REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO: Omar Alexander Mejia Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.880.805.

.-DEFENSA: Abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, inscrita en el Inpreabogado N° 214.928, actuando con el carácter de defensora privada.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Ángel Piñango, actuando con el carácter de de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 01, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

DE LA REPCECIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Ingresaron a esta Corte de Apelación, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Omar Alexander Mejia Vera, contra la decisión dictada –auto motivado- en fecha 19 de diciembre de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos: a) Admitió Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Omar Alexander Mejia Vera y b) Sancionó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 1, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 07 de febrero de 2019, designándose como ponente la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AEPLACIÓN

“…Consta en acta policial de fecha 25 de Diciembre del 2016; realizada por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Torbes; quienes encontrándose en labores de servicio por los distintos sectores del Municipio Torbes siendo aproximadamente las 12:00PM recibieron llamada telefónica del centro de Coordinación Policial Torbes donde manifestó que mediante llamada telefónica por un interlocutor anónimo informo(sic) que en el sector Hugo Chávez se encontraba un ciudadano herido por arma blanca y su agresor se encontraba refugiado en una vivienda improvisada en laminas de zinc (tipo rancho) ya que la comunidad enardecida quería tomar acciones represarías por sus propios medios, se dijeron al lugar para verificar dicha información, una vez en la referida dirección se encontraban un grupo de hombres y mujeres frente a la vivienda tipo rancho los mismos se encontraban un grupo de hombres y mujeres frente a la vivienda tipo rancho los mismos portaban objetos contundentes y armas blancas, (MACHETE, PIEDRAS y PALOS) los cuales nos salieron al encuentro relatándonos los hechos informaron que aproximadamente a las 10:30am el ciudadano Omar Vera había apuñalado a un ciudadano, y que el mismo se encontraba en la vivienda señalándolo como una persona de color de piel trigueño delgado de estatura 1,65 y porta un información procedieron a hacer llamado al mismo el cual salio, all momento de la inspección física se le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo marca “RENA WARE” impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica por lo que se le informo a(sic) el(sic) mismo que se encontraba detenido el mismo identificado como MEJIIA VERA OMAR ALEXANDER.
Mediante denuncia interpuesta por la esposa de la víctima, entre otros particulares sostuvo, que encontrándose su esposa al frente de su casa, llegó un sujeto de nombre Omar Vera, apodado El Gato, se paró detrás de su esposo y lo apuñaleó por la espalda, y su esposo cayó y lo llevaron al centro hospitalario.
En similares términos expuso rindió entrevista la hija de la víctima, como diligencias urgentes y necearías…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a la parte recurrente, esta Alzada analiza los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto, se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de diciembre del año 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omisis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra OMAR ALEXANDER MEJIA VERA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 30-06-1982, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.880.805, residenciado en Sector Hugo Chávez, calle Santa Inés, casa N° 50, San Josecito, Estado Táchira, teléfono N° 0416-177.50.70 (mamá), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Alevosia) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 Y 82 de la Código Penal, en virtud que el imputado sorprendió a la víctima por la espalda y lo apuñaleó con intención de causarle la muerte, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
(Omisis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 11 de enero del año 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo- la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, actuando con el carácter de defensora técnica, interpuso recurso de apelación en lo siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El presente recurso de apelación, se fundamenta en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2018, en la audiencia oral de la quinta apertura de juicio que se hace en la presente causa, genera un gravamen irreparable a mi representado; Invoco que sea aplicado en su plenitud el artículo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
(Omissis)
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en lo cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos par admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
Considerando esta defensa, que con el pronunciamiento hecho por la juzgadora, causa a mí representado un gravamen irreparable, al cercenarle el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, El(sic) Interprete Supremo de la Constitución ha impuesto reglas para controlar al Ministerio Público en sus fines persecutorios, que fluyen del EXP. N.°6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry dado en Lima el 28 de febrero de 2006 que dice lo siguiente: “Principio de interdicción de la arbitrariedad 30.- Desde la consolidación del Estado de derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado, tal como ha sido dicho en anterior sentencia: “a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. B) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de pase a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad. (Exp. N° 090-2004-AA-TC)
De lo expuesto, observa esta defensa que el juez basa su decisión solo a la misión de los hechos realizada por mi defendido y no ejerce en su máxima expresión su función de Juez de control y garantías, ya que al pasar a realizar un verdadero control formal y material se podría ejercer como derecho a la defensa la adecuación de los hechos a una calificación jurídica ajustada a derecho tal como lo establece la normativa penal, es por ello que cuando su norte no es la justicia sino el perseguir el delito a toda costa sin fundamentos, con débiles elementos de convicción o de juicio, es cuando el Ministerio Público en su labor de investigación no esta exento de control constitucional.
III
PETITORIO

(Omissis)

PRIMERO: DECLAREN CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN intentado en contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en fecha 19 de diciembre del año 2018, en la Causa Penal N° sp21-p-2016-54501, seguida en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIA VERA, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-15.880.805.
SEGUNDO: SE ANULE Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de que un nuevo Juez distinto al que dicto la decisión pero de la misma categoría, la célebre nuevamente y ejerza tal control fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente(…)
(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la representación Fiscal y la víctima no dieron contestación al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIÓN PARA DECIDIR

Este Alzada, una vez analizado el contenido del escrito recursivo y la decisión impugnada, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia esta Superior Instancia, que el presente recurso versa sobre la disconformidad de la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual procedió a fundamentarlo en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo:

.-Que, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia para el momento de admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Omar Alexander Mejia Vera, le causa un gravamen irreparable al prenombrado ciudadano, ya que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez no practicó el respectivo control sobre la acusación presentada por el despacho Fiscal, pues de la recurrida se observa que el Jurisdicente no analizó los requisitos de fondo para determinar si la misma –acusación- tenia fundamentos serios para ser admitida en su totalidad.

.-De igual forma, indicó el quejoso que se le esta cercenando los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, el cual se encuentran previstos en los artículos 26, 49 numeral 1ero y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la recurrida se observa que el A quo basa su decisión sólo a la admisión de los hechos realizada por su defendido y no ejerce en su máxima expresión su función de Juez de control y garantías. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Segundo: Una vez indicado lo anterior y con el fin de dar respuesta al presente medio impugnativo esta Alzada, estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

Los Tribunales en funciones de Control tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Así mismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

En primer lugar, quiere este Tribunal Colegiado señalar como punto de partida y siguiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.303/2005, de fecha 20 de junio de 2005, el cual con respecto a este particular dejó sentado, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, constituye una etapa que se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. Así, esta segunda fase del procedimiento penal ordinario –fase intermedia-, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control sobre la acusación.

Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero –control formal-, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo –control material-, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “Pena del Banquillo”.

De igual forma, en la fase intermedia -específicamente, en la audiencia preliminar- el Juez de Control debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio. Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante –de ser el caso- y ordenar la apertura a juicio -numeral 2-; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral -numeral 9-, estableciéndose en el artículo 314 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

De las disposiciones legales indicadas ut supra, se desprende que al finalizar la audiencia preliminar, el Juez en funciones de Control, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Jurisdiciente dictará el auto de apertura a juicio. En este mismo sentido, igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007, con respecto a este particular ha señalado que:

“…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 07 del mes de febrero del 2011, Sentencia N° 026 Expediente: C07-517, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, con respecto a este punto estableció:

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Esta Corte de Apelaciones conforme a las jurisprudencias transcritas, le refiere a la parte recurrente, que al Juez de Control se le confiere la facultad de evitar un Juicio oral y público con los cimientos a una acusación, que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo que es elemental que el Juridicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto-, para evitar así el propósito del legislador que es el de evitar una acusación improcedente, imprecisa o arbitraria que no cumpla con los requisitos formales para su admisión o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. En consecuencia no puede ser una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso.

Tercero: Establecida la anterior fundamentación, esta Alzada procede a la revisión de los argumentos establecidos por el Juzgador al momento de admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Omar Alexander Mejia Vera, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal.

De esta forma, el Jurisdicente en la decisión sub examine procedió a indicar:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra OMAR ALEXANDER MEJIA VERA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 30-06-1982, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.880.805, residenciado en Sector Hugo Chávez, calle Santa Inés, casa N° 50, San Josecito, Estado Táchira, teléfono N° 0416-177.50.70 (mamá), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Alevosia) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 Y 82 de la Código Penal, en virtud que el imputado sorprendió a la víctima por la espalda y lo apuñaleó con intención de causarle la muerte, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
(Omisis)”

Del fragmento señalado ut supra, se observa que el A quo procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, pues a su considerar de las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía durante la fase preparatoria, observó –el A quo- razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales a considerar del Tribunal A quo era procedente admitir –totalmente- la acusación penal presentada en contra del ciudadano Omar Alexander Mejia Vera, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal. De igual forma, aprecia esta Alzada que el Juez de Primera Instancia no determinó de forma clara y precisa cuales fueron esos elementos de convicción que sirvieron de base para el momento de dictar su fallo.

Si bien es cierto, cuando el Jurisdicente, ejerce el control sobre la acusación a los efectos de su admisión o desestimación –de ser el caso-, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porqué considera que no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. Vid. Sentencia N° 154 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo del 2018-.

Ahora bien, en el thema decidemdum, aprecian quienes aquí deciden que el A quo no indicó de forma motivada los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para el momento de admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano Omar Alexander Mejia Vera, pues sólo se limitó a indicar que “…De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada…” lo que expresa claramente que existe una carencia de motivación, que impide a esta Instancia Superior poder examinar cuales fueron esos elementos de convicción que sirvieron de sustento para el momento de proferir el fallo objeto de impugnación.

En este orden de ideas, este Cuerpo Colegiado hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el porqué de su decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta necesario, destacar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, el cual señaló:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Aunado a lo anterior, es de tenor que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función: a) Permite conocer los argumentos que justifican el fallo y b) Facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reducen a una mera o simple declaración del conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que sea ajustada al caso concreto, y que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. –Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 15 de febrero del año 2011-.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414, de fecha 24 de mayo del año 2016, expediente N° 16-0266, Caso Ayman Alkassim, señaló sobre la inmotivación lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, alegado por el accionante, al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, ratificado en sentencia n.° 05 del 13 de febrero de 2015, caso: Susangela Mercedes García Pimentel, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.”. (Resaltado de la esta Sala)(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Asimismo, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Por lo que el razonamiento dado por el Juez, como regla procesal, requiere que imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva. – Sentencia N° 2.465, de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-

En el caso Sub iudice, observa quienes aquí tienen la labor de decidir que la sentencia recurrida, deviene del procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Corte de Apelación, el traer a colación con respecto a este punto lo indicado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 948, de fecha 11 de julio del año 2000, en el que señaló:

".... Esta sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas, a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente". (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión transcrita, se desprende que las decisiones que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos, deben ser motivadas, a los fines de que se logre establecer correctamente los hechos que originaron el delito por el cual imputa el Ministerio Público y los cuales son admitidos por el imputado, por lo que el Juez bien sea en funciones de Control o de Juicio, debe precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

De lo señalado y transcripto Ut supra, se desprende que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. A tal efecto, el Juzgador, debe estudiar y analizar el acervo probatorio a fin de extraer los elementos convicción que del mismo se desprendas, indicando qué pruebas ponderó y en qué sentido, así como qué pruebas desecha, explicando las razones que tuvo para ello. Sólo así logrará su convicción y podrá establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración o no del hecho punible y de la responsabilidad penal por parte del imputado.

Continuando con el punto anterior, la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la motiva, teniendo en consideración que toda sentencia tiene que ser plenamente motivada, de forma racional, donde el Juez debe exponer los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión. Así las cosas, en el caso de marras, se observa que el presente caso versa sobre el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 01, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en el cual el acusado se acogió por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el A quo refirió en su decisión: “…De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra OMAR ALEXANDER MEJIA VERA…”, observando esta Superior Instancia que no hace mención alguna sobre cuales fueron esos elementos de convicción –pruebas-, ya que solamente hace referencia a la existencia más no explica o determinar cuales son esas pruebas que fueron tomadas en consideración, para el momento de proferir el fallo.

En consecuencia, aunado a los argumentos anteriormente esgrimidos, considera esta Alzada, que una vez vista la falta de motivación por parte de la A quo con respecto a la enunciación del cúmulos de pruebas y no manifestar que sirvieron de base, así como de los razonamientos que permitieron llevar a la conclusión en la decisión recurrida, se concluye para el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, en su condición de Defensora Privada; y en consecuencia anula la decisión dictada –auto motivado- en fecha 19 de diciembre de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos: a) Admitió Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Omar Alexander Mejia Vera y b) Condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 1, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal. Se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Omar Alexander Mejia Vera.

SEGUNDO: Anula la decisión dictada –auto motivado- en fecha 19 de diciembre de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos: a) Admitió Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Omar Alexander Mejia Vera y b) Condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 1, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal.

TERCERO: Se orden que otro Tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) día del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de la Corte



Abg. ArgiLisbeth García Torres
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2019-000003/Nimc/Faov.-