En fecha 03/03/2015, el ciudadano Tulio Abad Martínez Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
31.102, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE
C.A.” inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el
N° 23 Tomo 9-A de fecha 25/05/2010, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con
Medida de Suspensión de los Efectos. (F-01 al 03)
En fecha 04/03/2015, auto de entrada del presente recurso. (F-55)
En fecha 05/03/2015, auto de tramite del presente recurso. (F-56)
En fecha 09/07/2015, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, (F-69-70).
En Fecha 20/07/2015, por auto se oyó apelación en un solo efecto devolutivo, (F-72).
En fecha 30/07/2015, se admitieron las pruebas (F-74).
En fecha 11/01/16, auto que suspende la causa (F-85).
En fecha 15/02/17, auto que acuerda la reanulación de la causa (F-87).
En fecha 15/02/19, por auto se ordena notificar por correo electrónico al contribuyente (F- 87 reverso)
Para decidir esta Juzgadora observa:
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de
la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual
dispone:
Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha
señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO
ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA
PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más
de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último
acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la
perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición
objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le
son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la
perención.
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de perención
constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la
controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes
señalada.
Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un
año, contada a partir del 15/02/2017, fecha en que se dictó auto que reanuda la causa y siendo
notificado verbalmente en varias oportunidades al representante legal de la empresa y manifestando
no querer darse por notificado, al no recibir de manos del alguacil la correspondiente notificación,
razón por la que este despacho da por entendido que el recurrente no desea continuar con la causa.
Mas sin embargo a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales y el debido proceso y el
derecho a la defensa, se notificó en fecha 15/02/2019 por correo electrónico de conformidad con el
articulo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, y cumplidos los lapso
para su contestación, quien aquí decide presume el desinterés procesal, verificándose de este modo,
los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia,
en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Tulio Abad Martínez Pérez, inscrito
en el inpreabogado bajo el N° 31.102, en su carácter de representante judicial de la Sociedad
Mercantil “MATIZ RISTORANTE C.A.” inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira bajo el N° 23 Tomo 9-A de fecha 25/05/2010.
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de
Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Con oficio N° 052-19
3.-NOTIFÍQUESE, a la contribuyente Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE C.A.” de
conformidad con el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.
Cumplidas las notificaciones ciérrese el expediente y ármese como legajo.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de
marzo de dos mil diecinueve (2019) 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
Exp. 3110