JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 160°

Vista la solicitud formulada por la parte actora en el libelo de demanda, mediante la cual pide que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por cuanto los honorarios profesionales que se intiman en la presente causa provienen de diferentes actuaciones cumplidas por la abogada actora en los juicios por rendición de cuentas y por partición de bienes de la comunidad conyugal, las cuales se encuentran acreditadas en las copias certificadas que acompañó al escrito libelar, por cuanto se llenan cabalmente los requisitos doctrinarios de fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir la presunción grave del derecho que se reclama y la condición o plazos pendientes, establecidos en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa:
La presente causa se contrae al juicio incoado por la abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, contra el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, por intimación de honorarios profesionales provenientes de las actuaciones judiciales que la actora señala cumplió a favor del demandado con el carácter de su apoderada en los expedientes números: 43.582 y 43.594 nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron estimadas en la suma de cuenta y tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (BsS. 43.950.000,00).

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los dos requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:

-A los folios 14 al 15 corre en copia simple del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de mayo de 2017, bajo el N° 14, Tomo 39, Folios 44 al 46. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandado Ender Alfonso Ramírez Duque otorgó poder de administración, representación y disposición a la demandante abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, otorgándole las más amplias facultades para representarlo judicialmente en cualquier causa, pudiendo transigir, convenir en la demanda y desistir.
- A los folios 16, 18, 19 al 27, corren distitintas actuaciones cumplidas por la abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, como asistente, así como apoderada judicial del demandado en el juicio de rendición de cuentas tramitado en el expediente N° 43.582 nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
- A los folios 54 al 55 corre acta de fecha 9 de octubre de 2017, levantada con ocasión de la audiencia de mediación celebrada en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, tramitado en el expediente 43.594 nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la cual se evidencia la presencia del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, con el carácter de demandado asistido por la abogada demandante en la presente causa Rosalis Modesta Sulbaran Hernández.
- A los folios 56 al 58 corre escrito contentivo de transacción parcial celebrada en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, tramitado en el expediente 43.594 nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la que se evidencia que la abogada demandante en la presente causa Rosalis Modesta Sulbaran Hernández actúo como apoderada judicial del demandando en dicha causa Ender Alfonso Ramírez Duque.
- A los folios 60 al 61 corre escrito contentivo de contestación a la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, presentado por la abogada demandante en la presente causa Rosalis Modesta Sulbaran Hernández como apoderada judicial del demandando en dicha causa Ender Alfonso Ramírez Duque.
- A los folios 64 al 65 corre acta contentiva de la audiencia de sustanciación celebrada en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, tramitado en el expediente 43.594 nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia la asistencia de la Rosalis Modesta Sulbaran Hernández como apoderada judicial del demandando en dicha causa Ender Alfonso Ramírez Duque.
- A los folios 66 al 68 corre escrito de fecha 1° de noviembre de 2017, contentivo de convenimiento celebrado en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, tramitado en el expediente 43.594 nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual se aprecia que la abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, suscribió dicho acto como apoderada judicial del demandando en dicha causa Ender Alfonso Ramírez Duque.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, cumplidas por la abogada intimante en la causa 43.582 relativa al juicio de rendición de cuentas, así como en la causa 43.594 contentiva del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal ambas tramitadas ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera esta sentenciadora del examen efectuado a las mismas, solo a los efectos de la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio por el cual se tramita la presente causa, ya que el mismo dependiendo de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, se desarrollara en dos fases la declarativa en la cual corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si a la demandante les asiste o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y en caso de resultar favorable se abriría la fase estimativa donde se establece el quantum de los honorarios; hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado Ender Alfonso Ramírez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.550.255, hasta por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S. 87.900.000,00) que comprende el doble de la suma demandada más el 10% por concepto de gastos equivalente a la suma de Bs.S 8.790.000,00. Y si el embargo recayere en cantidades líquidas será sobre la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.S 43.950.000,00). Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con facultades para oficiar a Tránsito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrense el despacho de embargo preventivo y remítase con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, La Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, La Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.


QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL No. 36.027.EN EL CUAL ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, DEMANDA AL CIUDADANO ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE POR AFORO E INITMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-



Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Secretaria Temporal




FTRS/khrs
Exp. 36.027