REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 160°

PARTE DEMANDANTE:




APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:




-
PARTE DEMANDADA:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA






EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:
DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 15.503.272, domiciliada en la calle 3B, parcelamiento Las Margaritas, N° P-06, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogada JOCELYN GRANADOS SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.173.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.455.

LEONARD STEVENSON LEAL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.368.576, domiciliado en calle 3B, parcelamiento Las Margaritas, N° P-06, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogados JULIO CESAR LEAL BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°167.403.

35.856-2018
PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES


I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por la demanda interpuesta por la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernia contra el ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada, por partición y liquidación del bien inmueble que conforma la comunidad conyugal constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Número Catastral N° 20-05-13-52-06, ubicado en la calle 3B, parcelamiento “Las Margaritas”, N° P-06, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual manifiesta que lo adquirieron conforme al documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2011, inscrito bajo el N° 2011.7812, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5096 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. Fundamentó la demanda en los Artículos 173,174 y 175 del Código Civil, así como en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 2. Anexos 3 al 22)
Este Tribunal por auto de fecha 7 de marzo de 2018, admitió la demanda que dio origen al presente juicio y ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación mas un día que se le concedió como termino de la distancia. Comisionándose para la practica de la citación al Juzgado de Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 24).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2018, la demandante ciudadana Desiree Karina Quintero Pernia, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Josue Granados Pomenta (Folio 25).
En fecha 21 de marzo del 2018, se remitió la compulsa de citación con oficio N° 0860-112 al Juzgado comisionado (Folios 26-27).
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal al demandado ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada (Folio 31).
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2018, el demandado ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada, otorgó poder apud acta a los abogados Julio César Leal Báez y José Manuel Medina Briceño (Folio32).
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, el demandado ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada, asistido de abogado, contestó la demanda incoada en su contra, haciendo oposición a la misma. (Folios 33 al 36 y anexos a los folios 37 al 47).
Por auto de fecha 2 de julio de 2018, se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en lo que respecta a la partición sólo del inmueble descrito tanto en la demanda como en la contestación. Asimismo, en lo que respecta a los bienes muebles descritos en el escrito de contestación a la demanda acordó sustanciarlo por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado a tenor de lo previsto en el Artículo 780 procesal, y ordenó notificar a las partes del referido auto, así como formar el presente cuaderno separado con inclusión de copia certificada del escrito de la demanda, contestación y del referido auto. (Folio 49- 53 y 56).
En fecha 1 de agosto de 2018, la Dra. Fanny Ramírez Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 54).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2019, la demandante ciudadana Desire Karina Quintero P., otorgó pode apud acta a la abogado Jocelyn Granados Serrano (Folio 60).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía contra el ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada, por partición y liquidación de la comunidad conyugal.
La parte demandante asistida de abogado manifestó que según sentencia firme y ejecutoriada del Tribunal Cuarto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2018, quedó disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con el demandado Leonard Stevenson Leal Moncada.
Que dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal procedió a demandar a su ex cónyuge por partición de la comunidad conyugal que mantuvo el mismo, consistiendo ésta en un bien inmueble destinado a vivienda principal conformado por un lote de terreno y la casa para habitación construida sobre el mismo signada con el Numero Catastral N° 20-05.13-52-06, ubicada en la calle 3B, Parcelamiento “Las Margaritas”, N° P-06, Aldea Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de terreno de 100 mts2 y un área de construcción de 1115,84 mts2, cuyos linderos y medidas constan en el documento de adquisición protocolizado en fecha 27 de julio de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2011.7812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5096 y correspondiente del Libro de Folio Real del año 2011; y del cual le pertenece el cincuenta por ciento (50%) por ser comunera con el demandado.
Fundamentó la demanda en los 768, 173,174 y 175 del Código Civil, así como en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino en la partición del cincuenta por ciento (50%) para cada comunero sobre el bien inmueble descrito por la parte actora en el escrito libelar.
Asimismo, formuló oposición a la partición, señalando que la parte actora en el libelo de demanda omitió señalar e incluir otros bienes muebles comunes, que fueron adquiridos a su decir durante la vigencia de la comunidad de gananciales, cuya existencia señala consta en un correo electrónico enviado a su persona por la abogada Merixsabel Guillén Quintero, quien entonces representaba a la demandante, por lo que considera que la demandante dejó de incluir en el acervo común los bienes que se mencionan a continuación que a su entender deben partirse en una proporción del 50% para cada comunero:
A) Un vehículo clase: moto; tipo: Paseo; uso: Particular; servicio: Privado; marca: Sukida; modelo: 250 New/05; año: 2008; color: Blanco; serial de carrocería: LP6PCN4E080B00615; SERIAL DEL MOTOR: 253FMM81010250; PLACAS: AD6K75D, adquirido por el demandado según documento autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 23, folios 94 al 98, Tomo 34 del Protocolo Tercero Adicional.
B) Universalidad de bienes muebles en posesión de la demandante:
1.- Una maquina de Sublimación, en buen estado de funcionamiento, compuesta por: a) Resistencia plana de 30cm x 38cm;b) Resistencia curva de 13cm x 8cm para gorras; c) Resistencia circular plana de 11 cm para plato pequeño; d) Resistencia circular plana de 15 cm para plato grande; e) Resistencia vaso V cónica para 17 oz; f) Resistencia Mug cilíndrica 11 oz; g) Resistencia Mug cilíndrica 9 oz, Igualmente los materiales para la misma, tales como papel trasfer fondo claro y fondo oscuro, tazas mágicas, tazas blancas, tasas luminosas, marco de madera.
2.- Una (1) impresora marca Epson, modelo TX 22, con sistema de inyección continuo, en buen estado de funcionamiento, para sublimación.
3.-Una (1) lavadora marga LG, automática digital, de 8 kilos, color gris en buen estado de funcionamiento.
4.-Una (1) maquina Multifuerza, marca Amco, color gris, en buen estado de funcionamiento.
5.- una (1) olla de acero inoxidable marca Re Ware de 8 litros, en buen estado de conservación.
6.- Una (1) cocina a gas marca Mabe, de acero inoxidable de seis hornillas con horno y con vidrio tipo espejo, en buen estado de funcionamiento.
7.- Una (1) bicicleta fija para spinning, color blanco, en buen estado de funcionamiento.
8.- Una (1) biblioteca en MDF, color caoba, de 2mts de alto por 1 mt de ancho, en buen estado de conservación,
9.- Una (1) peinadora de MDF color caoba, de cinco gavetas con espejo.
10.- Una 81) batidora eléctrica, marca oster, de cinco velocidades en buen estado de funcionamiento.
11.- Dos (2) cornetas de sonido marca Thonet& Vander, home theatre, color negro, sonido 4.0 incluye 3 cornetas, en buen estado de funcionamiento.
12.- Dos 82) juegos de cuchillos de cocina, de acero inoxidable, de (5) piezas cada uno, con porta cuchillos, en buen estado de conservación.
13.- Un (1) equipo o sistema de alarma inalámbrica para casa, que incluye; una (1) central de alarma, una(1) fuente de poder, una(1) sirena, dos(2) controles remotos, un (i) manual, un(1) censor de movimiento para puertas o ventanas cuatro(4) censores inalámbricos de movimiento para central de alarmas GSM, en buen estado de conservación.
14.- Un (1) colchón ortopédico marca Comford, tamaño queen, con doble pillow top, de 1,60 mts x1,90mts., en buen estado de conservación.
15.- Una (1) licuadora marca Oster, clásica de tres (3) velocidades, cromada con vaso de vidrio, en buen estado de funcionamiento.
16.-Una (1) cafetera eléctrica marca oster, con capacidad de 12 tazas, color negro, en buen estado de funcionamiento.
17.- Un (1) teléfono residencial de línea CANTV N° 0276-3576292, en buen estado de funcionamiento.
18.- Un (1) MODEM inalámbrico Wifi hg 531 V1 Aba CANTV, en buen estado de funcionamiento.
19.- Un (1) reproductor de discos DVD, marca LG, con puerto USB y control remoto color negro, en buen estado de funcionamiento.
Aduce que la existencia de los referidos bienes como propiedad de la comunidad conyugal que se fomentó entre la demandante y su persona, además de otros documentos se demuestra también con el correo electrónico enviado en fecha 21 de enero de 2016 a su correo leonards.leal@gmail.com por la abogada Meryxsabel Guillén Quintero, meryq17@hotmail.com titulado “Escrito Separación”, adjuntando el borrador de solicitud conjunta de separación de cuerpos y de bienes que acompañó marcado “B”, en cuyo texto manifiesta consta la existencia de la universalidad de bienes muebles comunes que la parte actora dejó de incluir en la demanda de partición.
Circunscritos los términos en que fueron planteadas la demanda y la oposición a la partición, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
La comunidad de gananciales o conyugal es un régimen supletorio al cual deciden acogerse voluntariamente los cónyuges, en caso de no celebrar capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, tal como lo establece el Artículo 148 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Tal comunidad se inicia el día de la celebración del matrimonio y se extingue por las causales establecidas en forma taxativa en el Artículo 173 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Obsérvese de la norma transcrita que son cinco las causales para que opere la disolución de la comunidad de gananciales, a saber, la disolución del matrimonio en virtud de la sentencia definitivamente firme que declare el divorcio; la nulidad del mismo; la ausencia declarada de uno de los cónyuges; la quiebra de uno los cónyuges y la separación judicial de bienes, que puede a su vez derivar de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes; de una separación conjunta de bienes y la decretada por la autoridad judicial fundamentada en el convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges.
Respecto a la liquidación de la comunidad conyugal el Dr Raúl Sojo Bianco en su obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expresa que la misma consiste en: “el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex-cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad”. (Décima Cuarta Edición, Mobil –Libros, Caracas, 2001, p. 213)
Dicha liquidación finaliza tal como lo apunta el precitado autor con la partición o división de los bienes comunes, que se traduce en la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (Obra cit. ps. 213-214)
En este orden de ideas, es preciso puntualizar que el Artículo 156 del Código Civil, establece los bienes que conforman la comunidad de gananciales, en los términos siguientes:

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

En la norma transcrita el legislador enumeró los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, señalando dentro de ellos, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien sea que figuren a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas, en virtud de la oposición a la partición demandada, y a tal efecto aprecia que en lapso establecido para ello ninguna de las partes promovió pruebas. Sin embargo, a los fines de la resolución de la oposición se examinaran las que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda y la contestación a la demanda bajo los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Documentales:
- A los folios 3 al 5 del cuaderno principal corre copia simple de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre del 2017. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el precitado órgano jurisdiccional declaró con lugar el divorcio por mutuo consentimiento solicitado por los ciudadanos Leonard Stevenson Leal Moncada y Desiree Karina Quintero Pernía, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 02, de fecha 15 de enero de 2011, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando a partir de la fecha de la referida sentencia 21 de noviembre del 2017, disuelta la comunidad de gananciales existente entre ambos.

B.-Pruebas promovidas por parte demanda:
Junto con la contestación a la demanda acompañó:
1.- Documentales:
- A los folios 37 al 43 corre en copia certificada documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 23, folios 94 al 98, Tomo 34 del Protocolo Tercero Adiciona. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandado ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada, Moncada, adquirió mediante compra- venta un vehículo cuyas características constan en certificado de Registro de Vehículos N° 26339542/LP6PCN4E080B00615-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 7 de enero de 2011, las cuales son las siguientes: marca: Sukida; Clase: Moto; modelo: 250 New/05: tipo: Paseo; uso: Particular; servicio: Privado; año: 2008; color: Blanco; serial de carrocería: LP6PCN4E080B00615; SERIAL DEL MOTOR: 253FMM81010250; PLACAS: AD6K75D. Obsérvese que para la fecha en que el demandado compra el citado vehículo, a saber 14 de agosto de 2013, se encontraba casado con la demandante por lo que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales existente entre ambos.
- Al folio 44 corre una impresión en la que se lee en la parte superior Gmail-Escrito Separación; Leonard Stevenson leal Moncada. leonards.leal@gmail.com. Escrito Separación meryxabel Guillen Quintero. meryq17@hotmail.com. Para: Leonard leal. leonards.leal@gmail.com. 21 de enero de 2016: 7:04. JUEZ DISTRIBUIDOR SEPARACIÓN DE CUERPOS DL. docx. De la revisión exhaustiva de la referida impresión no se aprecia además de los datos anteriormente señalados, el texto o el contenido del correo electrónico al que hace alusión el demandado única forma de poder constatar si el documento que fue impreso y que corre inserto a los folios 45 al 47 fue enviado como un adjunto a la dirección electrónica del demandado; y en consecuencia dicha probanza se desecha.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los ciudadanos Leonard Stevenson Leal Moncada y Desiree Karina Quintero Pernia, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de enero de 2011, vinculo que quedó disuelto mediante la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre del 2017, por lo que a partir de esa fecha quedó disuelta la comunidad de gananciales existente entre ellos. Que durante el matrimonio las partes además del bien inmueble descrito en libelo de demanda efectivamente adquirieron otro bien que no fue incluido en el escrito libelar, a saber un vehículo cuyas características constan en certificado de Registro de Vehículos N° 26339542/LP6PCN4E080B00615-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 7 de enero de 2011, con las siguientes características: marca: Sukida; clase: moto; modelo: 250 New/05: tipo: Paseo; uso: Particular; servicio: Privado; año: 2008; color: Blanco; serial de carrocería: LP6PCN4E080B00615; SERIAL DEL MOTOR: 253FMM81010250; PLACAS: AD6K75D, adquirido por el demandado, según documento autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 23, folios 94 al 98, Tomo 34 del Protocolo Tercero Adicional.
Igualmente, se aprecia que la parte demandada alegó como sustento de la oposición a la partición demandada que la parte actora omitió la inclusión de los bienes muebles que detalló en el escrito de contestación a la demanda como: “universalidad de bienes muebles en posesión de la actora”, sin embargo, no logró demostrar que los referidos bienes formen parte de la comunidad de gananciales, cuando a tenor de lo dispuesto en el Artículo 254 procesal, era su carga. Así se establece.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada. En consecuencia, se ordena la correspondiente liquidación y partición del referido bien mueble consistente en un vehículo con las características anteriormente detalladas y que se indicaran en el dispositivo del fallo en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex-cónyuges. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el demandado a la partición demandada por la actora. En consecuencia, se ordena la correspondiente liquidación y partición de un vehículo cuyas características constan en certificado de Registro de Vehículos N° 26339542/LP6PCN4E080B00615-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 7 de enero de 2011, con las siguientes características: marca: Sukida; clase: moto; modelo: 250 New/05; tipo: Paseo; uso: Particular; servicio: Privado; año: 2008; color: Blanco; serial de carrocería: LP6PCN4E080B00615; SERIAL DEL MOTOR: 253FMM81010250; PLACAS: AD6K75D, adquirido por el demandado, según documento autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 23, folios 94 al 98, Tomo 34 del Protocolo Tercero Adicional “A”, en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex-cónyuges. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. JUEZ PROVISORIO, (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. SECRETARIA TEMPORAL, (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).