REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 25 de marzo de 2019
208° y 159°


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000011, por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Eduardo Rincón Camargo, y el segundo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000012, por el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Edixón Esteban Useche Ruiz; ambas apelaciones sobre la decisión dictada en fecha 14 de enero del año 2019 y publicada -in extenso- en fecha 18 de enero del año 2019, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En el dispositivo de la decisión recurrida, se observa que entre otros pronunciamientos el Juzgador A quo admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante del Ministerio Público y realiza cambio de calificación jurídica a los imputados de autos del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Título de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y 163 numeral 11° de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, al delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Título de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 y 163 numeral 11° de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y al efecto ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Resulta necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de lo establecido en el libro “Cuarto” título “I” del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación incoados ante esta Superior Instancia, acreditando así, la concurrencia de los requerimientos señalados en el Artículo 428 del texto adjetivo penal, a saber:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En atención al contenido del artículo citado -428-, procede esta Alzada a determinar si el presente recurso se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de establecer su admisibilidad. Así entonces, se observa:

En relación al literal “a”: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, se observa que, el presente recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000011, es interpuesto por el Abg. José Guzmán Saavedra Quiroz, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del co-imputado José Eduardo Rincón Camargo; y por otra parte, el recurso de apelación 1-Aa-SP21-R-2019-000012, el cual es interpuesto por el Abg. Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Privado del co-imputado Edixón Esteban Useche Ruiz; Así las cosas, ambos profesionales del derecho, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Asimismo, respecto al ordinal “b”: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”; se advierte que los presentes recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el acta de imposición de decisión es emitida el día 28 de enero de 2019, según consta en el cuaderno de Apelación que cursa ante esta Alzada, observando que ambos escritos recursivos -1-Aa-SP21-R-2019-000011 y 1-Aa-SP21-R-2019-000012- son presentados el día 04 de febrero del año en curso.

En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; siendo fundamentados de la siguiente manera: el primero (1-Aa-SP21-R-2019-000011): en los numerales 2° y 6° del artículo 439 del texto adjetivo penal, a saber: “…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...”

Por su parte, el segundo recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000012, está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Sobre el particular, los recurrentes, en los respectivos escritos de Apelación, denuncian el vicio de Inmotivación respecto a algunos pronunciamientos del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, sobre las solicitudes a él planteadas, previa celebración de la Audiencia Preliminar, así como la omisión en el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. En virtud de lo expresado anteriormente, esta Corte de Apelaciones concluye que la decisión recurrida, no incurre en lo estipulado por el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el punto anterior, considera este Cuerpo Colegiado oportuno hacer mención de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, mediante la cual estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Así entonces, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admite los presentes recursos de apelación: el primero signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000011, por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Eduardo Rincón Camargo, y el segundo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000012, por el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Edixón Esteban Useche Ruiz. En consecuencia, acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.





DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Admite los presentes recursos de apelación: el primero signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000011, por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Eduardo Rincón Camargo, y el segundo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000012, por el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Edixón Esteban Useche Ruiz, ambas apelaciones versan sobre la disconformidad con respecto a la decisión dictada en fecha 14 de enero del año 2019 y publicada –in extenso– en fecha 18 de enero del año 2019, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante del Ministerio Público y realiza cambio de calificación jurídica a los imputados de autos del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Título de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y 163 numeral 11° de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, al delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Título de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 y 163 numeral 11° de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.

SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


Esta alzada acuerda solicitar al tribunal Sexto de Control la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2018-002535, a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese oficio, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza –Ponente Jueza de la Corte



Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria


. - 1-Aa-SP21-R-2019-000011-012/NIMC/dsac-