REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana: LEOCADIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.795.795, domiciliada en la calle 3 N° 3-39, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERNANDO CÁRDENAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.506 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 236.912.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: LUDY CECILIA OCARIZ RAMÍREZ, WILMER DOMINGO OCARIZ RAMÍREZ, LUZ MARINA OCARIZ RAMÍREZ, y ROBERT ALEXANDER OCARIZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V° 9.464.087, V-5.673.403, V-4.636.540, y V.-6.174.820, respectivamente, los tres primeros domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y el último en Los Valles Del Tuy, Estado Miranda y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.724/2017

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Leocadia Ramírez, asistida por el abogado Hernando Cárdenas Carvajal, contra los ciudadanos Luz Marina Ocariz Ramírez, Wilmer Domingo Ocariz Ramírez, Robert Alexander Ocariz Ramírez y Ludy Cecilia Ocariz Ramírez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Domingo Ocariz Arias, padre de los demandados, desde el año 1962 hasta el 10 de marzo de 2017, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 23).
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. Comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la practica de la citación del codemandado Robert Alexander Ocariz Ramírez (Folios 25 y 26).
En fecha 10 de agosto de 2017, se libraron las compulsas respectivas (Folios 28 y 29).
A los folios 39 al 41 se encuentra escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana Leocadia Ramírez, asistida de abogado.
Por auto de fecha 6 de diciembre 2017, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte accionante y se ordenó la citación de los codemandados (Folios 42 y 43).
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017, los codemandados Robert Alexander Ocaríz Ramírez y Luz Marina Ocariz de Koop, asistidos de abogado, se dieron por citados (Folio 44).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero 2018, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal a los codemandados ciudadanos Wilmer Domingo Ocariz Ramírez y Ludy Cecilia Ocariz Ramírez (Folios 46 al 49).
Por diligencia de fecha 7 de febrero del 2018, el abogado Hernando Cárdenas, consignó dos ejemplares del Diario Católico de fechas 21 y 28 de enero del 2018. Y en la misma fecha se agregaron al expediente. (Folios 50 y 52).
Por auto de fecha 8 de junio de 2018, se ordenó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de julio de 2017 (Folios 53 al 54).
Mediante diligencia de fecha 2 de julio del 2018, la parte actora, solicitó la entrega del edicto a los fines de su publicación. (Folio 55)
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 57)
Mediante auto de fecha 30 de julio 2018, se libró el edicto ordenado en autos (Folio 58-59).
A los folios 60 al 66 se encuentra comisión de citación procedente de los Juzgados del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no tener Jurisdicción.
En fecha 9 de noviembre del 2018, la parte actora otorgó pode especial al abogado Hernando Cárdenas Carvajal.( Folio 67)
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre del 2018, la parte actora asistida de abogado consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 30 de octubre del 2018, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente por auto de fecha 9 de noviembre de 2018. (Folios 68-70).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Leocadia Ramírez, asistida por el abogado Hernando Cárdenas Carvajal, contra los ciudadanos Ludy Cecilia Ocaríz Ramírez, Wilmer Domingo Ocaríz Ramírez, Luz Marina Ocaríz Ramírez y Robert Alexander Ocaríz Ramírez, por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora existió entre ella y el causante Domingo Ocaríz Arias, padre de los demandados, desde el año 1962 hasta el 10 de marzo de 2017.
La demandante señala que en el año 1962 empezó una relación concubinaria con el ciudadano Domingo Ocariz Arias, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.731.308, con ultimo domicilio en la calle 3, N° 3-39, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con quien procreo cuatro hijos de nombres: Ludy Cecilia Ocaríz Ramírez, Wilmer Domingo Ocaríz Ramírez, Luz Marina Ocaríz Ramírez y Robert Alexander Ocaríz Ramírez, tal como consta de sus partidas de nacimiento N° 1194, 55, 289 y 5, emanadas del Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fechas 26-de diciembre de 1967, 24-enero del 1964, 12 marzo de1959 y 3 enero de 1965, respectivamente.
Manifestó que sus vidas y relación de manera permanente, pública, continua, criando a sus hijos, atendiendo a sus obligaciones con su trabajo y esfuerzo común duró hasta el 10 de marzo de 2017, cuando falleció su concubino, tal como consta en el acta de defunción N° 258 del 10 de marzo de 2017, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira. Que en el transcurso de los cincuenta y cinco años de relación concubinaria procrearon, criaron y cuidaron a sus hijos, trabajando él como chofer y ella en el hogar, de manera permanente ante los ojos de familiares, amigos, vecinos y demás personas que los conocen, existiendo una unión estable de hecho durante cincuenta y cinco años.
Fundamentó la demanda en el Artículo 767 del Código Civil, y en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. Al respecto, se aprecia que mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017, inserta al folio 44 los codemandados Robert Alexander Ocariz Ramírez y Luz Marina Ocariz de Koop, se dieron por citados. Y en fecha 16 de enero del 2018, corriente a los folio 47y 49, Alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal a los codemandados ciudadanos Wilmer Domingo Ocariz Ramírez y Ludy Cecilia Ocariz Ramírez. No obstante, por tratarse la presente causa de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, se asimila a un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, causas en las cuales por tratarse de una materia indisponible, cuya naturaleza es de orden público no resulta aplicable la confesión ficta. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016. Exp. AA20-C-2015-000589)
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora.
Junto con el libelo de demanda:
- Al folio 4 corre copia de la cédula de identidad correspondiente a la demandante Leocadia Ramírez. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la actora Leocadia Ramírez es de estado civil soltera.
- Al folio 6 al 7 corre en copia simple acta de nacimiento N° 1194 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Ludy Cecilia Ocaríz Ramírez, es hija de la demandante y del causante Domingo Ocaríz Arias, quien la presentó como tal, manifestando que la misma nació el día 20 de noviembre de 1967.
- Al folio 9 corre en copia simple acta de nacimiento N° 55 expedida por el Prefecto Civil del antes denominado Municipio San Juan Bautista. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Wilmer Domingo Ocaríz Ramírez, es hijo de la demandante y del causante Domingo Ocaríz Arias, quien lo presentó como tal, manifestando que el mismo nació el día 8 de enero de 1964.
- Al folios 11 al 12 corre en copia simple acta de nacimiento N° 289 expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Luz Marina Ocaríz Ramírez, es hija de la demandante y del causante Domingo Ocaríz Arias, quien la presentó como tal, manifestando que la misma nació el día 11 de enero de 1959.
- Al folio 16 corre en copia simple acta de nacimiento N° 05 expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Robert Alexander Ocariz Ramírez, es hijo de la demandante y del causante Domingo Ocaríz Arias, quien la presentó como tal, manifestando que el mismo nació el día 24 de noviembre de 1964.
- Al folio 19 corre constancia expedida por la Delegada de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en fecha 2 de agosto de 2011, la mencionada funcionaria suscribió constancia de que el causante Domingo Ocariz Arias y la demandante se encontraban domiciliados en el Barrio Santa Teresa, calle 3, N° 3-39 y que ambos mantenían una unión estable de hecho desde hacia cincuenta años, tiempo durante el cual procrearon cuatro hijos.
- Al folio 21 corre copia de la cédula de identidad correspondiente al causante Domingo Ocariz Arias. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el precitado causante es de estado civil soltero.
- A los folios 22 al 23 corre en copia certificada acta de defunción N° 258 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar, que el causante Domingo Ocariz Arias falleció el 10 de marzo de 2017. Igualmente, se observa que en dicha acta se indica como estado civil del causante soltero y como su lugar de residencia Barrio Santa Teresa, calle 3 Bis, casa N° 3-39, San Cristóbal, y se señalan como hijos del precitado de cujus a los codemandados Luz Marina Ocariz de Koop, Wilmer Domingo Ocariz Ramírez, Robert Alexander Ocariz Ramírez y Ludy Cecilia Ocariz Ramírez. Asimismo, se indica como pareja estable de hecho del precitado causante a la demandante Locadia Ramírez.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Domingo Ocariz Arias era de estado civil soltero al igual que la demandante Leocadia Ramírez. Que ambos mantuvieron una unión concubinaria la cual tuvo una duración de cincuenta y cinco años, tiempo durante el cual procrearon cuatro hijos de nombres: Luz Marina Ocariz Ramírez, Wilmer Domingo Ocariz Ramírez, Robert Alexander Ocariz Ramírez y Ludy Cecilia Ocariz Ramírez. Que vivieron como pareja hasta la fecha de la muerte del causante ocurrida el 10 de marzo de 2017 y establecieron su domicilio común en el Barrio Santa Teresa, calle 3 Bis, casa N° 3-39, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Leocadia Ramírez contra los ciudadanos Luz Marina Ocariz Ramírez, Wilmer Domingo Ocariz Ramírez, Robert Alexander Ocariz Ramírez y Ludy Cecilia Ocariz Ramírez, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante Domingo Ocariz Arias. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Domingo Ocariz Arias y la ciudadana Leocadia Ramírez existió una unión concubinaria que inició en el año1962 y culminó el 10 de marzo de 2017. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Leocadia Ramírez contra los ciudadanos Luz Marina Ocariz Ramírez, Wilmer Domingo Ocariz Ramírez, Robert Alexander Ocariz Ramírez y Ludy Cecilia Ocariz Ramírez., por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante Domingo Ocariz Ramírez. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus domingo Ocariz Ramírez y la ciudadana Leocadia Ramírez existió una unión concubinaria que inició en el año 1962 y culminó el 10 de marzo de 2017.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. (FDO) LA JUEZ PROVISORIA, ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL (FDO). ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.