REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.074, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDAMTE: Abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.737, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.128.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.615 domiciliado en Rubio, Avenidas 2 y 3 Urbanización Sur, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados NEPTALI ESCALANTE PEREZ Y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.203.164 y V-9.243.330 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.44.504 y 44.505 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº: 35.385-2016

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2016, por el abogado Neptalí Escalante en su carácter de co-apoderado judicial del demandado José Gregorio Betancourt, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

En fecha 30 de marzo de 2016 fue presentada ante este Juzgado en funciones de Distribuidor la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Colmenares Duque, asistido de abogado en contra del ciudadano José Gregorio Betancourt por cumplimiento del contrato celebrado entre las partes el 7 de noviembre de 2013. (Folios 1 al 17. Anexos 18 al 116)
Por auto de fecha 7 de abril de 2016, fue admitida la demanda por cumplimiento de contrato que da origen a la presente causa. (Folio 118)
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano Miguel Ángel Colmenares Duque, confirió poder apud acta a los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez y Diego Alejandro Colmenares Labrador. (Folio 119)
Al folio 120 corre diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 2 de mayo de 2016, informando haber recibido por parte del accionante los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa.
En fecha 9 de mayo de 2016, se remitió la compulsa de citación con oficio N° 0860-246 al Juzgado comisionado. (Folio 121)
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, el demandado ciudadano José Gregorio Betancourt, asistido de abogado se dio por citado. (Folio 123)
Al folio 124 corre diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, mediante la cual el demandado de autos confirió poder especial a los abogados Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero Galavis.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, el abogado Neptalí Escalante, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 126 al 130 y anexos a los folios 131 al 156).
Al folio 158 al 162 se encuentra escrito de pruebas presentado por el abogado Neptalí Escalante, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Gregorio Betancourt. (Folios 158 al 162). Y por auto de fecha 2 de diciembre del 2016 se agregaron y admitieron las mismas. (Folio 163)
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2018, el accionante ciudadano Miguel Ángel Colmenares Duque, otorgó poder apud acta al abogado Eduardo Díaz Chacón.(Vto. Del folio 192)
Mediante diligencia de fecha 13 agosto del 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio, Dra. Fanny Ramírez (F.193).
Al folio 194 se encuentra escrito presentado el 2 de octubre de 2018, por la representación judicial de la parte actora mediante el cual manifiesta que “subsana la cuestión previa opuesta”. (Anexos al los folios195 al 201).
Mediante auto de fecha 6 de Noviembre de 2018, la Juez Provisorio, Dra, Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 202).
Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2018, el abogado Rafael Eduardo Díaz Sánchez, en su carácter de coapoderado de la parte actora, solicitó se practicara el cómputo respectivo, a los fines de constatar “la confesión ficta del demandado”.(folio 203 y su vto.).
En fecha 18 de enero de 2019, el abogado Neptalí Escalante, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarara como no presentado el escrito presentado el 2 de octubre de 2018, por la representación judicial de la parte actora mediante el cual pretende subsanar la cuestión previa opuesta por ser extemporáneo por tardío, y por consiguiente se declare improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora el 22 de noviembre de 2018. (Folios 204 al 206)

II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal:

La representación judicial del demandado José Gregorio Betancourt, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos a que se contrae el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, en razón de que en el ordinal primero del folio 1 el accionante asevera: “terreno propiedad del contratante ubicado en la parcela identificada con el número 13-B de la urbanización Villas Universitarias en el sector La Cueva del Oso del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y en el folio 5 la parte actora hace la siguiente descripción: “…ubicación: 13-b, urbanización villas universitarias, sector cueva del oso paramillo, estado Táchira, Propietario: Miguel Ángel Colmenares Duque N° Catastral: 00-00-00-000-000-000-000-000-00-000”
Alega que el demandante no determina con precisión el bien inmueble parcela, y le indica un número catastral inexistente y no le señala sus linderos; por lo que el actor no determina el bien inmueble conforme lo exige el legislador en el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante solo identifica el inmueble terreno con los antedichos particulares folios 01 y 05, por ello considera que debe subsanar y la cuestión previa debe prosperar.
Igualmente, opone la aludida cuestión previa por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se contrae el ordinal 6° del Artículo 340 procesal, pues de una revisión de los documentos que la parte demandante acompaña a su escrito libelar se comprueba a su entender que no adjuntó el documento contentivo de la adquisición del inmueble parcela de la cual afirma es propietario, es decir que la parte accionante no adosó dicho documento de propiedad debidamente registrado en contravención con el Artículo 340 ordinal 6°. Que la aludida cuestión previa procede en razón de que en el ordinal séptimo del folio 2 de este expediente el demandante se compromete a entregar los planos del proyecto al contratado, y su representado en forma reiterada requirió al contratista los planos debidamente aprobados y sellados por la Dirección de Ingeniería Municipal y por los Organismos Públicos y el contratista en todo momento esquivó, obvió e hizo caso omiso a dicho requerimiento. Que de dichos planos el demandante contratista adjuntó a su demanda algunos de ellos según su decir relativos a la parte estructural de la vivienda los cuales cursan a los folios 79 al 91 de ese expediente, pero sin estar debidamente aprobados y sellados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y por los organismos públicos como lo exige el Artículo 35 de la Ordenanza sobre Construcción vigente del Municipio San Cristóbal contentivo de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 027 del mes de agosto del año 2002. Que tampoco el contratista acompañó al libelo los nuevos planos de arquitectura con las ampliaciones anotadas en el numeral 1 del contrato “B” (folio 21) y los planos con las modificaciones estructurales asentadas en los numerales 3-5 de dicho contrato “B” folios 22 y 23 debidamente aprobados y sellados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Que el accionante no consignó los documentos y demás planos que comprende el proyecto primigenio y sus modificaciones debidamente aprobados y sellados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y por los organismos públicos.
Que en el ordinal séptimo folio dos dice: “… el contratante se compromete a entregar los planos del proyecto al contratado en los cuales se especifica con pleno detalle cada una de las especificaciones de la construcción…”. Que de esta manera los citados documentos planos primigenios y modificados debidamente aprobados y sellados donde se encuentran los detalles de la construcción están vinculados con la relación de los hechos narrados en el escrito libelar y por consiguiente considera que debieron ser producidos con el libelo, por lo que pide que se declare que la cuestión previa opuesta debe ser subsanada por la parte actora y que la misma debe prosperar.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 346 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

Al respecto, establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, siendo uno de ellos el objeto de la pretensión, y los instrumentos en que se fundamente la misma es decir, aquellos de los cuales emane el derecho deducido que deben acompañarse junto con el libelo.
Entiéndase el objeto de la pretensión como el interés jurídico que se hace valer en la misma, cuya determinación viene dada por la pretensión de la parte actora y su fundamento. En suma, tal como lo precisa Andrés De La Oliva Santos en su obra “Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil” los elementos identificadores del objeto del proceso son: “unos sujetos, una petición o petitum y un fundamento o causa de pedir (causa petendi)…” (Thomson Civitas. España. P.42)
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento de un contrato obra relativo a la construcción de un vivienda. En efecto, en el petitorio de la demanda la parte actora señala:

“acudimos ante su competente autoridad para SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.615 y por lo tanto el referido ciudadano construya el inmueble con las especificaciones anteriormente nombradas o en su defecto de ello sea condenado por este tribunal y de no ser así que se construya (sic) expensas de él”

Conforme a lo expuesto aprecia quien juzga que el objeto de la pretensión de la parte actora se traduce en exigir a la parte demandada el cumplimiento de una obligación de hacer que a su decir se encuentra establecida en el referido contrato de obra cuyo cumplimiento demanda, de lo cual se evidencia que el objeto de la pretensión si fue determinado en el escrito libelar. Asimismo, observa esta sentenciadora que el aludido contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora fue acompañado junto con el escrito libelar el cual corre inserto a los folios 18 al 24. En consecuencia, el libelo de la demanda llena los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, en sus ordinales 4° y 6° y en tal virtud, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al margen del fallo esta sentenciadora advierte a la parte demandante que mal podría en la presente causa haber comenzado a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda cuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 procesal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 358 procesal, era necesario que el Tribunal resolviera la cuestión previa opuesta, y habiendo sido en este caso declarada sin lugar la oportunidad para dar contestación a la demanda será dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última notificación que del presente fallo se haga a las partes. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos previstos en el Artículo 340 ordinales 4° y 6° eiusdem.

SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)

Exp. 35.385
FTRS/eca