REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.111, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, Norma Magally Ontiveros Chacón, titular de la cédula de identidad N°. V-10.152.436, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 204.547.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY CAROLINA CHACÓN CELIS, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.777, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.347.821 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 192.190.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.878/2018

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Pérez Moreno, asistido por el abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, contra la ciudadana Nancy Carolina Chacón Celis, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre él y la demandada desde el 27 de febrero del año 2012 hasta el 15 de noviembre de 2017, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 2, con anexos a los folios 3 al 109)
Por auto de fecha 23 de abril de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 111 y 112).
En fecha 30 de abril del 2018, se libró la compulsa de citación de la demanda y se remitió con oficio N° 0860-142 al Juzgado comisionado (folios 113-114).
En fecha 7 de mayo del 2018, la parte actora asistido de abogado consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 27 de abril de 2018, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 115 y 117).
Al folio 118 riela poder apud-acta otorgado por la ciudadana Nancy Carolina Chacón Celis a la abogado Carmen Norheddy Hernández.
A los folios 119 al 125 rielan las actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
En fecha 27 de junio del 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 126 y 127).
En fecha 23 de julio de 2018, la Juez Provisoria Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 129).
En fecha 25 de julio de 2018, el ciudadano Juan Carlos Pérez Moreno, confirió poder apud acta al abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza. (Folios 130 y 131).
Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2018, la parte actora promovió pruebas (Folios 132 al 133 y anexos a los folios 134 al 180), y por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, fueron agregadas al expediente. (Folio 181)
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos promovidos (Folio182)
En fecha 27 y 28 de septiembre del 2018, se declararon desiertos los actos de evacuación de las testigos ciudadanas Francy Yohana Chacón Celis y Ana De Dios Balbuena Correa (Folios183 y 184 respectivamente).
En fecha 1° de octubre del 2018, se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo ciudadana Susana Duque. (Folio 185)
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre del 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos promovidos como prueba.
Por auto de fecha 9 de octubre del 2018, se fijó nuevamente día y hora para la declaración de los testigos ciudadanos Francy Yohana Chacón Celis, Ana De Dios Balbuena Correa y Susana Duque, en su orden (Vto., del folio 186).
A los folios 187 al 188, se encuentra la declaración testimonial de la ciudadana Francy Yohana Chacón Celis.
En fecha 16 de octubre del 2018, tuvo lugar la declaración de la ciudadana Ana De Dios Balbuena Correa (Folios 189 al 191).
Al folio 16 de octubre del 2018, corre inserta acta de ratificación por parte de la ciudadana Susana Duque Torres (Folios 192 y 193).
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2018, el demandado ciudadano Juan Carlos Pérez Moreno, asistido de abogado, revocó el poder otorgado al abogado Jesús Arvey Suárez. (Folio 194)
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre del 2018, la parte actora, asistido de abogado solicitó de conformidad con el numeral 3° del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se fijara mediante diligencias probatorias día y hora para la evacuación de testigos. (Folio 195)
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2018, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Norma Magaly Ontiveros Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.547.(Folios 196 al 197).
A los folios 198 al 202 corre escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (Folios 203 al 204).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de veinticinco días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.(Folio205)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Juan Carlos Pérez Moreno contra la ciudadana Nancy Carolina Chacón Celis, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala el actor existió entre él y la demandada desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2017.
El demandante manifiesta que desde el 27 de febrero de 2012, comenzó a tener una unión estable de hecho, en forma publica y notoria con la demandada, comenzado de esta manera la vida en común, convivencia que se desenvolvió con toda normalidad ante los ojos de la gente por ser pública, continua y notoria, con las características de un matrimonio, teniendo como residencia en forma alternada, al principio en un habitación que alquiló en la vereda 4 N° 1-36 de Barrio Sucre en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde convivieron de lunes a viernes y en la calle 28 y 29, S/N del Barrio Santa Bárbara II de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, los fines de semana, en la casa propiedad de la demandada la cual adquirió en una relación anterior; lo que les llevó por problemas con la familia de su fallecido esposo, a construir en forma acelerada con la inversión de los dos, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle principal, casa S/N, sector La Gonzalera, Centro poblado El Rodeo, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, lugar donde fue su domicilio definitivo desde finales del 2012 hasta el 15 de noviembre de 2018, fecha en que se separaron; ya que la demandada ese día cuando regresó de su trabajo le tenia en la sala de la casa su ropa y sus cosas personales, manifestándole que si no se iba, pues ya no quería vivir con él, lo denunciaría ante la Fiscalía del Ministerio Público por maltrato físico y psicológico, logrando su objetivo, pues por temor no tuvo mas remedio que irse llevándose sus cosas personales junto a dos perros, pues ella, estaba cansada de hacerle la comida a los mismos.
Que dicha unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida desde el comienzo, desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 15 de noviembre del 2017; tratándose desde el inicio como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, en principio en las direcciones mencionadas en el encabezamiento de la demanda y posteriormente en el lugar donde fabricaron su vivienda, convivencia que se desarrolló como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, además de haber adquirido bienes en dicha relación.
Que si bien es cierto que la demandada Nancy Carolina Chacón Celis puso su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que ella individualmente y sin su contribución y colaboración reiterada y efectiva, no hubiese adquirido el bien que hoy en día poseen y por ende no hubiesen producido dicha comunidad. Que a pesar que la demandada obtuvo créditos bancarios a su nombre para la construcción, fue constante su aporte para el pago de los mismos, a través de recursos económicos que le otorgaba tanto en dinero en efectivo, como en depósitos o transferencias, pues de hace tiempo se desempeña en la empresa transporte y Traslado de Encomiendas C.A., como subcontratado en la empresa ZOOM., habiendo contribuido a la formación de dicha comunidad con su patrimonio.
Que adquirieron en dicha relación una casa para habitación ubicada en el Sector La Gonzalera, calle principal, casa S/N Centro Poblado El Rodeo de la ciudad de Rubio Municipio Junín; tal y como consta de titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional y en el Artículo 767 del Código Civil. Pide que se declare la existencia de la unión concubinaria que existió entre él y la demandada desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 15 de noviembre del 2017.
La parte demandada asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente: Que desconoce, niega, rechaza y contradice que haya sostenido una unión de hecho en forma permanente y estable con el demandante. Aduce que el actor se limita en su escrito libelar a señalar una serie de hechos que además de ser superfluos no están soportados con pruebas que lleven al juzgador ni tan siquiera a presumir la asistencia a lo afirmado en cuanto a la supuesta unión de pareja. Que no cursa soporte o fundamento alguno que haga presumir que hubo entre el accionante y su persona una unión como pareja bajo ninguna de las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir, una unión de forma estable y permanente.
Que desconoce, niega, rechaza y contradice, que el demandante haya aportado económicamente un bolívar para la compra del bien inmueble “objeto de litigio”, ya que la compra del terreno es de fecha 11 de marzo del 2011; tal como consta en el documento de compra venta suscrito por la vendedora y su persona, y las mejoras se registraron en marzo del año 2017, como consta en el documento de titulo supletorio, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde figura el demandante como testigo, más no como cónyuge o concubino.
Que el demandante sustenta su pedimento en justificativo judicial de testigos evacuado por ante le Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Táchira; el cual desconoce por cuanto no conoce a ninguno de los testigos identificados en dicho justificativo.
Que en cuanto a la constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal “La Gonzalera”, de fecha 9 de marzo de 2018, promovida por el demandante, la misma existe contradicción con la aportada por el mismo Consejo Comunal a ella señalando que reside en dicho lugar desde hace cinco años, por lo que considera que carece de valor probatorio.
Que en cuanto a las fotografías que presentó como soporte se observa que solo corresponde al espacio laboral que compartían con la empresa Zoom Internacional Services, C.A el cual a su entender mal podría interpretarse como si cada uno de los que aparecen allí pudiesen alegar una unión concubinaria con ella consignando tales fotos.
Que en el escrito libelar están contenidos una serie de incongruencias y contradicciones que conducen al desconocimiento y negación absoluta del derecho reclamado. Que el accionante afirma que desde el 27 de febrero de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2017, sostuvo una relación marital integrada como pareja con ella, encontrando incongruencia e incertidumbre en este tipo de acción, por las consecuencias jurídicas de orden patrimonial que a partir de ese momento se generan para los concubinos.
Que el demandante se contradice cuando dice que vivió con ella en el inmueble señalado anteriormente durante los últimos cinco años, la cual no coincide con la fecha que él determina para la unión concubinaria desde el 27 de febrero de 2012 al 15 de noviembre del 2017, ya que el inmueble estuvo habitable a partir del 2014, tal y como lo señala la constancia de residencia y facturas de compra de material.
Desconoce, niega y rechaza que haya establecido junto con el demandante una relación concubinaria en las fechas indicadas por él; ya que ella se encontraba residenciada en Santa Bárbara II, Avenida 3, casa S/n, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, residencia adquirida con su difunto esposo, tal como a su entender lo demuestra la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de Santa Bárbara de fecha 10 de febrero de 2014.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que haya sostenido una unión con estabilidad en forma ininterrumpida frente a la comunidad en general y que haya recibido y brindado al accionante asistencia y auxilio. Señala que tampoco adquirió bienes o patrimonio bajo la existencia de ninguna unión concubinaria con el demandante. Que los bienes por ella adquiridos los ha fomentado con el producto y esfuerzo de su trabajo.
Que no existió una relación entre ella y el demandante en la cual se les viese como marido y mujer, no hubo carácter permanente, no existió asistencia y ayuda mutua en lo personal, afectivo, ni laboral, no fueron reconocidos como marido y mujer en su entorno social, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
1.- A los folios 3 al y 13 marcado con la letra “A” corre justificativo de testigo de fecha 23 de febrero del 2018, tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en el expediente de solicitudes signado con el N° 362-18, nomenclatura de ese Despacho. Tal probanza se desecha por cuanto se trata de una prueba preconstituida sobre la cual la parte demandada no pudo ejercer el control de la misma.
2.- Al folio 14 marcado con la letra “B” riela constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “La Gonzalera”, en fecha 9 de marzo de 2018. Tal probanza se valora como un documento administrativo sirviendo para evidenciar que el demandante tenía su residencia desde marzo de 2014 hasta marzo de 2019 en la calle principal La Gonzalera, casa sin número.
3.- A los folios 15 al 17 marcado con la letra “C” corren impresiones fotográficas. Tales probanzas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
4.- Al folio 18 al 95 rielan estados correspondientes a las cuenta números: 01080070610100337047 y 01080128180100113194 de las cuales es titular el demandante Juan Carlos Moreno. Obsérvese que en los referidos estados de cuenta si bien se aprecian distintas transferencias a nombre de la demandada, no obstante no existen elementos de prueba que permitan presumir que la causa de las mismas fuese la existencia de la convivencia como pareja que alega la parte demandante, y en tal virtud se desechan.
5.- A los folios 96 al 108 marcado con la letra “E” corre copia simple del Titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2017, tramitado en el expediente de solicitudes N° 309-17 nomenclatura de ese Despacho. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber el reconocimiento de unión concubinaria que demanda la parte actora.
6.- Al folio 109 se encuentra en copia simple marcado con la letra “F” cédula de identidad de la demandada y del demandante. Dichas probanzas se valoran como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la demandada es de estado civil viuda y el demandante es de estado civil soltero.
La parte demandante no promovió pruebas durante la etapa probatoria.
B.-Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Documentales:
- A los folios 134 al 146 corre en copia simple titulo supletorio tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 309-17 nomenclatura de ese Despacho. Tal como antes se indicó al examinar las pruebas acompañadas junto con el escrito libelar dicha probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- Al folio 147 corre marcado con la letra “A” constancia de residencia original expedida por el Consejo Comunal “La Gonzalera”, Rubio, Estado Táchira, en fecha 2 de abril de 2018. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandada desde abril de 2014 hasta abril de 2018, tenía su residencia en la Calle Principal, Sector Los Turpiales, casa sin número, en la ciudad de Rubio del Estado Táchira.
- Al folio 148 corre constancia expedida en fecha 10 de febrero de 2014, por el Consejo Comunal de Santa Bárbara II Rubio Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandada estaba residenciada en la Avenida 28 y 29, calle 3 bis, casa N° 22-25 del Sector Santa Bárbara II, Rubio, Estado Táchira, desde diez años anteriores a la fecha de su expedición, es decir desde el 2004.
- Al folio 149 corre solicitud de servicio de fecha 18 de mayo de 2011, formulada por la demandada ante CADAFE. Tal probanza no recibe valoración por cuanto la misma no contiene sello, ni firma de algún representante de la referida empresa a objeto de constatar su veracidad.
- Al folio 150 corre en copia simple solicitud formulada por la demandada a CORPOELEC sobre la constancia correspondiente a la factibilidad del servicio eléctrico de una parcela ubicada en el Sector La Gonazalera, del Centro poblado El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Tal probanza se desecha por cuanto se trata de un documento privado en copia simple.
-Al folio 151 corre constancia de trabajo expedida por la Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa Zoom Internacional Services C.A, a nombre de la demandada. Tal probanza se desecha de conformidad con el Artículo 431 procesal, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
- Al folio 152 corre en copia simple constancia expedida en fecha 17 de mayo de 2018, por la presidente de la junta administradora I.P.S.F.A a nombre de la demandada. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado producido en copia simple.
- A los folios 153 al 155 corren en copias simples planillas de liquidación de haberes, intereses de las prestaciones de antigüedad correspondientes al periodo 01-07-2010 al 30-06-2011, así como anticipo de utilidades de la demandada. Tales probanzas se desechan por tratarse de documentos privados producidos en copias simples.
- A los folios 157 al 165 corren en copias simples planillas de préstamos solicitados por la demandada a diferentes entidades bancarias. Tales probanzas se desechan por tratarse de documentos privados producidos en copias simples.
-A los folios 166 al 167 corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2011, bajo el N° 40, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.
-A los folios 168 al 178 corren facturas de compras Nros.00019706, 00034753, 00032962, 00032478, 00077212, 00077211, 00037439, 00023600, 30755, 539541, 00022229, 00182890, 00182891 y 001894. Tale probanzas se desechan, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.
2.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos: Francy Yohana Chacón Celis, Ana De Dios Balbuena Correa y Susana Duque.
- A los folios 187 al 188 corre acta contentiva de la declaración de la ciudadana FRANCY YOHANA CHACON CELIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.165, domiciliada la Gonzalera, calle principal casa sin numero, Municipio Rubio, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que la relación que existe entre la ciudadana Nancy Chacón y su persona es que es su hermana. Que conoce al demandante porque el es el padrino del niño. Que la relación entre el demandante y la demandada no cumplía con los requisitos de un matrimonio. Que era una relación inestable. Que el actor no asistía con frecuencia a la residencia de la demandada. Que como familia no compartían fiestas y fechas navideñas con el ciudadano Juan Pérez y la demandada. Al respecto, se aprecia que si bien la parte demandante en el acto de declaración de la referida testigo pidió que en virtud de que la misma es hermana de la demandada su testimonio fuera desechado de conformidad con el Artículo 480 procesal, no obstante esta sentenciadora considera que el referido testimonio debe ser apreciado, tomando en consideración que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los parientes consanguíneos se consideran hábiles para testificar en estos asuntos, y en tal virtud mal puede ser considerado hábil para declarar en la jurisdicción especial y no para la ordinaria. En efecto, de su declaración se evidencia que si bien entre las partes existió una relación, la misma era inestable y no cumplía con los requisitos de un matrimonio.
- A los folios 189 al 191 corre acta contentiva de la declaración de la testigo ciudadana ANA DE DIOS BALBUENA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.237, domiciliada avenida 1 con calle 1 casa Nº 26, Altos de Florida, sector el poblado , Municipio Rubio, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a la demandada Nancy aproximadamente de 20 años, y al señor Juan de aproximadamente desde el 2008 o 2009 cuando trabajaba en el grupo zoom, San Antonio. Que ella llegó a trabajar con la señora Nancy y el señor Juan en el 2008 o en el 2009 aproximadamente en el Zoom de San Antonio. Que durante el tiempo en que laboró con ellos no observó entre los mismos ningún tipo de relación marital entre ambos, sino una relación netamente laboral. Que ella compartió con el demandante y la demandada fiestas y actividades sociales pero también netamente laborales. Que fuera del lugar de trabajo no conoció a la ciudadana Nancy como pareja del ciudadano Juan porque ella veía eso muy independiente, cada quien en lo suyo, ni una “manita sudada”. Que durante el momento que trabajó con el demandante y la demandada no le conoció una pareja a la demandada porque estaba casada con el ciudadano José García Yademas y además ella dejó de laborar en la empresa en el año 2011. A repreguntas contestó: Que ella nunca vio afectos entre el demandante y la demandada que como dijo nunca vio una manito sudada y además Nancy siempre trabajó y ha estado pendiente de sus cosas. Que trabajó con el demandante y la demandada en el año 2008 o 2009, que no esta segura, pero que dejó de trabajar en el 2011, pero no se acuerda bien en el mes. Que por el conocimiento que dice tener del demandante sabe que la calle principal sector la Gonzalera, centro poblado el Rodeo del Municipio Junín, Estado Táchira, no era su lugar de residencia, ya que no había una relación de afecto, porque él también vivía aquí en San Cristóbal, porque si usted tiene una relación con una pareja vive en una sola parte. Que el esposo de la señora Nancy Chacón falleció en el mes de febrero mas el año no esta segura si fue en el 2010 o 2011. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que entre el demandante y la demandada si bien existió una relación laboral en razón de que trabajaban juntos, no existió una relación de pareja estable.
- Al folio 192 al 193 corre acta contentiva de la declaración de testigo por parte de la ciudadana SUSANA DUQUE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.719, domiciliada calle principal la Gonzalera sector casas de tejas casa sin número, Municipio Rubio, Estado Táchira. Al respecto, se aprecia que dicha testigo fue promovida para ratificar la firma y el contenido de la constancia de residencia suscrita por la mencionada ciudadana como vocera del Consejo Comunal La Gonzalera, corriente al folio 147, lo cual no puede ser objeto de ratificación, ya que dicha constancia no se contrae a un documento privado susceptible de ratificación conforme al Artículo 431 procesal, en razón de que las personas que los suscriben lo hacen con el carácter de voceros y en representación del Consejo Comunal para lo cual están facultados conforme a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y en tal virtud dicha constancia tal como fue señalado anteriormente se valora es como un documento administrativo, por lo que la referida testimonial no recibe valoración.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que entre el demandante y la demandada existió una relación de compañeros de trabajo, ya que laboraron en la misma empresa. Igualmente, quedó demostrado que demandante tenía su residencia desde marzo de 2014 hasta marzo de 2019 en la calle principal La Gonzalera, casa sin número y que la demandada desde abril de 2014 hasta abril de 2018, tenía su residencia en la Calle Principal, Sector Los Turpiales, casa sin número, en la ciudad de Rubio del Estado Táchira, sin que existan elementos de prueba que permitan determinar que las direcciones señaladas como lugar de residencia de ambos se trate de un mismo inmueble y que fuera la residencia común de los dos.
Así las cosas, resulta evidente que no existen elementos de prueba que permitan llevar a la convicción de esta sentenciadora que entre el demandante y la demandada existió una relación o convivencia de pareja estable, pública y notoria, caracterizada no solo por la convivencia, sino por el socorro mutuo y el reconocimiento de la misma por su entorno social, de forma tal que se tradujera en una relación concubinaria, por existir elementos que hicieran presumir que se trataba de una pareja que actuaban con apariencia de un matrimonio, o al menos que fuese una relación seria y compenetrada que es lo que constituye la vida en común, y en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 procesal, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir del actor existió entre él y la demandada desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2017. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Pérez Moreno contra la ciudadana Nancy Carolina Chacón Celis, por reconocimiento de unión concubinaira.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA, (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL, (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.