REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes (15) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).-

201º y 160°
Visto el escrito de fecha 06 de marzo de 2019, suscrito por el abogado CARLOS DAVID DURÁN VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.451, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS BALAN MOROS, con cédula de identidad N° V-5.020.567, mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Carrera 12, esquina de la calle 4, N° 3-122, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en documento inscrito en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.270, Asiento Registral 1 del Libro del Folio Real del año 2008, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Conviene traer a colación lo expuesto por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Páginas 251, 252 y 255, quien sostiene lo siguiente:

“…3. Condiciones de Procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento - de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por ello depende de la estimación de la demanda… Fumus periculum in mora… el peligro en el retardo - concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase {cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…}. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente N° 2010-000207, sobre este punto resolvió:

“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar…”. (Subrayado de quien decide).

De lo anterior se desprende que la procedencia de las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte solicitante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales requisitos (carga probatoria), sin lo cual no se decretará medida alguna (a menos que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 590 eiusdem, con caución o garantía).
Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante y de las pruebas aportadas, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: El periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, las medidas preventivas procuran o tienen por norte salvaguardar los derechos de quien reclama justicia, ya que la garantía del derecho a la tutela judicial implica, no sólo que el juez otorgue una medida cuando se verifican los presupuestos, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrado en las actas.

Esta Alzada para decidir observa:

.- El solicitante requirió al tribunal a quo le decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la carrera 12, esquina de la calle 4, N° 3-122 Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual pertenece al ciudadano: Medardo García Mesa, según consta en Instrumento Protocolizado, quedando inscrito bajo el numero 2018.270, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.109 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
.- En su escrito del 6 de marzo de 2019, expuso:
“…el ahora demandante, desconociendo la preferencia ofertiva de mi mandante sobre el inmueble objeto del presente litigio, ya identificado, firmó contrato de compraventa tal y como se evidencia en autos, con el ciudadano NELSON REGNER DUQUE MORENO, …, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.333…, instrumento éste que se encuentra debidamente consignado en autos a los folios 13 y 14 vtos, lo cual… es claramente atentatorio contra el derecho de preferencia ofertiva que posee el arrendatario…
…En caso de violación a esta preferencia, el arrendatario tendrá derecho al retracto legal arrendaticio y en consecuencia tiene la primera posibilidad de adquirir el inmueble, en caso de que el propietario proceda a venderlo…
…Respecto al fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) existe una posibilidad absoluta de que a nuestro mandante le sean violentados sus derechos como arrendatario (en especial la preferencia ofertiva) por cuanto,…, el ciudadano: NICOLÁS BALÁN MOROS,…es el arrendatario del inmueble ubicado en la Carrera 12 esquina de la calle 4 N° 3-122 parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, cuya relación inició el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008)…, del cual como ya indicó el propio demandante ciudadano: MEDARDO GARCÍA MESA,… no respetó la preferencia ofertiva sobre el inmueble de su propiedad y que procedió a otorgar en venta al ciudadano NELSON REGNER DUQUE MORENO,…, según consta en documento de compraventa agregado con el libelo de demanda…
…Respecto al periculum in danni, existe un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…
…En el caso de marras, mediante la materialización de la venta entre el ciudadano MEDARDO GARCÍA MESA (el vendedor) y NELSON REGNER DUQUE MORENO (comprador), la cual ocurrió de manera privada a finales del año pasado, tiempo en el cual ya existía una relación arrendaticia entre el vendedor y mi poderdante y, en el cual el arrendador (MEDARDO GARCÍA MESA) no respetó la preferencia ofertiva sobre el inmueble que le correspondía al ciudadano NICOLÁS BALÁN MOROS,…, y que temerariamente el propietario hoy demandante jamás notificó de dicha venta a mi poderdante,…”.

Encontramos en cuanto al fumus boni iuris, que se configura al existir un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo; vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. En el caso de marras, de autos se desprende que desde el año 2008 inició una relación arrendaticia entre las partes de este juicio, y según consta del propio libelo y de los recaudos anexos, el arrendador vendió por documento privado el inmueble ocupado por el arrendatario a un tercero, por lo que, ante los alegatos de la parte demandada sobre una posible preferencia ofertiva que no fue planteada al arrendatario, sin duda se configura la apariencia de buen derecho que exige la norma procesal civil.

En cuanto al periculum in mora, el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio y por tratarse el presente juicio de una acción por desalojo de local comercial incoado por el arrendador contra el arrendatario, mientras dure el juicio, pudiera realizarse la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario, lo que pudiera causar daños y perjuicios al demandado ante el argumento de que el demandante le desconoció su legítimo derecho a la preferencia ofertiva.
Así las cosas, llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (casa para habitación sobre terreno ejido) ubicado en la Carrera 12, esquina de la calle 4, N° 3-122, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, consistente en: Paredes de adobe, pisos de cemento y techado de teja y caña argamosa, con su correspondiente cocina, compuesta de varias piezas, con N° Catastral 20-23-02-U01-002-004-020-000-P00-000, alinderado y medido así: NORTE, con mejoras que son o fueron de Juan Borrero, mide veinte metros con veintiséis centímetros cuadrados (20,26 mts) en línea quebrada; SUR, colinda con la calle 4, mide veintidós metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (22,12 mts) en línea quebrada; y OETE, con mejoras que son o fueron de Sabina Valero Ruiz y otros (Pastor, Alexis Labrador, Karen Valero, Lheira, Heidy, Yulihet Ruiz), mide doce metros con treinta centímetros cuadrados (12,30 mts); según consta en documento inscrito en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.270, Asiento Registral 1 del Libro del Folio Real del año 2008, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA



La Secretaria Temporal,


Blanca Yasmin Ruiz Vivas


JLFdeA/byrv.-
Exp. N° 3671.-