicata con profundidad aproximada de un metro de ancho, por un metro de largo por un metro de profundidad que impiden el acceso vehículos y las mallas de alambre colocadas impiden el acceso peatonal, todo lo cual a su entender viola el derecho al libre tránsito establecido en el Artículo 50 constitucional y el derecho a la propiedad previsto en el Artículo 115 constitucional; derechos colectivos constitucionales acción difusa, a saber, intervenir la vegetación alta (tumbar árboles), así como degradar la topografía sin permiso del órgano competente Ministerio del Poder Popular del Ambiente, lo cual a su entender daña el ambiente en contravención de los derechos constitucionales previstos en los Artículos 127, 128 y 129; daños de obras de infraestructura propiedad de la Nación.
Pide que se decrete el amparo que invoca y se ordene a la presunta agraviante reestablezca en forma inmediata la vía de acceso en el estado en que se encontraba, quitando para la cerca que colocó sobre terrenos propiedad de la Nación con los que lindera su propiedad por el lindero Este, la cual impide el acceso al terreno del accionante, tapando las calicatas que construye en terrenos propiedad de la Nación con lo que colinda el presunto agraviado, devolviendo la topografía intervenida sobre la propiedad de la República y sin la autorización del Ministerio del Ambiente y sin permiso del propietario del terreno “Ministerio del Poder Popular para el Transporte”, debiendo devolver el terreno en el estado en que se encontraba, se ordene y se haga efectivo su derecho a acceder sin impedimento alguno a su propiedad a través de vehículo y del paso peatonal, sin ningún tipo de limitación, en virtud de ser este un derecho inherente a su propiedad, en razón de que la presunta agraviante construyó en terrenos propiedad del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y son derechos inseparables de la propiedad; ya que a su decir sin razón legal ha ejercido acciones arbitrarias e ilegales en su contra, en contra de su grupo familiar, y de su condómino, así como en contra del propietario el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, y en contra del ambiente, lo que implican a la presunta agraviante a través de su conducta inconstitucional, ilegal, violenta, y arbitraria tomándose la justicia por sus propias manos.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que el mismo denuncia la vía de hecho en que a su decir incurrió la presunta agraviante al obstruir el acceso que conduce de la vía principal de circulación llamada Troncal 5 al terreno de su propiedad, sin tener para ello ningún permiso; mediante la abertura de un hueco para construir columna, y luego pared y a través de una cerca de púas, imposibilitando con ello la vía de acceso vehicular al terreno del cual es copropietario, al impedirles el acceso por la carretera pública con entrada en terreno propiedad de la República, el cual a su vez constituye una servidumbre de paso.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión N° 825 de fecha 2 de junio de 2013, la mencionada Sala expresó:

Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…Omissis…

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. Resaltado propio.
(EXP. N.° 13-0243)

Conforme a lo expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que al haber denunciado el accionante en amparo que la presunta agraviada ha realizado trabajos con el fin de impedir el acceso al terreno de su propiedad mediante la carretera publica con entrada en terreno propiedad de la República, que a su vez constituyen una servidumbre de paso, el mismo cuenta con la vía ordinaria interdictal prevista en el Artículo 783 del Código Civil, relativa al interdicto de despojo o restitutorio, para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, en razón de que tal como lo expresa el Dr. Román Duque Corredor “…las servidumbres como derecho real que es, por

constituirse sobre inmuebles, son de carácter inmobiliario, por lo que los interdictos posesorios de restitución o de amparo, pueden recaer sobre su objeto o sobre su derecho de uso, conforme a los artículos 782 y 783 del Código Civil, y los requisitos son los mismos para la procedencia de la admisibilidad de uno u otro. En efecto, las servidumbres son susceptibles de posesión y por tanto, sobre la cosa que le sirve de objeto y los derechos que implica caben estos interdictos” (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2013. p.263)
Así las cosas, el accionante en amparo frente a la vía de hecho de que señala fue objeto por parte de la presunta agraviante, tenia una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia como violados, mediante el ejercicio de la querella interdictal restitutoria prevista en el Artículo 783 del Código Civil, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión de la servidumbre de paso de la cual alega está siendo privado, y debe sustanciarse por el procedimiento previsto en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, al no haber ejercido el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Oscar Enrique Ángulo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.432, asistido por los abogados Carlo Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.367.997 y V-10.146.495, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.292 y 48.357, respectivamente contra la ciudadana Rosalba Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.966.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la





Federación. (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, LA JUEZ PROVISORIO. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, LA SECRETARIA TEMPORAL. ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.

QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL No. 36.044.- AGRAVIADO: OSCAR ENRIQUE ÁNGULO BAUTISTA. AGRAVIANTE: ROSALBA BORRERO. MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. EN SAN CRISTOBAL, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.-


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 36.044
FTRS/psa