REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).

208° y 160°

Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar y ratificada mediante escrito fecha 22 de febrero de 2019, por la representación judicial de la parte demandante, esta sentenciadora para decidir observa:
El apoderado judicial de la parte actora pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el parcelamiento LA VILLA DE DIOS I, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 5 de Septiembre de 2016, bajo el N° 2.016.111, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.14237 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.016, ubicado en la Calle 14 con Carrera 6 N° 14-74, Tucapé, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
Fundamenta la referida solicitud de la medida cautelar conforme a lo dispuesto en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma esto es el fumus boni iuris, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuanta que su representado en su condición de demandante – comprador, tiene contrato de compraventa celebrado con la vendedora – demandada que describe así: 1.- La vendedora celebró un contrato de compraventa debidamente registrado con mi poderdante en su condición de comprador y se obligó en venderle un inmueble compuesto por terreno y vivienda con dos habitaciones, área de sala-comedor-cocina, patio, 1 baño, y techo de acerolit. 2.- Posteriormente la vendedora no cumplió con el contrato y se niega a edificar la vivienda. En cuanto al segundo requisito esto es el periculum in mora, el cual esta relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que la vendedora-demandada se insolvente. 3.- Se tiene conocimiento que la vendedora – demandada tiene otros procesos en curso de la misma naturaleza por incumplimiento y resolución de contrato donde pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal como puede comprobarse en sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de diciembre de 2006, Expediente 16.031, cuya copia se agregó a la demanda.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado. (Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/200 8 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- A los folios 5 al 8 corre copia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 8 de abril del año 2010, bajo el N° 22, Tomo -33-B RM 445. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandada Angelly Birdsay García Zambrano, es propietaria de una firma personal denominada “INVERSIONES JESSI´D”, cuyo objeto principal es la construcción, ejecución de toda clase de obras y edificaciones tanto publicas como privadas.
- A los folios 17 al 19 corre documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.1763, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429. 18.4.2.226 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la demandada ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, dio en venta, pura, simple real y efectiva perfecta e irrevocable, al demandante ciudadano Samuel Araque Quiñones, un inmueble constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación, que tiene cien metros cuadrados (100,00 mts2), de terreno y un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 mts2) que se describe en el texto de dicho documento consistente en: dos habitaciones, área de sala – comedor – cocina, patio, 1 baño, techo de acerolit, ubicado en la calle 4 los Azulejos, con carrera 8, Zorca Providencia N° 4-110-A, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con Cruz Mayela Rangel Mendoza, mide veinticinco metros (25,00 Mts); SUR: Con lote N° 4, mide veinticinco metros (25,00 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Crisanto Escalante, mide cuatro metros (4,00 Mts). Y OESTE: Con calle interna (MIDE: 8,00 Mts DE ANCHO), mide cuatro (4,00Mts).
- A los folios 32 al 38 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 5 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.111, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.14327 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandada es la propietaria del parcelamiento denominado “LA VILLA DE DIOS I”, sobre el cual la parte demandante pide que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De la prueba anteriormente relacionadas la cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, tiempo durante el cual la demandada podría realizar o ejecutar hechos que desmejoren o burlen la ejecución de la sentencia en el supuesto que la misma resulte favorable a la pretensión de la parte actora.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. No obstante, esta sentenciadora considera que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 586 procesal, la referida medida debe limitarse a un sola parcela del parcelamiento LA VILLA DE DIOS I, por considerar que ello seria suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el supuesto que prospere la pretensión de la parte actora. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 123 de fecha 16 de marzo de 2009). Así se decide
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la PARCELA N° 20: LA CUAL PRESENTA UN ÁREA DE TERRENO DE 108.84 m2 Y UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 60,00 M2. y se encuentra dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Con calle privada, mide 7.00 metros; Sur: Con parte de terreno que es o fue de Josefa Varela Chacón, mide 7.00 metros; Este: Con la Parcela N° 21 de la Villa de Dios I, mide 15,80 metros y Oeste: Con la Parcela N° 19 de la Villa de Dios I y mide 15,62 metros. Correspondiéndole un porcentaje de 4,76190476%. La referida parcela es propiedad de la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.139, la cual forma parte de un Parcelamiento denominado LA VILLA DE DIOS I, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 5 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.111, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.14327 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.- JUEZ PROVISORIO.- ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.- SECRETARIA TEMPORAL.