SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06/12/2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por su firmante el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la de identidad N° 9.230.268, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.127 y actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PROTECA S. A.”. (F – 01 al 04).
En fecha 07/12/2017, se le dio entrada y se tramitó, librándose las notificaciones respectivas (F – 33).
En fecha 23/07/2018, se admite el Recurso Contencioso Tributario en virtud de la ley en cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma (F – 40).
En fecha 01/08/2018, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la C.I. V -9.223.157, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.522 y actuando con el carácter de representante de la República; consignó escrito de Promoción de Prueba (F – 41).
En fecha 14/08/2018, por auto de este tribunal se admiten las pruebas promovidas (F – 46).
En fecha 29/10/2018, La representante de la Republica consignó CD-ROOM contentivo de expediente administrativo referido a la presente causa (F- 47al 48).
En fecha 29/10/2018, la representante de la Republica consignó escrito de informes (F – 49 al 50).
En fecha 07/11/2018, el apoderado de la recurrente consignó escrito de informes (F – 51 al 52).
En fecha 30/11/2018, por auto de este tribunal se dicta auto para mejor proveer (F – 53).
En fecha 05/12/2018, la representante de la República consignó en el tribunal lo solicitado en el auto para mejor proveer. (F – 58 al 81).
En fecha 08/02/2019, se dictó auto de vistos. (F – 82).

CAPITULO I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha alegado el contribuyente que:
1. Vicio de falso supuesto de derecho al invocar actos anulados por este tribunal en sentencias firmes.
Del acto administrativo resolución de prescripción se desprende que la Administración Tributaria fundamenta los actos que interrumpe la prescripción en las actas de cobro que han sido anuladas por el tribunal en distintas sentencias, siendo la última de ellas en fecha 28/06/2013, expediente 2767 de la nomenclatura del tribunal, en este caso se pretendía el cobro de una planillas de ajustes anuladas por el tribunal.
En este fallo se anuló el acta de cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012/E-304 de fecha 30 de julio de 2012 dictada por la jefe de la división de contribuyentes especiales tributos internos de la Región Los Andes del SENIAT, por lo tanto este acto no puede surtir efecto jurídicos, por lo que no puede interrumpir la prescripción y así solicito se declare.

2. Vicio de falso supuesto al interpretar erróneamente el articulo 254 del Código Orgánico Tributario 2014 y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Ciudadana juez, la Administración Tributaria nunca ha dado respuesta del recurso jerárquico interpuesto por mi representada según Acta de recepción del Recurso Jerárquico DCR-15-39798 en fecha 28 de septiembre de 2008 hace mas de 9 años y lo cual es un hecho aceptado por la administración tributaria pues ella fundamenta su resolución en este hecho.
Nada mas violatorio de los derechos de los administrados que esa errada interpretación, pues el silencio administrativo negativo es una garantía del justiciable y no de la administración, pues el Código Orgánico no prevé ese silencio ni así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso NYC Construcciones vs. SENIAT con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, sentencia 1480 de fecha 15 de diciembre de 2016.



CAPITULO III – PRUEBAS PROMOVIDAS
– del expediente administrativo –
• Memorando con asunto de asignación de contribuyentes para verificación de retenciones IVA y respectiva documentación del mismo (01- 10).
• Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00273/2011-00279 de fecha 29 de junio de 2011 con las respectivas planillas demostrativas del calculo de intereses moratorios. (11 - 22) Informe Fiscal (23 - 24), auto de cierre de expediente con auto de inserción de documento al expediente (25 - 26) y, constancia de notificación (27).
• Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00273/2011-00279 de fecha 29 de junio de 2011 con las respectivas planillas de liquidación notificadas en fecha 24 de agosto del 2011 (28 al 49) y auto de cierre de expediente con auto de inserción de documento al expediente (50).
• Acta de recepción de escrito de solicitud de prescripción de fecha 25 de junio del 2014 con el respectivo escrito presentado por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández y anexos (51 - 77).
• Acta de cobro emitida por la administración tributaria signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CA/2014-72 de fecha 04 de Abril de 2014 y notificada el 08 de mayo de 2014, con sus respectivos anexos (78 - 81).
• Acta de recepción y recurso jerárquico interpuesto por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa con sus respectivos anexos (82 - 121).
• Memorandos relativos a la solicitud de información relacionada con interrupción o suspensión de prescripción y sus respectivas respuestas (122 – 127).
• Resolución: Imposición de Sanción signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLACERA/2009-581 y N° SNAT/INTI/GRTI/RLACERA/2009-578, ambas de fecha 24 de marzo del 2009 y notificación del 17 de abril del 2009, con respectivos anexos (128 - 135).
• Otras resoluciones con sus respectivos anexos (136 - 195).
• Actas de requerimiento de cancelación de derechos pendiente (196 – 199).
• Actas de cobro, intimación de derechos pendientes, y notificaciones con sus respectivos anexos (200 – 234).
• Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-023 de fecha 30 de abril de 2008 con notificación de 25 de junio de 2008 (235 - 256).
• Resolución N° O803 de fecha 29 de noviembre del 2013 y notificación de fecha 07 de enero del 2014 con su respectivas planillas de liquidación (257 - 296).
• Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2600 (297 - 298).
• Escrito de Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acta de cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012-E-304 de fecha 30/07/2012 y anexos (299 - 307).
• Escrito de Oposición a la admisión del Recurso interpuesto por el representante de la República (308 - 315).
• Sentencia de este Tribunal referida al expediente N° 2767 (316 - 326)
• Auto de remisión del expediente y auto de cierre de expediente más anexos (327 - 359).
• Resolución de imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2017-E-133 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes y auto de cierre (360 - 372).
– VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS –
A todos los anteriores documentales, se les concede el valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En el se encuentran los actos administrativos tributarios contentivos de las sanciones, intereses y recargos del contribuyente; así como también las actuaciones de la administración y del recurrente que suspendieron e interrumpieron el curso de la prescripción alegada en sede administrativa. De ello se desprende que, efectivamente, hubo una intimación a derechos pendientes que no fueron recurridas por la contribuyente y que interrumpieron la prescripción de los actos firmes que se desprenden de los actos administrativos 578 / 581 / 2600 y 279.

CAPITULO IV – INFORMES
De los informes presentados por ambas partes, se desprende una relación sucinta y breve de múltiples elementos ya contenidos en el expediente, de los cuales los interesados se valen para argumentar la defensa de sus derechos; no aportando así, nada nuevo que sirva al procedimiento.

CAPITULO V – MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso que aquí se examina, el tribunal circunscribe la presente decisión a determinar la prescripción de los actos recurridos expuesto en autos. Así pues, dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió. Bajo tal premisa, procede esta juzgadora a examinar caso por caso de la siguiente forma:
A) Alega la contribuyente de autos el vicio de falso supuesto de derecho al invocar actos anulados por este tribunal en sentencias firmes, respecto a las obligaciones tributarias contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción: N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-578 y N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-581 ambas de fecha 24 de marzo del 2009 y notificación del 17 de abril del 2009 y, Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2600 de fecha 17 de julio de 2009 y notificación de fecha 21 de agosto de 2009; de las cuales se desprende del acervo probatorio que la administración cumplió con la actividad de cobro administrativo interrumpiendo la prescripción. Sin embargo es imperante afirmar para quien decide, visto que es un hecho notorio judicial que el acta de cobro signada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012/E-304 de fecha 30 de julio de 2012, fue recurrida por la contribuyente y anulada por este tribunal vía sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2013 referida al expediente 2767; por tanto, la citada acta de cobro (ACTO ADMISNITRATIVO ANULADO) no puede interrumpir la prescripción como erróneamente lo ha señalado la administración tributaria, pues un acto declarado nulo no surte efectos jurídicos. En otras palabras, su nulidad impide su convalidación y, por lo tanto no puede interrumpir la prescripción. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que la última acta de cobro de las obligaciones identificadas ut supra que se desprende del expediente, fue en fecha 04 de abril de 2014, con notificación de fecha 08 de mayo de 2014, mediante acta de cobro signada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CA/2014-72; se procede a calcular la prescripción bajo los términos de Código Tributario (desde ahora COT) del 2001, puesto que se observa que el hecho imponible generador de la obligación tributaria se materializó bajo la vigencia de esta normativa. Así pues se precisa señalar que la norma aplicable para efectos de la prescripción es aquella establecida en el artículo 59 ejusdem, donde la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años. Agregando además que, interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción, según lo indicado por el artículo 61 ejusdem en su parte in fine. Bajo ese razonamiento se aprecia entonces que:
Fecha de inicio del cómputo de prescripción: 09 de mayo del 2014. Al 09 de mayo del 2015: acumula 01 año de prescripción. Al 09 de mayo del 2016: acumula 02 años de prescripción. Al 09 de mayo del 2017: acumula 03 años de prescripción. Al 09 de mayo del 2018: acumula 04 años de prescripción.







En consecuencia, es evidente para esta juzgadora precisar que el lapso que otorga el artículo previamente citado, no se ha consumado en su totalidad, para que se consideren prescritas las obligaciones tributarias. Y así se declara.

B) El mismo cuadro explayado ut supra se aplica para efectos de la Resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00273/2011-00279 de fecha 29 de junio de 2011 y notificación 24 de agosto de 2011 que se encuentra dentro del acto recurrido, por cuanto las obligaciones tributarias que comprende se hallan intimadas en la misma acta de cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CA/2014-72 con fecha 04 de abril de 2014 y notificación de fecha 08 de mayo de 2014. En efecto y siguiendo el mismo razonamiento expresado en el párrafo inmediatamente anterior, a la fecha no se ha consumado el lapso de prescripción. Y así se declara.

C) Respecto a la prescripción solicitada para las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-023 de fecha 30 de abril de 2008 con notificación de 25 de junio de 2008, por concepto de multas e intereses moratorios, correspondientes a los periodos desde julio 2004 hasta junio 2006 y, observándose en este caso que el hecho imponible generador de la obligación tributaria se materializó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001; se procede a esquematizar de forma lógica los hechos bajo los siguientes términos:
1. Siendo que la notificación no se practicó personalmente, surte efectos al quinto (5) día hábil en virtud de lo señalado en los artículos 162 #2 y 164 del COT del 2001 aplicable ratione temporis, por lo que la fecha de notificación se precisa el día 03 de julio del 2008.
2. Se señala entonces que, en principio, la norma aplicable para efectos de la prescripción es aquella establecida en el artículo 59 ejusdem, donde la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años. Contados de la forma establecida en el articulo 60 #6 ejusdem, es decir, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que la deuda quedó definitivamente firme.
3. Ahora bien, en fecha 29 de julio del 2008 la recurrente de autos, haciendo uso del contenido del artículo 242 ejusdem, ejerció formalmente RECURSO JERÁRQUICO ante la administración tributaria, estando dentro del lapso legal de veinticinco (25) días para hacerlo.
4. El cual se admitió a través de auto signado con el N° SNAT/GGSJ/DTSA/2009-347 emitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos en fecha 08 de mayo del 2009, prescindiendo del lapso probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 254 ejusdem. Hallando necesario para esta juzgadora destacar el lapso de tiempo que demoró la administración tributaria en la admisión el recurso, siendo un aproximado de 10 meses que no se justifican.
5. En ese orden de ideas y tomando lo establecido en el articulo señalado en el apartado anterior, la administración tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio o, a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas. Por ello en consideración al articulo 10 de la citada norma, es puntual advertir lo siguiente:
o Por un lado, el lapso para decidir el recurso jerárquico incoado por el contribuyente se precisa iniciado en fecha: 09 de mayo del 2009.
o Por otro lado, el plazo para que la administración tributaria diera oportuna respuesta al recurso jerárquico se precisa vencido en fecha: 07 de julio del 2009.
6. Asimismo, El COT del 2001 aplicable ratione temporis, prevé en su artículo 62 que el cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. Ahora bien, siendo que la fecha en la que vence el señalado término es precisada el: sábado 05 de septiembre del 2009, sin que la Administración Tributaria hubiese emitido decisión expresa al lunes 08 de septiembre del 2009, como el día hábil siguiente del calendario; en consecuencia debe considerarse que se produjo la denegatoria tácita de dicho recurso.
7. En tal sentido, la administración tributaria interpreta el silencio administrativo negativo en contraposición a la sentencia #00446 de fecha 07 de Abril del 2011, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Mediante Sentencia N° 00028 del 13 de enero de 2011, esta S. en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.
Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta S. concluyó lo siguiente:

‘1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.
2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.
3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.
4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.
5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.
6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.
7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.
8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.
9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y
10° Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo’. (Destacado de la Sala).
8. En este punto del proceso es necesario advertir que la norma aplicable para efectos de la prescripción cambia. Siendo la del articulo 55 #1 ejusdem la que procede, donde el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años en virtud de no estar firme la resolución; luego de lo sesenta (60) días señalados ut supra, comienza a computarse el lapso de la prescripción que se encontraba suspendido por la interposición del recurso jerárquico al día siguiuente. Procede entonces esta juzgadora a determinar la prescripción tomando en cuenta el razonamiento anteriormente expuesto, de la siguiente forma:
Fecha de inicio del cómputo de prescripción: 09 de septiembre del 2009. Al 09 de septiembre del 2010: acumula 01 año de prescripción. Al 09 de septiembre del 2011: acumula 02 años de prescripción. Al 09 de septiembre del 2012: acumula 03 años de prescripción. Al 09 de septiembre del 2013: acumula 04 años de prescripción.








En ese sentido, es forzoso para este juzgado declarar prescrita la obligación tributaria por cuanto no hubo respuesta oportuna de la administración, tal y como se evidencia del cuadro que precede. Por consiguiente, se configura el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente en autos, en el cual la administración tributaria ha incurrido al contravenir lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al Silencio Administrativo Negativo a su favor en el cálculo de la prescripción que se desprende de la resolución bajo estudio, puesto que no es la forma de proceder. En ese mismo tenor se declara sin efectos la resolución del jerárquico de fecha 29 de noviembre de 2013 y notificación de fecha 07 de enero del 2014; por cuanto ya se había cumplido el lapso de 4 años para que procediera la prescripción, extinguiendo así su objeto. Y así se declara.

CAPITULO VI – DECISIÓN
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la de identidad N° 9.230.268, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.127 y actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PROTECA S. A.”.
2) FIRMES, por cuanto no se ha consumado el lapso de prescripción, las obligaciones tributarias contenidas en:
a. Resoluciones de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-578 y N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-581, contentivas de las planillas de liquidación N° 051001202000641 y N° 051001202000633 respectivamente; ambas de fecha 24 de marzo del 2009 y notificación de fecha 17 de abril del 2009 por concepto de multas e intereses moratorios.
b. Resolución Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2600 de fecha 17 de julio de 2009 y notificación de fecha 21 de agosto de 2009, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001208000028 por concepto de multa.
c. Resolución Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00273/2011-00279 de fecha 29 de junio de 2011 y notificación de fecha 24 de agosto de 2011, contentiva de las planillas de liquidación desde la N° 051001238001993 hasta la N° 051001238001999; por concepto de intereses moratorios.
d. Liquídense las planillas de pago correspondientes, en atención al siguiente cuadro de conformidad al artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente, en los siguientes términos:
ACTO ADMINISTRATIVO VALOR DE LA SANCIÓN EN U. T. (A) VALOR DE LA U. T. VIGENTE AL MOMENTO DEL FALLO (B) INTERESES MORATORIOS (C) TOTAL A PAGAR EN Bs. S.
(A X B + C)
578 53,93 50 0,30 2.696,80
581 25,52 50 42,23 1.318,23
2600 5 50 – 250
00279 – – 0,00 0,0000977*
TOTAL 84,45 150 42,53 4.265,03
* La actualización a Bolívares Soberanos arrojó una cifra decimal.

3) PRESCRITAS, las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-023, contentiva de las planillas de liquidación desde la N° 05100123000400 hasta la N° 05100123000444, todas de fecha 16/06/2008 y notificadas en fecha 25/06/2008, por concepto de multas e intereses moratorios; en virtud de no haber oportuna respuesta de la administración tributaria. En consecuencia se anula resolución del jerárquico signada con el N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0803 de fecha 29 de noviembre de 2013 y notificación de fecha 07 de enero del 2014, por cuanto se ha extinguido su objeto.
4) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, debido a la naturaleza de la decisión.
5) NOTIFIQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez vencido el lapso para apelar, en vista de no tener cuantía para la apelación se ordena enviar a la administración para su ejecución.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal – Estado Táchira, a los VEINTIUN (21) días del mes de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)





ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
Exp. Nro. 3334
ABCS/JJCB