REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADOS:
Teofila Ruiz, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.161.478.
Juan Antonio Urbina Orozco, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.941.209.
Gonzalo Sánchez Gómez, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 9.235.151.
Sixto José Ropero Bueno, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.233.245.
Jhan Carlos Salcedo, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.858.198.
.-VÍCTIMA: Jesús David Pérez Morales, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.307.
.-FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en su condición de víctima en defensa de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada en fecha once (11) de abril de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación particular propia presentada por el abogado Jesús David Pérez Morales, en contra de los acusados Teofila Ruiz, Juan Antonio Urbina Orozco, Gonzalo Sánchez Gómez, Sixto José Ropero Bueno y Jhan Carlos Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Inmueble, previsto y sancionado en los artículos 471 y 472, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473, Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, con aplicación de la norma prevista en el artículo 89 ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinte (20) de diciembre de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta Corte observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme lo expuso el Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“Según acta policial del día 24 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales entre otras cosas dejan constancia que: “el día 16 de mayo de 2012, a las 7:00 horas salio comisión por sus propios medios un efectivo militar, quien cumple función pertinente a la oficina de investigaciones penales. Se dirigieron hasta el destino del sector del junco, en la aldea capachito, en el caserío el páramo del municipio Cárdenas del estado Táchira, a la altura de la carrera numero 16, para verificar una denuncia del ciudadana JESUS DAVID PEREZ MORALES, quien vive en el municipio Cárdenas, y posee una propiedad en la dirección antes mencionada, llegando al lugar a las 9:00 horas de la mañana para verificar la denuncia realizada por el ciudadano JESUS PEREZ, se pudo observar que en los linderos en que culminan en la propiedad dicho ciudadano se encuentran cuatro casas donde los dueños que las habitan procedieron a utilizar los terrenos del denunciante para pasar la tubería de aguas servidas de uso domestico, y utilizando tubos plásticos de color blanco de aproximadamente dos (02) pulgadas, las cuales producen sus descargas aproximadamente a unos treinta (30) metros de las viviendas y al mismo tiempo en una zona protectora del cause de unos aguas nacientes, contaminándola, de donde salen malos olores, también se le informo a la comisión militar que el agua de esa naciente es usada por los habitantes para el consumo humano, y riegos de agricultura del sector, pero debido a la contaminación no pudieron usarse mas. También se pudo verificar que dichas aguas contaminadas caen a otro cauce de agua más grande que es un caño y esta contaminándolo de igual manera. Se verifico que los causantes del mismo son los ciudadanos: TEOFILA RUIZ portadora de la cedula de identidad N° V-10.161.478, GONZALO SANCHEZ GOMES portador de la cedula de identidad N° V-9.235.151, JUAN URBINA OROZCO portador de la cedula de identidad N° V-10.160.916, y SIXTO ROPERO BUENO portador de la cedula de identidad N° V-15.233.245. A quienes se les informo del daño que están causando al medio ambiente, informando que el señor que les vendió les aseguro que podían arrojar las aguas servidas al caño o a la naciente de agua, y que la misma cae a otro cuerpo de agua mas grande y también las aguas intermitentes de ese sector montañoso donde se procedió a realizar una reseña fotográfica de los lugares que están afectando el medio ambiente”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de abril de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por la Representante del Ministerio Público, junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por las Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción en contra de TEOFILA RUIZ, JUAN ANTONIO URBINA OROZCO, GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ, SIXTO JOSÉ ROPERO BUENO y JHAN CARLOS SALCEDO; por la presunta comisión del delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, debiendo admitirse totalmente la acusación, manteniéndose en todos sus efectos la calificación dada. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admite la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, todos descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VÍCTIMA.
Visto el escrito presentado por la defensa, Abg. Jesús David Pérez Morales, obrando en su carácter de víctima, en el cual formula acusación particular propia en contra de los ciudadanos Teofila Ruiz, Juan Antonio Urbina Orozco, Gonzalo Sánchez Gómez, Sixto José Ropero Bueno y Jhan Carlos Salcedo Cegarra; en la cual señala como elementos de convicción los siguientes:
(omissis)
Estima que una vez analizados los hechos y elementos que conforman la presente investigación, que tal conducta compromete la responsabilidad penal de los imputados de autos ciudadanos: Teofila Ruiz, Juan Antonio Urbina Orozco, Gonzalo Sánchez Gómez, Sixto José Ropero Bueno y Jhan Carlos Salcedo Cegarra, como autores de los delitos de Usurpación de Inmueble previsto y sancionado en los artículos 471 y 472 del Código Penal en perjuicio de su persona, y de los daños previstos y sancionados en el artículo 473 ejusdem en perjuicio de mi propiedad y mi persona, el de la Desobediencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 483 “ibídem” en contra del Orden Publico, así como el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con aplicación de la norma concursal del artículo 89 del mismo Código.
Señala la parte acusadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 ejusdem, presenta formal acusación particular propia en contra de los ciudadanos Teofila Ruiz, Juan Antonio Urbina Orozco, Gonzalo Sánchez Gómez, Sixto José Ropero Bueno y Jhan Carlos Salcedo Cegarra, como autores de los delitos de Usurpación de Inmueble previsto y sancionado en los artículos 471 y 472 del Código Penal en perjuicio de su persona, y de los daños previstos y sancionados en el artículo 473 ejusdem en perjuicio de mi propiedad y mi persona, el de la Desobediencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 483 ibídem en contra del Orden Publico, así como el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con aplicación de la norma concursal del artículo 89 del mismo Código.
Igualmente solicita ante este Tribunal que el mismo se sirva de admitir la acusación en su totalidad junto a las pruebas allí ofrecidas por encontrarse ajustada a derecho para el total esclarecimiento de los hechos, adicionalmente solicita que se acuerde el enjuiciamiento publico de los imputados de autos y en consecuencia se ordene la apertura a juicio oral y público a que hubiere lugar.
Ahora bien, estima quien aquí decide, que en el presente caso es necesario traer a colación el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”.
(omissis)
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre). Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos. El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
(omissis)
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra
(omissis)
Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
El Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones, en efecto en el presente caso el Ministerio Público presentó formal imputación en contra de los ciudadanos TEOFILA RUIZ, JUAN ANTONIO URBINA OROZCO, GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ, SIXTO JOSÉ ROPERO BUENO y JHAN CARLOS SALCEDO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Publico atribuye la comisión del delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 372 del Código Penal.
Sin embargo, en el presente caso, los ciudadanos TEOFILA RUIZ, JUAN ANTONIO URBINA OROZCO, GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ, SIXTO JOSÉ ROPERO BUENO y JHAN CARLOS SALCEDO, no fueron formalmente imputados formalmente por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en los artículos 471 y 472 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 473 ejusdem, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos éstos atribuidos en la acusación particular propia presentada, esto a los fines de cómo se señaló anteriormente articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra; es por lo que en aras de garantizar el cumplimiento del debido proceso, el acceso a la justicia y del derecho a la defensa, los cuales se erigen como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo.
Aunado a ello, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, y de la revisión de los requisitos contenidos en la Norma Adjetiva Penal, resulta evidenciado que de los hechos señalados no existen suficientes elementos que permitan configurar un pronóstico de condena en contra de los imputados de autos, por el contrario se ha evidenciado la comisión del delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, delito este que fue previamente imputado y en efecto solicitado enjuiciamiento por parte del Ministerio Público, en razón de dichas consideraciones, estima quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRIVADA PRESENTADA POR EL ABG. JESÚS DAVID PÉREZ MORALES en contra de los acusados TEOFILA RUIZ, JUAN ANTONIO URBINA OROZCO, GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ, SIXTO JOSÉ ROPERO BUENO y JHAN CARLOS SALCEDO, plenamente identificado en autos, a quien le atribuye la comisión de los delitos de los delitos de USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en los Artículos 471 y 472 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 473 ejusdem, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 89 del Código Penal. Y así se decide.
(omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, el Abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima actuando en defensa de sus derechos e intereses, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Es de acotar que el Tribunal Ad Quo, en la decisión incurre en el vicio de INCONGRUENCIA, cuando textualmente señala, (…)
(omissis)
Razón por la cual recurro por vía de Apelación de Autos, a la decisión del Tribunal Ad Quo, por considerar que la misma, al desestimar la acusación particular propia junto con las pruebas ofrecidas presentada por mí persona en mi condición de víctima, y por ende negar el enjuiciamiento publico de los ciudadanos Teofila Ruiz, Juan Antonio Urbina Orozco, Gonzalo Sánchez Gómez, Sixto Ropero Bueno y Jhan Carlos Salcedo, y en consecuencia no ordenar la apertura del juicio oral y público a que hubiere lugar, por tanto, es violatorio de mis derechos y garantías, ya que tal derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente me está dada por imperio de la Ley, y haber sido víctima de los hechos punibles imputados a todos los acusados.
(omissis)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En razón de todo lo antes expuesto, solicito a ustedes respetables miembros de la Honorable Corte de Apelaciones, que sean consideradas las siguientes soluciones.
Primero: Que sea declarado con lugar el recurso, por la causal prevista en el ordinal 3 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la decisión impugnada.
Segundo: Admitir la Acusación Particular Propia, presentada en fecha 18 de febrero de 2016, en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal, junto con las pruebas ofrecida por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos.
Tercero: Solicito de ustedes se sirvan acordar el enjuiciamiento público de los ciudadanos, Teofila Ruiz, Juan Antonio Urbina Orozco, Gonzalo Sánchez Gómez, Sixto José Ropero Bueno y Jhan Carlos Salcedo, y en consecuencia, ordenen la apertura de juicio oral y público a que hubiere lugar, mediante el respectivo auto, con la correspondiente remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, a los fines de ley.
Cuarto: Me sea declarada la cualidad de víctima querellante.
Queda así, ciudadanos y respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, interpuesto y fundamentado el presente Recurso de Apelación de la Decisión Interlocutoria Recurrida, habiéndolo hecho en oportunidad hábil conforme al Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta digna Corte de Apelaciones, que el recurso sea admitido y procedimentado conforme a los Artículos 441 y 442 “ejusdem”, quedando entendido a derecho, para eventuales audiencias orales, que a bien tengan fijar este honorables Tribunal Colegiado.
(omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2018, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Teofila Ruiz, Gonzalo Sánchez Gómez, Juan Urbina Orozco, Sixto Ropero Bueno y Jhan Carlos Salcedo Cegarra, dio contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
De todos los actos desarrollados en este proceso, se evidencia que el DESPACHO FISCAL con el respectivo Control Judicial, calificó la conducta de mis defendidos con el tipo penal de “Vertido de materiales degradantes en cuerpos de agua”, sin ningún otro reproche legal adicional, siendo improcedente lo presentado en la calificación particular propia, puesto que necesariamente para que se configure alguno de los presuntos delitos descritos distintos a los sancionados judicialmente, deben concurrir una serie de elementos, los cuales nunca se comprobaron en todas las etapas de proceso penal, en este sentido, sin la presencia de alguno de ellos no podría constituirse los presuntos delitos de Usurpación de Inmueble, Perturbación a la Posesión, Daños a la Propiedad, Desobediencia a la Autoridad y Agavillamiento; es criterio jurisprudencia reiterado de la Sala de Casación Penal y demás Tribunales Penales de la República que en la legislación venezolana, para que se pueda constituir algunos de estos delitos, se debe haber perfeccionado DOLO, HECHOS ARBITRARIOS, QUE EXISTAN VIOLENCIA INICIAL Y POSTERIOR Y ORGANIZACIÓN CRIMINAL.
Explanado lo anterior, debe concluirse que la conducta de mis defendidos no se puede subsumir de modo alguno en ninguno de los supuestos fácticos de los artículos, 471, 472, 473, 483, 462 y 286 o alguna disposición especial de la Ley Sustantiva Penal como ha sido precalificado por el acusador privado, ya que no cursa en autos que se hayan recabado elementos de convicción ni evidencias que demuestren que la conducta desplegada por mis Defendidos pueda encuadrarse o subsumirse en alguno de estos tipos penales, y dicha conducta no se enmarca tampoco dentro de los elementos estructurales objetivos y subjetivos de estos tipos penales, por las siguientes razones: mis defendidos no se apropiaron del todo ni de parte alguna del inmueble propiedad del acusador privado, menos aún obtuvieron ni pretendían obtener provecho de ello directa o indirectamente , así como tampoco alteraron linderos ni removieron sus límites, son propietarios, no se comprobó la existencia de algún daño, se sujetaron a todos los actos del proceso y se determinó su excelente conducta, puesto que nunca habían estado en investigación penal o sujetos a sanción, ni siquiera de tipo disciplinario. Por ende la acusación particular propia, es contraria a derecho al pretender subsumir la conducta de mis defendidos en alguna de las citadas normas siendo atípica la conducta desplegada por ellos.
CAPITULO V
DE LA PETICIÓN
Conforme a todo lo explicado anteriormente y tomando en cuenta las formalidades esenciales, se puede comprobar que las acciones desplegadas por mis patrocinados son atípicas comparada con los tipos penales descritos de manera indeterminada en la acusación particular propia y ésta adolece de las mínimas condiciones, formales y materiales, para que pueda prosperar; por las razones ampliamente expuestas, solicita a esta digna Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que la apelación presentada por el querellado sea declarada inadmisible.
SEGUNDO: Negado el supuesto de inadmisibilidad, que sea declara sin lugar y remitido el expediente al Tribunal de ejecución correspondiente.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que en fecha once (11) de Abril de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decide:
“TERCERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRIVADA PRESENTADA POR EL ABG. JESÚS DAVID PÉREZ MORALES en contra de los acusados TEOFILA RUIZ, JUAN ANTONIO URBINA OROZCO, GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ, SIXTO JOSÉ ROPERO BUENO Y JHAN CARLOS SALCEDO, plenamente identificado en autos, a quien le atribuye la comisión de los delitos de los delitos de USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en los Artículos 471 y 472 del Código Penal venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 473 ejusdem, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 89 del Código Penal.
CUARTO: Se desestima las pruebas presentadas por el ABG. JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, especificadas en su escrito acusatorio privado.”
Así entonces, el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en su condición de víctima, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión anteriormente señalada, fundamentando la impugnación en el artículo 439 numeral 3, que dispone: “las que rechacen la querella o la acusación privada” indicando, lo siguiente:
“Considero que desestimar la acusación particular propia por mi presentada en contra de los acusados TEÓFILA RUIZ, JUAN ANTONIO URBINA OROZCO, GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ, SIXTO JOSÉ ROPERO BUENO Y JHAN CARLOS SALCEDO CEGARRA, plenamente identificados en autos, como autores en los delitos de Usurpación de Inmueble (…), Daños a la Propiedad (…), Desobediencia a la Autoridad (…), Agavillamiento (…), resulta a todas luces; y particularmente con respecto al régimen de corte principista y garantista que impera en nuestro país consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impropio e improcedente y violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva que comprende al derecho obtener una sentencia fundada en derecho congruente consagrado en el Artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Primero: El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le protege el derecho a las personas de tener acceso a la justicia.
Es así, como el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sobre el particular la Sala de Casación Penal, en Sentencia 147 de fecha 31 de mayo del 2018, refiere lo siguiente:
“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 91 de fecha 19 de marzo del 2007, refiere al respecto:
“El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destaca el de volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito).”
De lo anteriormente señalado se aprecia que, tal garantía constitucional, busca proteger los derechos que le son inherentes a las personas, para que puedan tener acceso a la justicia, obteniendo así un resultado procesal que se encuentre ajustado a derecho; este derecho también le corresponde a aquellos que son víctima en el proceso penal.
Es así como, el legislador estableció la condición de víctima a una persona, conforme el contenido del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”
Conforme a lo establecido en el artículo anterior, se aprecia que personas son consideradas víctimas en un proceso penal, y se le acreditan una serie de derechos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Así entonces, conforme al artículo anteriormente citado, se observa que la persona, que sea víctima, y en ejercicio de los derechos que le han sido acreditados por el legislador, puede presentar acusación particular propia dentro del proceso penal en su oportunidad legal.
Segundo: A tal efecto, es deber de esta alzada, proceder a realizar la correspondiente revisión de las actuaciones por parte del Juez Séptimo de Control, con el fin de dilucidar, si efectivamente como lo afirma el recurrente, existe una violación a su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en emitir decisión dictada en fecha once (11) de abril del 2016, mediante la cual desestimó la acusación particular propia presentado por el ciudadano Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima.
Sobre la Fase Intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, señala lo siguiente:
“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”
En esta fase del Proceso Penal, existe el ejercicio de un Control Judicial, que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la Vindicta Pública, o la Acusación Particular Propia de la víctima según sea el caso; así el A quo, realiza el control de la acusación, para esclarecer si efectivamente hay suficientes elementos de convicción que permitan llevar a cabo el enjuiciamiento del imputado.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287, de fecha 19 de julio de 2010, expediente N° A10-028, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”
A su vez, el Doctrinario Rodrigo Rivera, refiere:
“La jurisprudencia ha dicho:
”
De lo anteriormente, se aprecia que el Juez de Control, como garante de los derechos de las partes, no está obligado a admitir mecánicamente la acusación. Sin embargo, tiene el deber de controlar lo presentado por la Vindicta Pública, o por la víctima según sea el caso. De acuerdo al análisis que ejerza el Juzgador, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho, el A quo podrá admitir o inadmitir la acusación consignada por la Representación Fiscal, o la víctima.
El Control Judicial de la Acusación, debe ser realizado por el A quo desde dos aspectos, que son la parte formal y la parte material de la acusación. Cuando el Control Judicial es ejercido desde el aspecto formal, el Juzgador procederá a analizar, si la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Si bien, el artículo anteriormente mencionado refiere las exigencias de los requisitos establecidos para la presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública, los mismos, son aplicables a la acusación particular que presente la víctima, tal como lo establece el artículo 309 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”
Así las cosas, si la víctima tiene interés en presentar acusación particular, el legislador le confiere este derecho, siempre y cuando cumpla con el plazo legal establecido de cinco días, los cuales se contaran a partir de la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, y que tal acusación se encuentre acorde con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo.
Realizado el Control Judicial sobre el aspecto formal de la acusación presentada por la víctima, es deber del Juzgador de Primera Instancia, proceder a realizar el Control Judicial sobre el aspecto material de la misma. En tal sentido, deberá estudiar el fondo de la acusación, con referencia a los hechos, elementos de convicción, que expongan la relación entre los delitos que se estén acusando y el actuar de los imputados del proceso penal.
Tal acción, la ejerce el Juez de Control, en virtud, de que es el responsable en esta fase de garantizar los derechos de las partes, y de buscar la economía procesal, evitando si no existen suficientes elementos de convicción, se realice una apertura a juicio, innecesaria y violatoria a los derechos del imputado, pues debe existir la posibilidad de que la persona acusada sea la autora del presunto hecho punible del cual se le acusa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 174, de fecha 11 de junio del 2018, refiere:
“Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.”
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 138, de fecha 12 de mayo del 2010, refiere:
“Esta Sala ha dicho que “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado, cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió, y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en el sentido material “…la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno…”. (Sentencia No. 287 de la Sala de Casación Penal de fecha 07/06/2007).”
De lo anteriormente señalado, se aprecia que ordenar la apertura a juicio, no es una obligación mecánica que deba realizar el A quo, puesto que, le corresponde realizar el adecuado análisis de los elementos de convicción que hayan sido resultado de la Fase de Investigación para determinar si realmente existe un nexo causal entre los delitos que se le acusan a los imputados, y el actuar de estos, para así decretar el correspondiente enjuiciamiento.
De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el A quo, al emitir su pronunciamiento en la audiencia preliminar, realizó el debido control formal y material de la acusación presentada por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en su condición de víctima, y si la conclusión a la cual arribó es lógica y se encuentra ajustada a derecho.
Tercero: En el presente caso de marras, el recurrente afirma que le ha sido violentado su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando el Juez Séptimo de Control, desestimó la acusación particular que presentó en contra de los imputados Teofila Ruiz, Juan Antonio Urbina Orozco, Gonzalo Sánchez Gómez, Sixto José Ropero Bueno y Jhan Carlos Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Inmueble, previsto y sancionado en los artículos 471 y 472 del código penal venezolano, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 473 ejusdem, Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 ibidem; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 89 del código penal.
Esta Corte de Apelaciones proceda a analizar, la decisión emitida por el Juez Séptimo de Control de fecha once (11) de abril del 2016, con respecto a la interposición de la acusación particular. Y al respecto señala:
“Visto el escrito presentado por la defensa, Abg. Jesús David Pérez Morales, obrando en su carácter de víctima, en el cual formula acusación particular propia en contra de los ciudadanos Teofila Ruiz, Juan Antonio Urbina Orozco, Gonzalo Sánchez Gómez, Sixto José Ropero Bueno y Jhan Carlos Salcedo Cegarra; en la cual señala como elementos de convicción los siguientes:
(omissis)
Ahora bien, estima quien aquí decide, que en el presente caso es necesario traer a colación el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”.
(omissis)
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones, en efecto en el presente caso el Ministerio Público presentó formal imputación en contra de los ciudadanos TEOFILA RUIZ, JUAN ANTONIO URBINA OROZCO, GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ, SIXTO JOSÉ ROPERO BUENO y JHAN CARLOS SALCEDO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Publico atribuye la comisión del delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 372 del Código Penal.
Sin embargo, en el presente caso, los ciudadanos TEOFILA RUIZ, JUAN ANTONIO URBINA OROZCO, GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ, SIXTO JOSÉ ROPERO BUENO y JHAN CARLOS SALCEDO, no fueron formalmente imputados formalmente por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en los artículos 471 y 472 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 473 ejusdem, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos éstos atribuidos en la acusación particular propia presentada, esto a los fines de cómo se señaló anteriormente articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra; es por lo que en aras de garantizar el cumplimiento del debido proceso, el acceso a la justicia y del derecho a la defensa, los cuales se erigen como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo.
Aunado a ello, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, y de la revisión de los requisitos contenidos en la Norma Adjetiva Penal, resulta evidenciado que de los hechos señalados no existen suficientes elementos que permitan configurar un pronóstico de condena en contra de los imputados de autos, por el contrario se ha evidenciado la comisión del delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, delito este que fue previamente imputado y en efecto solicitado enjuiciamiento por parte del Ministerio Público, en razón de dichas consideraciones, estima quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRIVADA PRESENTADA POR EL ABG. JESÚS DAVID PÉREZ MORALES en contra de los acusados TEOFILA RUIZ, JUAN ANTONIO URBINA OROZCO, GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ, SIXTO JOSÉ ROPERO BUENO y JHAN CARLOS SALCEDO, plenamente identificado en autos, a quien le atribuye la comisión de los delitos de los delitos de USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en los Artículos 471 y 472 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 473 ejusdem, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 89 del Código Penal. Y así se decide.
(omissis)”
Bajo este orden de ideas, el Abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando en su condición de defensor privado de los imputados de autos, al dar contestación al recurso de apelación indica:
“De todos los actos desarrollados en este proceso, se evidencia que el DESPACHO FISCAL con el respectivo Control Judicial, calificó la conducta de mis defendidos con el tipo penal de “Vertido de materiales degradantes en cuerpos de agua”, sin ningún otro reproche legal adicional, siendo improcedente lo presentado en la calificación particular propia, puesto que necesariamente para que se configure alguno de los presuntos delitos descritos distintos a los sancionados judicialmente, deben concurrir una serie de elementos, los cuales nunca se comprobaron en todas las etapas de proceso penal, en este sentido, sin la presencia de alguno de ellos no podría constituirse los presuntos delitos de Usurpación de Inmueble, Perturbación a la Posesión, Daños a la Propiedad, Desobediencia a la Autoridad y Agavillamiento; es criterio jurisprudencia reiterado de la Sala de Casación Penal y demás Tribunales Penales de la República que en la legislación venezolana, para que se pueda constituir algunos de estos delitos, se debe haber perfeccionado DOLO, HECHOS ARBITRARIOS, QUE EXISTAN VIOLENCIA INICIAL Y POSTERIOR Y ORGANIZACIÓN CRIMINAL.
Explanado lo anterior, debe concluirse que la conducta de mis defendidos no se puede subsumir de modo alguno en ninguno de los supuestos fácticos de los artículos, 471, 472, 473, 483, 462 y 286 o alguna disposición especial de la Ley Sustantiva Penal como ha sido precalificado por el acusador privado, ya que no cursa en autos que se hayan recabado elementos de convicción ni evidencias que demuestren que la conducta desplegada por mis Defendidos pueda encuadrarse o subsumirse en alguno de estos tipos penales, y dicha conducta no se enmarca tampoco dentro de los elementos estructurales objetivos y subjetivos de estos tipos penales, por las siguientes razones: mis defendidos no se apropiaron del todo ni de parte alguna del inmueble propiedad del acusador privado, menos aún obtuvieron ni pretendían obtener provecho de ello directa o indirectamente , así como tampoco alteraron linderos ni removieron sus límites, son propietarios, no se comprobó la existencia de algún daño, se sujetaron a todos los actos del proceso y se determinó su excelente conducta, puesto que nunca habían estado en investigación penal o sujetos a sanción, ni siquiera de tipo disciplinario. Por ende la acusación particular propia, es contraria a derecho al pretender subsumir la conducta de mis defendidos en alguna de las citadas normas siendo atípica la conducta desplegada por ellos.”
En la decisión de fecha once (11) de abril del 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Control, al admitir la acusación presentada por la fiscalía señala:
“Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por la Representante del Ministerio Público, junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por las Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción en contra de TEOFILA RUIZ, JUAN ANTONIO URBINA OROZCO, GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ, SIXTO JOSÉ ROPERO BUENO y JHAN CARLOS SALCEDO; por la presunta comisión del delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, debiendo admitirse totalmente la acusación, manteniéndose en todos sus efectos la calificación dada. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admite la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, todos descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
Del primer extracto de la decisión emitida, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se observa, que el A quo desestima la acusación particular presentada por la víctima bajo el siguiente argumento: “…resulta evidenciado que de los hechos señalados no existen suficientes elementos que permitan configurar un pronóstico de condena en contra de los imputados de autos…”. Así entonces, expresa que “…por el contrario se ha evidenciado la comisión del delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, delito este que fue previamente imputado y en efecto solicitado enjuiciamiento por parte del Ministerio Público…”
Al revisar, las actuaciones que corren insertas en el expediente correspondiente signado al caso de marras, bajo el N° 7C-SP21-P-2015-534, se observa que el Ministerio Público presentó acusación, indicando elementos de convicción:
“PRIMERO: Denuncia de fecha 15-02-2012 en la que el ciudadano JESUS DAVID PEREZ MORALES, refiere (…)
SEGUNDO: DOCUMENTO DE PROPIEDAD de los terrenos a nombre de TEOFILA RUIZ, GONZALO SANCHEZ, SIXTO ROPERO, NORAIMA ROPERO, Y JESUS DAVID PEREZ MORALES, (…)
TERCERO: Acta Policial Nro. 222 de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario SAY: (…)
CUARTO: INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICO AMBIENTAL de fecha 07 de agosto de 2012, practicado por los funcionarios SM/3 CARRILLO PEREZ HENRY, S/1 CONTRERAS MORA JOSÉ y S/2 PAREDES CONTRERAS WUILLIAMS (…)
QUINTO: INFORME TECNICO DE CONSTATACION de fecha 14-11-2014 efectuado por el técnico RIGOBERTO SEPULVEDA (…)
SEXTO: En fecha 17-07-2015 el Tribunal Quinto de Control DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL (…)
SEPTIMO: INSPECCION OCULAR de fecha 24-08-2015 efectuada por el Ingeniero Rommel Mora y el TSU Wilfredo Porras (…)”
Por su parte, la víctima presentó acusación particular, en la cual expone los siguientes elementos de convicción:
“1.- Al Folio 3 corre inserta Acta Policial N° 222 de fecha 24 de Mayo de 2012 (…)
2.- Al Folio 4, corre inserta denuncia por escrito fechada 15 de Mayo de 2012, realizada por mi persona (…)
3.- Al folio 59 corre inserta Acta de Entrevista de fecha 24 de Mayo de 2012 (…)
4.- Al Folio 103, corre inserto Informe Técnico de Constatación (…)
5.- Al Folio 108 corre inserta Solicitud de Medida Precautelativa (…)
6.- Del Folio 126 al 135, corre inserta Medida Precautelativa dictada por este Tribunal (…)
7.- Al Folio 167 corre inserta Inspección Ocular, (…)
(Omissis)
Con respecto a las pruebas promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público me acojo al principio de la comunidad probatoria, y las hago propias conforme al mérito favorable que se desprenda (…)”
Si bien, es cierto el Abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando en su condición de defensor privado de los imputados de autos, en la contestación al recurso de apelación, señala “…ya que no cursa en autos que se hayan recabado elementos de convicción ni evidencias que demuestren que la conducta desplegada por mis Defendidos pueda encuadrarse o subsumirse en alguno de estos tipos penales, y dicha conducta no se enmarca tampoco dentro de los elementos estructurales objetivos y subjetivos de estos tipos penales…”, que no puede acusarse a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, para que proceda la apertura a juicio; no es menos cierto, que al momento en que el Juez de Control admite la acusación fiscal, por los elementos de convicción expuestos, y desestima la acusación particular presentada por la víctima bajo los mismos elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, recae en contradicción en la motivación.
Sobre el particular el doctrinario Rodrigo Rivera, expone:
“Dice la doctrina, que la motivación contradictoria de la motivación cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo, comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes, y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la argumentación es contradictoria de manera que se eliminan los argumentos de la motivación entre sí, con el resultado d que la sentencia carezca de ratio decidendi.”
El Juez de Control, tiene entre sus facultades adecuar la calificación jurídica de la acusación, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Por lo tanto, si lo expuesto por la víctima no se adecuaba a los tipos penales por los cuales acusaba a los imputados, como lo son el delito de Usurpación de Inmueble, previsto y sancionado en los artículos 471 y 472, del Código Penal, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 ibídem; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el A quo, en ejercicio del control material de la acusación, debió llevar a cabo la desestimación parcial, total o adecuada calificación jurídica de dicha acusación de ser procedente.
En tal sentido, al momento de admitir la acusación de la Vindicta Pública, y las pruebas proferidas por este, el A quo, resolvió que los hechos, y elementos de convicción como resultado de las diligencias realizadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, efectivamente se adecuan a un tipo penal, que para el caso consideró el delito de Vertido de Materiales Degradantes en Cuerpos de Agua, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente.
En concordancia con lo expuesto, la víctima bajo los mismos hechos, y elementos de convicción del Ministerio Público, presenta acusación particular en contra de los imputados de autos, por los delitos de Usurpación de Inmueble, previsto y sancionado en los artículos 471 y 472, del Código Penal, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 ibídem; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. El a quo al ejercer el control judicial sobre dicha Acusación; desestima la misma, señalando:
“…Sin embargo, en el presente caso, los ciudadanos TEOFILA RUIZ, JUAN ANTONIO URBINA OROZCO, GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ, SIXTO JOSÉ ROPERO BUENO y JHAN CARLOS SALCEDO, no fueron formalmente imputados formalmente por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en los artículos 471 y 472 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 473 ejusdem, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos éstos atribuidos en la acusación particular propia presentada, esto a los fines de cómo se señaló anteriormente articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra; es por lo que en aras de garantizar el cumplimiento del debido proceso, el acceso a la justicia y del derecho a la defensa, los cuales se erigen como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo.
Aunado a ello, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, y de la revisión de los requisitos contenidos en la Norma Adjetiva Penal, resulta evidenciado que de los hechos señalados no existen suficientes elementos que permitan configurar un pronóstico de condena en contra de los imputados de autos, por el contrario se ha evidenciado la comisión del delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, delito este que fue previamente imputado y en efecto solicitado enjuiciamiento por parte del Ministerio Público, en razón de dichas consideraciones, estima quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRIVADA PRESENTADA POR EL ABG. JESÚS DAVID PÉREZ MORALES en contra de los acusados TEOFILA RUIZ, JUAN ANTONIO URBINA OROZCO, GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ, SIXTO JOSÉ ROPERO BUENO y JHAN CARLOS SALCEDO, plenamente identificado en autos, a quien le atribuye la comisión de los delitos de los delitos de USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en los Artículos 471 y 472 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 473 ejusdem, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 89 del Código Penal. Y así se decide.
De la decisión emitida, se aprecia contradicción en lo decidido por el Tribunal de Control, toda vez que al revisar la acusación particular propia de la víctima, la misma versa sobre los mismos hechos y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Así entonces, considera esta alzada, que lo ajustado conforme a derecho, era un pronunciamiento según lo estipulado en la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, dentro de lo cual se encuentra, la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 ibídem, tal como lo prevé el artículo 309 ejusdem, y de ser procedente la adecuación de la calificación jurídica, o en su efecto, si efectivamente tales elementos no servían adecuarse a ningún tipo penal, declarara el sobreseimiento, sin admitir la acusación fiscal y por ende la acusación particular propia.
Del resultado de la revisión de las actuaciones, y de lo expuesto por las partes quienes aquí deciden, observan que el Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, al desestimar la acusación particular presentada por la víctima, genera una violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por incurrir en contradicción en la motivación de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha once (11) de abril del 2016.
En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Corte de Apelaciones, procede a declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima; contra la decisión publicada en fecha once (11) de abril de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, desestimó la acusación particular propa, presentada por el Abg. Jesús David Pérez Morales, en contra de los acusados Teofila Ruiz, Juan Antonio Urbina Orozco, Gonzalo Sánchez Gómez, Sixto José Ropero Bueno y Jhan Carlos Salcedo, plenamente identificados en autos, a quienes le atribuye la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Inmueble, previsto y sancionado en los artículos 471 y 472, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 473, Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, con aplicación de la norma prevista en el artículo 89 ejusdem, y en consecuencia se revoca, por ser contraria a derecho y ordena a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que emitió el pronunciamiento, la realización de una nueva Audiencia Preliminar, conforme lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en su condición de Víctima, contra la decisión dictada en fecha once (11) de abril del año 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha once (11) de abril del año 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual mediante otros pronunciamientos desestima la acusación particular propia presentada por el Abg. Jesús David Pérez Morales en contra de los acusados Teofila Ruiz, Juan Antonio Urbina Orozco, Gonzalo Sánchez Gómez, Sixto José Ropero Bueno y Jhan Carlos Salcedo, plenamente identificado en autos, a quienes le atribuye la comisión de los delitos de delitos de Usurpación de Inmueble, previsto y sancionado en los artículos 471 y 472, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 473, Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, con aplicación de la norma prevista en el artículo 89 ejusdem.
TERCERO: Se ordena que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció, fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en el caso de marras, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000010/NIC.-