REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA JESUS CHACON DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 247.015.

Apoderadas de la demandante:
Abogadas Doris Zuleima Ramírez Rojas, Nelly Ramírez de Chacón y María Trinidad Lara Rincón, inscritas ante el IPSA bajo el N°s 162.999, 130.242 y 164.433, en su orden.

DEMANDADA:
Ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.232.116.

Apoderados de la demandada:
Abogados Mauro Orlando Viloria González, Jesús Leonardo Useche Lindarte y Mary Elena Pérez Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 63.111, 74.162 y 144.765, en tal orden.

MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA (apelación de la decisión de fecha 26-11-2018)

En fecha 25 de febrero de 2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 642-17, procedente del Jugado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2018, por el abogado Jesús Useche Lindarte, actuando con el carácter de co apoderado judicial en la presente causa, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 26 de noviembre de 2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondientes, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación.

En fecha 06 de marzo de 2019, se llevó acabo la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es del siguiente tenor:
“... En horas de despacho de hoy, seis (06) de marzo de 2019, siendo las 9:15 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2018, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal. Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida audiovisualmente. Estando presente el abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.084 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 74.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza, parte demandada, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez las razones por las cuales mi poderdante y arrendataria decide apelar a la decisión emitida del Tribunal a quo, específicamente, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por no ajustarse tanto a los hechos como al derecho en virtud, de que por tratarse de una materia tan importante como lo es el derecho inquilinario, la Juez a quo desconozca y juzgue a priori el verdadero propósito y objeto de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Vivienda…”. En este instante se incorporan a la audiencia las apoderadas de la parte demandante ciudadana María Jesús Chacón de Rey, abogadas Doris Zuleima Ramírez Rojas y Nelly Ramírez, con IPSA N°s 162.999 y 130.242, en su orden. Retoma la palabra el abogado apoderado de la parte demandada: “… ya que el propósito de éste es promover las justas relaciones arrendaticias conforme a los principios de Estado Democrático, Social y de Justicia, contenido en el artículo 1 de la citada Ley. Debo señalar que en un punto de la sentencia, en la motiva el tribunal a quo, esta determina a priori que la demandada ciudadana Nilda Castro no probó nada de acuerdo al acerbo probatorio promovido y evacuado, pues la demandante, hay un principio en el derecho, que indica que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. En este sentido el Tribunal a quo deja la carga de la prueba a la demandada, cuando es todo lo contrario, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se demostró que la demandante no tiene necesidad de ocupar el inmueble. El TSJ en SC y SPA, ha incorporado elementos y condiciones para decidir con mayor certeza y una mayor tutela jurídica efectiva, del alcance de la Ley especial. Señalo a este Tribunal de que se trata de dos inmuebles distintos, es decir dos viviendas. La vivienda donde vive la demandante que versa de dos (02) plantas con todas las comodidades y la vivienda donde vive mi representada se puede observar a través de los medios fotográficos se puede observar, que corren a los folios 122 y 123 que ocupa mi representada y las fotografías impresas que corren a los folios 124, 125 y 126, donde a todas luces se puede observar el buen estado de la vivienda donde vive la demandante como he repetido es un inmueble de dos plantas; que el Juez como lo ha podido constatar el buen estado en que se encuentra dicho inmueble. Retomando los requisitos o elementos esenciales que ha incorporado la SC y la SPA en sus decisiones respecto a la causal N° 2 de La Ley de Arrendamiento: Primero como elemento que la demandante no tenga donde vivir, segundo que no posea otro bien, que el inmueble de la demandante esté en condiciones de habitabilidad, que exista contrato de arrendamiento independientemente de su naturaleza sea determinado o indeterminado. Quinto, que exista un contrato de arrendamiento, donde la demandante arrendadora pague alquiler por otro inmueble. Sexto que la demandada no desvirtúe la alegada necesidad. Vistos estos requisitos o elementos, voy a hacer un análisis comparativo, en que sentido, en el primero, que la demandante no tenga donde vivir, en el caso concreto, la demandante sí tiene donde vivir. Con respecto al segundo, que la demandante no posea otro bien, en nuestro caso sí posee otro bien distinto al que ella habita, y así quedó demostrado en la inspección judicial que fue promovida en su oportunidad legal. Con respecto al tercer elemento el inmueble de la demandante está en condiciones de habitabilidad, y en el caso del inmueble que habita la demandada se determinó las condiciones que no son las más apropiada de habitabilidad, pues existen filtraciones en el techo de acerolit y cielo raso. En cuanto al cuarto punto, existencia de contrato, existe como tal el contrato que involucra a ambas partes. En cuanto al punto cinco, no se demostró que la arrendataria pague un canon de arrendamiento por otro inmueble como inquilina; y el sexto punto se dan los otros cinco puntos anteriores para desvirtuar la alegada necesidad. Aparte de los requisitos concurrentes que son la esencia de un contrato de arrendamiento, que el inmueble sea propiedad del actor y “C”, que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de acuparlo. Debemos tomar en consideración en las inspecciones judiciales realizadas se rompió con el principio de la inmediación, por cuanto el Juez que la practicó, no es el mismo al Juez que dictó la sentencia recurrida, pues ésta nunca estuvo en el sitio o en el lugar, o no tiene un conocimiento exacto de los hechos, es por todas estas razones de hecho y de derecho que solicito a este digno Tribunal que declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión proferida por el a quo. Por último señalo que de las pruebas testimoniales de la parte demandada de la ciudadana Elizabeth Cacique García fue rechazada o negada en virtud de que ésta tenía un interés legítimo, además que es la esposa del ciudadano Deiby Cross Rosales González, quien es el apoderado judicial de la demandante, por lo que se puede ver que existe un interés legitimo. Es todo”. De inmediato se concede el derecho de palabra a la representación de la parte actora, abogada Nelly Ramírez quien expuso: “Ciudadano Juez, respecto al espíritu, propósito y razón que alega de la Ley especial de la materia tuvo su aplicación legal, justa y verdadera, tal como se señaló en la sentencia en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, respecto al artículo 91 numeral 2° de la Ley especial en materia de Arrendamiento, la doctrina y la jurisprudencia de casación han sido pacíficos y reiterados al sostener tres (03) requisitos de procedencia en la aplicación de éste numeral segundo (2°) como lo es la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble por sí, por sus consanguíneos hasta el segundo grado, quiero destacar como la Juez lo sentenció los tres (03) requisitos se cumplen cabalmente, los cuales son: La existencia de una relación arrendaticia, lo cual quedó plenamente probado en autos y así lo ha confirmado la parte demandada en esta audiencia; segundo: La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, de donde se demostró clara y fehacientemente con documento público que corre agregado a los autos su cualidad de propietaria; tercero: La necesidad que tiene la arrendadora de acupar el inmueble dado en arrendamiento, lo cual constituyó uno de los puntos controvertidos quedando más ampliamente demostrado, pues el Tribunal de oficio realizó una experticia para valorar el estado de salud de la arrendadora, haciendo el nombramiento de tres (03) expertos. Cabe resaltar, que cada experto nombrado por las partes demandante, demandada y por el Tribunal, donde con total conformidad se aceptó el nombramiento del experto cuyo informe fue la base principal para la decisión del Juez, pues allí se demuestra, por opinión y valoración de tres (03) médicos, el complejo estado de salud de la señora María Rey propietaria, demandante y arrendadora en la presente causa. Las fotografías que corren insertas en el expediente solo demuestran que la casa que ocupa la arrendadora tiene dos (02) niveles, y que en la planta alta hay una sola habitación, mientras que la casa que ocupa la arrendataria posee un solo nivel y dos (02) habitaciones, por lo que es el sitio idóneo para que la arrendadora tenga su movilidad normal, pues no tiene escaleras de acceso, esto fue la sugerencia y recomendación de los médicos que la trataron. Respecto al rompimiento del principio de inmediación alegado, quiero resaltar que si bien es cierto que el Juez que realizó la inspección no fue quien decidió la causa, no menos cierto es que el Juez dejó constancia por escrito de su apreciación en el expediente. Respecto a la testigo, el Tribunal en ningún momento apreció que había un interés legítimo como lo alega la parte demandada. Por todo lo antes expuesto y por cuanto quedó plenamente demostrado la imperiosa necesitad que tiene la arrendadora, principalmente por su estado de salud, por su avanzada edad y por cuanto no tiene otro bien, es por lo que pido con todo respeto se declare sin lugar este recurso de apelación. Es todo” Se concede el derecho de réplica al apoderado de la parte demandada, quien expuso: “Con respecto al señalamiento de la parte actora respecto a la testigo, le señalo al Tribunal que en el folio 273 donde la testigo Elizabeth Cacique García, quien de paso es la cuidadora de la señora, el Tribunal a quo desechó esta testimonial; con respecto a que el Juez quien practicó la inspección nunca se pronunció, por lo que es falso esta afirmación, y nos podemos remitir a las actas del proceso si tal afirmación existe.” Interviene en contra réplica la abogada Doris Ramírez, quien indicó: “En cuanto a la testimonial desechada o no por el Tribunal, en ningún momento queda demostrado el interés legítimo que se alega como tal, en cuanto la base principal es la necesidad que tiene la señora de acupar el inmueble de la arrendataria y para la parte demandada la necesidad depende de la oferta pecuniaria que se le haga. Es todo”. Siendo las 10:20 de la mañana, el Juez tomó la palabra suspendiendo la audiencia oral de apelación, convocando a ambas partes para las 11:20 de esta mañana, a objeto de la lectura del dispositivo. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será publicada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:20 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada a través de diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2018 contra el fallo proferido el día veintiséis (26) de noviembre de 2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Jesús Chacón de Rey contra la ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fechado veintiséis (26) de noviembre de 2018. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.”
Ahora bien, llevada a cabo la audiencia, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-5, libelo de demanda presentado en fecha 31-01-2017, por el ciudadano Dave Cross Rosales González, actuando como apoderado de la ciudadana María Jesús Chacón de Rey, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido de la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, en el que demandó a la ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en el desalojo total del inmueble constituido por apartamento anexo a la casa N° 1-108, calle 3, del Barrio El Paraíso de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. Alegó que en fecha 24-09-2005, tal y como consta en contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, que anexa para su vista y verificación, se inició una relación contractual con carácter arrendaticio entre el ciudadano Manuel Vicente Rey, quien fuera el cónyuge de su representada, fallecido según acta de defunción N° 381, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 14 de abril de 2014 y la ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza, domiciliada en apartamento anexo de la casa N° 1-108, calle 3 del Barrio El Paraíso de Pueblo Nuevo, así mismo, en fecha 24-09-2009, se renovó por un periodo de 02 años el contrato de arrendamiento de forma privada; que desde el año 2011 al término del último contrato suscrito, es decir, desde hace 5 años, su representado le ha pedido de forma verbal a la arrendataria, la desocupación inmediata del apartamento arrendado teniendo como resultado una total negativa basada en falsas promesas, burlándose de las buenas intenciones y la buena conciencia de los arrendadores. Que desde que se contrató por primera vez con la demandada, ella tuvo pleno conocimiento que el inmueble que aquí se discute había sido hecho única y exclusivamente para ocupación del fallecido esposo y de la arrendadora, ya que fue diseñado previniendo las edades avanzadas y los problemas de salud; que han pasado 5 años esperando que la demandada se digne en desocuparle, entregarle y facilitar el inmueble ya que su representada lo requiere con suma urgencia. Que actualmente la actora cuenta con 93 años de edad, es viuda, sola por cuanto su único hijo vive en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que padece de enfermedad vascular cerebral isquémica con trastorno cognitivos y limitación para el desplazamiento tal y como se puede constatar en informe médico, que su representada depende exclusivamente de su persona y de su cónyuge quienes han contribuido por más de 12 años, también al mantenimiento y conservación de la casa, Que su representada debido a los graves problemas que presenta de salud, por orden médica necesita vigilancia permanente, por lo que la habitación, baño y demás ambientes de la parte de la casa que actualmente ella ocupa no son aptas para solventar su problema fuerte de salud. Que el apartamento del que se solicita la desocupación tiene un solo nivel y por ende la distribución del espacio que le urge, es decir, dos habitaciones frente a frente donde él y su esposa pueden brindarle todo el apoyó que necesita su representada sobre todo en horas de la noche, además tiene baño, cocina, sala-comedor, es por ese motivo que su representada se ve en la necesidad de ocuparlo y en consecuencia solicitar la desocupación del mismo. Que su representada agotó la vía administrativa prevista en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda como consta en resolución MC-2763/2015 de fecha 29-02-2016. Estimó la demanda en la cantidad de 102.000,00 equivalentes a 576,27 unidades tributarias.

Al folio 28, auto de admisión de la demanda de fecha 08-02-2017.

En fecha 20-03-2017, la ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza, confirió poder apud-acta a los abogados Mauro Orlando Viloria González, Jesús Leonardo Useche Lindarte y Mary Elena Pérez Ramírez.

De los folios 34-36, I, II y III audiencia de mediación celebra en fechas 20 y 27-03-2017 y 04-04-2017.
De los folios 40-48, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 26-09-2017, por los abogados Mauro Orlando Viloria González y Jesús Leonardo Useche Lindarte, actuando con el carácter de autos, en el que primero promovieron la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y segundo dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que es una demanda temeraria, infundada y maliciosa.

De los folios 55 y 56, escrito de pruebas presentadas el 08-05-2017, por el abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 08-05-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de experticia médica neurológica, que se negó por impertinente.

Por diligencia de fecha 12-05-2017, la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, sustituyó en todo el poder otorgado por la parte demandante, reservándose el ejercicio del mismo a la abogada María Trinidad Lara Rincón.

De los folios 64-66, escrito presentado en fecha 15-05-2017, por el abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó la interdicción de la ciudadana María de Jesús Chacón Rey, por carecer de capacidad para obrar en juicio.

Por auto de fecha 18-05-2017, el a quo, vista la anterior diligencia acordó que lo peticionado lo resolvería como punto previo a la sentencia de las cuestiones previas.
En diligencia de fecha 25-05-2017, el abogado Mauro orlando Viloria, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 18-05-2017, recurso que mediante auto de fecha 30-05-2017, fue negado por el a quo.

De los folios 71-73, decisión de fecha 31-05-2017, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró que la ciudadana María de Jesús Chacón Rey, sí tiene la capacidad procesal para sostener el presente juicio y; declaró sin lugar el procedimiento de interdicción solicitado por la parte demandada.

En fecha 06-06-2017, el abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando con el carácter de autos, anunció recurso de hecho, contra la negativa del a quo de oír la apelación por él interpuesta. Por auto de fecha 08-06-2017, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias al juzgado superior distribuidor.

Por auto de fecha 27-06-2017, el a quo fijó los hechos controvertidos en la presente causa.

De loa folios 80-84, escrito de pruebas presentado en fecha 10-07-2017, por el abogado Mauro Orlando Viloria, actuando con el carácter de autos.

De los folios 86-93, escrito de pruebas presentadas en fecha 10-07-2017, por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, actuando con el carácter de autos.

De los folios 101-106, escrito de oposición a las pruebas presentadas por ambas partes demandante y demandada.

Al folio 107, auto de fecha 19-07-2017, en el que el a quo inadmitió la oposición realizada por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, a las pruebas de posiciones juradas, experticia presentadas por el abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando con el carácter de autos y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, admitió las mismas y fijó oportunidad para su evacuación.

Al folio 109, auto de fecha 19-07-2017, en el que el a quo desechó la oposición realizada por el abogado Mauro Orlando Viloria González a las pruebas presentadas por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas y admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por diligencia de fecha 25-07-2017, el abogado Mauro Viloria González, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 19-07-2017, que admitió la prueba de informes promovida por la parte demandante. Dicha apelación fue oída mediante auto de fecha 28-07-2017.

De los folios 113-117, actuaciones relacionadas con pruebas.

De los folios 127-199, actuaciones realizada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, referidas a la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante.

De los folios 200-205, actuaciones relacionadas con pruebas.

De los folios 209-211, audiencia de juicio celebrada el 05-12-2017.

De los folios 217-218, continuación de la audiencia de juicio celebrada el día 08-12-2017.

De los folios 219-224, continuación de la audiencia de juicio.

De los folios 237-242, decisión de fecha 19-12-2017, en la que el a quo declaró: inadmisible la demanda interpuesta por María de Jesús Chacón de Rey contra la ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza, por desalojo de vivienda.

Por diligencia de fecha 20-12-2017, la abogada Nelly Ramírez de Chacón apoderada de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 19-12-2017.

Por auto de fecha 12-01-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Distribuidor).

De los folios 246-259, actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, referidas a la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandante.

En fecha 26-02-2018, el Tribunal a quo recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.

De los folios 268-279, decisión de fecha 26-11-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Vivienda interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS CHACON REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-247.015, debidamente representada por la ABOGADA DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, NELLY RAMIREZ DE CHACÓN y MARÍA TRINIDAD LARA RINCON, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 162.999, en contra de la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.116, por necesidad de inmueble. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, ya identificada, a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana MARÍA DE JESUS CHACÓN DE REY, supra identificada, consistente en un anexo del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 3, del Barrio El Paraíso de Pueblo Nuevo, No. 1-108, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil” (sic)

Por diligencia de fecha 03-12-2018, el abogado Jesús Lindarte, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 04-12-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandada mediante diligencia fechada tres (03) de diciembre de 2018 contra el fallo emitido por el a quo el día veintiséis (26) de noviembre de 2018 en el que declaró con lugar la demanda de desalojo de vivienda interpuesta por la demandante contra la demandada, ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza, le ordenó hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la arrendadora propietaria, y hubo condenatoria en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del día cuatro (04) de diciembre de 2018, el a quo oyó en ambos efectos el recurso planteado, ordenando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, dándosele entrada, fijando el curso de Ley y oportunidad para la audiencia oral de apelación conforme al artículo 123, parágrafo segundo, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la audiencia oral de apelación, el co-apoderado de la demandada recurrente, expuso que en el fallo apelado, el a quo no se ajustó ni a los hechos ni al derecho por cuanto al tratarse de una materia tan importante, la Juez a quo desconoció y juzgó a priori el verdadero propósito y objeto de la ley que rige la materia, que es promover las justas relaciones arrendaticias conforme al artículo 1 de la citada Ley.
Refirió que en un punto de la decisión apelada, en la motiva, el a quo determina a priori que la demandada no probó nada de acuerdo al acerbo probatorio promovido y evacuado, dejándole la carga de la prueba a su representada, cuando es todo lo contrario, ya que, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, la demandante no tiene necesidad de ocupar el inmueble…
Expuso que se trata de dos inmuebles distintos, esto es, dos viviendas. Donde vive la demandante, consta de dos plantas, con todas las comodidades y la vivienda en la que vive su representada.
Respecto a los requisitos exigidos por la causal de desalojo que establece el ordinal segundo (2°) del artículo 91 de la ley de la materia, señala que la demandante sí tiene donde vivir; que la demandante no posea otro bien, en el caso concreto, la actora sí posee otro bien distinto al que ella habita, lo que quedó demostrado con la inspección judicial promovida. En cuanto a las condiciones de habitabilidad, el inmueble ocupado por la demandada, las condiciones del mismo no son las más apropiadas pues dice que existen filtraciones en el techo de acerolit, mientras el que habita la actora está en condiciones de habitabilidad.
En cuanto a la existencia de un contrato, señala que existe el contrato que involucra a ambas partes. Acerca del quinto punto, arguye que no se demostró que la arrendataria pague un canon de arrendamiento por otro inmueble como inquilina y que como punto sexto, se dan todos los cinco puntos anteriores para desvirtuar la necesidad alegada, aparte de los requisitos concurrentes, que el inmueble sea propiedad del actor y que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlos.
Se refirió a las inspecciones judiciales realizadas indicando que con ellas hubo un rompimiento del principio de inmediación por cuanto el juez que las practicó no fue el mismo que dictó la sentencia recurrida, ya que nunca estuvo en el sitio y no tuvo conocimiento exacto de los hechos.
Se refirió a los testimoniales que se rindieron, en particular con el de la ciudadana Elizabeth Cacique García, testimonio promovido por la parte demandada (sic) y que fuese rechazada o negada por tener interés legítimo por ser esposa de Dave Cross Rosales González, apoderado de la demandante, quien también tiene interés legítimo.
Solicitó fuese declarada con lugar la apelación y revocada la decisión apelada.
La representación de la demandante al replicar lo expuesto por el co-apoderado de la recurrente, señaló que de acuerdo a los requisitos del artículo 91, ordinal 2° de la ley de la materia, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que debe existir necesidad en el arrendador de ocupar el inmueble, bien sea por sí o por sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, indicando que la juez que sentenció lo hizo ateniéndose a los tres requisitos; en segundo lugar, la cualidad de la demandante como propietaria del inmueble que está debidamente demostrada a través de documento público donde consta la propiedad así como su cualidad. En cuanto a la necesidad de ocuparlo, quedó demostrado con la experticia acordada de oficio por el tribunal de la causa en la audiencia de juicio, a objeto de valorar el estado de salud de la actora, nombrando a tres (03) médicos, uno designado por cada parte y otro por el tribunal, quienes evidenciaron el complejo estado de salud de la actora y que se refleja en el informe rendido.
Se refirió a las fotografías que corren insertas y en las que se demuestra que la vivienda ocupada por la demandada posee un solo nivel y dos habitaciones, siendo idónea para su movilidad normal ya que no tiene escaleras de acceso, de acuerdo a la sugerencia y recomendación médica.
Acerca del alegado rompimiento del principio de inmediación, la co-apoderada demandante refuta tal aseveración indicando que el juez que practicó la evacuación de la referida prueba, dejó constancia escrita de lo que apreció y respecto a la declaración rendida por la testigo, señaló que el tribunal en ningún momento apreció que había interés legítimo como lo alega la representación de la demandada.
Pidió que fuese declarada sin lugar la apelación ejercida en razón a que quedó plenamente demostrada la necesidad imperiosa que tiene la propietaria, por su avanzada edad y su estado de salud, amén de no tener otro bien.
La representación de la demandada replicó lo expuesto por la apoderada de la propietaria actora, indicando que el a quo desechó loa testimonial rendida por Elizabeth Cacique García.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la demanda de desalojo propuesta se funda en la causal segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señalándose que la propietaria requiere ocupar el inmueble en arrendamiento dada la avanzada edad con la que cuenta y en particular por su estado de salud que amerita movilizarse en un solo nivel y no subir ni bajar escaleras. La causal del artículo mencionado es del tenor siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”

DECISIÓN RECURRIDA
El a quo para la conclusión alcanzada, esbozó lo que a continuación se cita:
“… la accionante, demostró que su condición de salud es compleja, lo cual afecta su movilidad y que requiere a la brevedad posible de un inmueble plano, que tenga las comodidades y sin escaleras de acceso o internas, lo cual de desprende de la prueba de experticia ordenada por el Tribunal y evacuada durante la audiencia de juicio, lo cual confirma los dichos de la parte demandante acerca de su estado de salud, explanados en el libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas.

Observando quien aquí decide, que la ciudadana María de Jesús Chacón de Rey, es una persona de avanzada edad, quien en la actualidad cuenta con noventa y cuatro (94) años y cinco (5) meses de edad, la cual por su condici8ón de mujer, aunado a la edad y de su diagnóstico médico, debe de gozar de mayor consideración.

… de los autos que conforman el presente, no se desprende que la demandante sea propietaria de otros bienes inmuebles en el país, lo que constituye el requisito sine cua non para demostrar la necesidad del inmueble de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que de conformidad con principios constitucionales que rigen en nuestra República, toda persona tiene derecho a la propiedad, conforme lo estable el artículo 115 de la Carta Magna…
entre los derechos que le confiere la propiedad está la posesión sobre los bienes cuya propiedad demuestre, y siendo el único bien inmueble acreditado en autos como propiedad de la parte actora en todo el territorio nacional, es deber del estado garantizarle el uso, goce disposición y disfrute de una vivienda digna y adecuada a su condición, en el cual pueda desenvolverse como persona y habitar con su núcleo familiar o personas de su entorno (cuidadores), y siendo que la ciudadana María de Jesús Chacón Velasco, a través de recursos propios, adquirió en propiedad el bien inmueble objeto de litigio, el cual fue dado en arrendamiento, el Estado debe garantizar a través de un proceso blindado con las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, la recuperación del mismo, garantizándole a la parte demandada arrendataria ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza, sus derechos constitucionales y legales, los cuales le fueron respetados a lo largo del iter procesal.
De igual modo, de los alegatos de las partes, así como de las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, se evidencia que la ciudadana María de Jesús Chacón de Rey habita en una segunda planta junto a las personas que la cuidan y que en la planta baja existe una sola habitación, no siendo adecuada para la demandante, en virtud, que debe tener cerca la persona encargada de su cuidado, siendo obvio que el matrimonio que la cuida no podría ocupar la misma habitación, necesitando su privacidad al igual que lo requiere la demandante.
Asimismo, se desprende de las inspecciones referidas ut supra, que el inmueble ocupado por la arrendataria cuenta con condiciones más propicias y beneficiosas para la accionante, por ser de un solo nivel, totalmente plana y cuenta con dos habitaciones, las cuales serán utilizadas una para la ciudadana María de Jesús Chacón de Rey y la otra para el matrimonio que la cuida, quienes deben estar cerca de ella a los fines de atender cualquier llamado, garantizándole de esta manera a la demandante, una mejor calidad de vida que influye en el mantenimiento de su salud y seguridad para su integridad física. Y así se establece.
En este sentido, cabe destacar que la parte demandada, ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza, con el acerbo probatorio promovido y evacuado, no probó nada que le favoreciera a fin de demostrar que la demandante no tiene necesidad del inmueble que ella ocupa como arrendataria desde el 24 de septiembre de 2005, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento primogénito. Y así se establece.
Corolario de todo lo expuesto anteriormente, queda determinada la necesidad de la ciudadana MARIA DE JESUS CHACON DE REY, de ocupar el inmueble objeto de litigio, único bien inmueble del cual es propietaria, consistente en un anexo del inmueble constituido por una casa ubicado en la calle 3, del Barrio Paraíso de Pueblo Nuevo, No. 1-108, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, razón por la cual, es forzoso para quien aquí decide, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, por necesidad del inmueble, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.” (sic)
De la lectura del fallo transcrito, se aprecia de forma clara que el a quo se basó para tal conclusión en la demostración por la parte demandante del estado de salud que presenta la actora en razón de su edad, a través del medio probatorio consistente en experticia acordada por el tribunal de la causa en la audiencia de juicio, para lo que designó tres especialistas médicos quienes, posterior a ser juramentados, consignaron el informe correspondiente en el que dentro de sus conclusiones destaca la recomendación de no subir escaleras y desplazarse en lo plano, con ayuda, esto es, asistida de otra persona y/o con andadera, lo que consustanciado con el hecho que el inmueble que ocupa la parte demandada está en planta baja y cuenta con dos (02) habitaciones, se constituye en el lugar apropiado para que una persona de la tercera edad, quien motivada a sus condiciones de salud requiere de un espacio en el que no haya más de un nivel y que a la par, no tenga que subir ni bajar escaleras y de igual forma pueda estar acompañada a diario y/o asistida por quienes se encargan de cuidarla.
Por otra parte, destaca que de lo promovido por la parte demandada, no logró demostrar que la actora fuese propietaria de otro ú otros inmuebles de suerte que a cualquiera de ellos pudiese mudarse e instalarse, lo que confrontado con el sustento legal esgrimido por la actora (artículo 91, causal 2ª de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), necesidad justificada del propietario dada la condición particular de salud que tiene en razón de su edad y de la obligatoriedad de estar acompañada y asistida, conduce a concluir que la necesidad es más que justificada por tratarse de la misma propietaria.
Sobre esta circunstancia, el tratadista venezolano Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (UCAB, Tercera edición 2006, Caracas. Pág. 195) al referirse a la necesidad precisó lo siguiente:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resulta afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.”
De lo transcrito, se tiene que la parte actora persigue el desalojo del inmueble para ocuparlo, habiendo demostrado ser propietaria por haberlo adquirido junto a su cónyuge. Por otra parte observa este sentenciador que se cumplió con el trámite preliminar de orden administrativo por ante SUNAVI, organismo que otorgó la resolución que abre la posibilidad de recurrir a la vía judicial, a la par de haber notificado a la arrendataria con la antelación debida, su deseo de no renovar el contrato y de que desocupara el inmueble, lo que pone de manifiesto que a lo largo del tiempo ha venido cumpliendo con las exigencias legales sobre la materia, poniéndose de relieve que se ha actuado ajustado al ordenamiento legal y que de obviarse comportaría una contravención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución en lo atinente a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La necesidad que tiene la demandante, se erige como justificación para que el desalojo proceda, constituyendo motivo suficiente en razón a que solucionará la problemática que padece concretada en la necesidad de vivir en un inmueble que no tenga escaleras que subir o bajar y a la par que cuente con espacio apropiado para quienes fungen de cuidadores, lo que se encuentra dentro lo que prescribe el ordinal segundo del artículo 91 de la ley en comento, de tal suerte que ante la evidente necesidad de la demandante, se impone concluir en la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y la confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada a través de diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2018 contra el fallo proferido el día veintiséis (26) de noviembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María de Jesús Chacón de Rey contra la ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fechado veintiséis (26) de noviembre de 2018, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Vivienda interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS CHACON REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-247.015, debidamente representada por la ABOGADA DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, NELLY RAMIREZ DE CHACÓN y MARÍA TRINIDAD LARA RINCON, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 162.999, en contra de la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.116, por necesidad de inmueble. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, ya identificada, a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana MARÍA DE JESUS CHACÓN DE REY, supra identificada, consistente en un anexo del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 3, del Barrio El Paraíso de Pueblo Nuevo, No. 1-108, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas la parte demandada a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Diecinueve(2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Greysi Yosife Vera Manjarreez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Exp. 19-4613
MJBL