REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.691
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el expediente que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentaran los ciudadanos NERY MELINA WALDRON DOS SANTOS Y JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA contra la ciudadana NANCY ROSALES DE ABREU, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 12-3835.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA (folio 1).
.- Al folio 2, corre auto del 21 de febrero de 2019 suscrito por el Juez inhibido.
.- En fecha 14 de marzo de 2019, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mecantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.691 (folio 3).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 18 de febrero de 2019:
“…En la causa registrada en esta alzada bajo el N°19-4610, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instacia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcion Judicial, con fecha de entrada 12 del presente mes y año, observo que las partes intervenientes son los ciudadanos Nery Rosales Abreu (demandante) por desalojo de vivienda procedimiento cursante ante ese Tribunal, en el que no debo ni puedo conocer en razón a que son las mismas partes de la causa que conocí en apelacion bajo el N° 12-3835 (retracto legal arrendaticio) y en la que el día 06 de junio de 2012 dicté decisión en la que declaré sin lugar la apelacion propuesta por la ciudadana Nancy Rosales Abreu, razón porla que ME INHIBO, dada las razones especificadas. Sustento mi inhibicion en la causal N° 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de manera respetuosa al (la) Juzgador (a) que resuelva la presente, la declaratoria con lugar de la misma por estar suficientemente fundamentada que la hace procedente, De conformidad con el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir dos (02) dias de despacho para que las partes manifiesten su allanamiento”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 18 de febrero de 2009.

Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el inhibido:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 6 de junio de 2012 en el juicio por retracto legal arrendaticio signado con el N° 12-3835 de ese despacho, y que está íntimamente ligado con el juicio de desalojo en el cual se inhibe, por estar involucradas las mismas partes y sobre el mismo inmueble.
Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el expediente que por DESALOJO DE VIVIENDA intentaran los ciudadanos NERY MELINA WALDRON DOS SANTOS Y JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA contra la ciudadana NANCY ROSALES DE ABREU signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19-4610.

Remítase con oficio información de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE déjese copia en el Copiador Digital llevado por este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas

En la misma fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.691, dejándose copia fiel y exacta en el copiador de sentencias de formato digital, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se libraron oficios números: ____, ___, ___, ___ a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas.

JLFdeA/byv/anggelica.
Exp. 3.691.-