JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de marzo de 2019.
208° y 160°

DEMANDANTES:
Ciudadanos CARLOS ARGENIS, CARMEN ANYELY y CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.345.422, 14.903.257 y 18.715.065, respectivamente.

Apoderado de los Demandantes:
Abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 122.747.

DEMANDADOS:
Ciudadanos JUAN VISITACIÓN, CIRILO ANDRINO, PEDRO PONCIANO ARELLANO ROA, GREGORIA DEL CARMEN ARELLANO DE RUIZ, ANA MERY ARELLANO DE MEDINA y CLARA ROSA ARELLANO DE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 4.11.257, 4.111.371, 2.548.890, 2.554.755, 2.552.014 y 2.554.756, en su orden.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS:
Abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, inscrita ante el IPSA bajo el N° 21.285.

MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Apelación del auto dictado en fecha 13-11-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 18-12-2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificada tomadas del expediente N° 35.908, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Susana Carvajal Camperos mediante diligencia, fechada 15-11-2018, actuando con el carácter de autos, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13-11-2018.
En la misma fecha de recibo 18-12-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 01-07, escrito de pruebas presentado en fecha 30-10-2018, por el abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Carlos Argenis Rangel, Carmen Anyely Rangel y Carlos Alexander Rangel Escalante, en el que promovió y ratifico: Primero: Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Carlos Porfirio Roa, N° 705, de fecha 31-03-2018, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Segundo: Copia certificada de la partida de nacimiento de Carlos Argenis Rangel, quien nació el día 02-08-1974 según partida N° 125, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira; Carmen Anyely Rangel, quien nació el día 04-04-1981, según partida N° 376, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira; Carlos Alexander Rangel Escalante, quien nació el día 08-10-1989, según partida N° 489 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Tercero: Testimoniales Justificativos de testigos rendidos por los ciudadanos Pablo Rodrigo Escalante Zambrano, Edgar Manuel Pérez Rondón, Paulina Rodríguez Botello, Trinidad Zambrano Ropero. Cuarto: kit de ocho (08) fotografías de grupo familiar. Quinto: Copia certificada de historia clínica del niño Rangel Escalante, Carlos, N° 699818, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal en fecha 11-10-1989. Sexto: Copia certificada de cuadro Póliza Recibo Salud Integral, renovación Plan 150 mil deducible 1000, de fecha 02-07-2015, expedida por Seguros Los Andes. Séptimo: Copia certificada de cuadro de Póliza N° 0194008502800100000001, de fecha 27-07-2004, expida por Seguros los Andes. Octavo: Copia Certificada de constancias de estudio del niño Carlos Alexander Rangel Escalante de primero, segundo, cuarto y quinto grado de fechas 18-07-1985, 23-09-1996, 18-07-1997 y 17-07-1998 expedidas por el Ministerio de Educación en la Unidad Educativa “Judith Vivas de Suárez”, Colón, Estado Táchira. Noveno: Copia simple de lágrima de la profesora Natividad de Jesús Arellano Roa, hermana de Carlos Porfirio Arellano Roa, de fecha 21-04-2010. Décimo: Copia simple de lágrima de Carlos Porfirio Arellano Roa, padre de Carlos, Anyely y Alexander, de fecha 01-04-2018. Décimo Primero: Tres (03) copias simples de planillas de depósito hechos por el ciudadano Carlos Porfirio Arellano Roa, cuenta corriente N° 0011231612 del Banco Sofitasa, de fechas 02-11-2000, 21-06-2004 y 30-06-2004. Décimo Segundo: Copia simple de recibo de caja por concepto de cancelación de factura N° 01159606 a la Policlínica Táchira de fecha 08-03-2018. Décimo Tercero: Para demostrar y ratificar que los ciudadanos Carlos Argenis Rangel, Carmen Anyely Rangel y Carlos Alexander Rangel Escalante, son hijos biológicos del difunto Carlos Porfirio Arellano Roa, y que demostrada y probada la conducta de sus mandantes, y en virtud de la negativa de los parientes (HERMANOS) del de cujus y tíos legítimos de sus poderdantes, en reconocer la paternidad, se hace estrictamente necesario realizar un estudio de paternidad mediante la práctica de una prueba de ADN, de manera expedita de ser el caso, que sea ordenada por el Tribunal, para comprobar que sus mandantes son hijos biológicos del ciudadano Carlos Porfirio Arellano Roa, fallecido. Solicitó sean admitidas, valoradas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.
Al folio 08, auto de fecha 13-11-2018, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas, apoderado de los ciudadanos Carlos Argenis Rangel, Carmen Anyely Rangel y Carlos Alexander Rangel Escalante, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba solicitada acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que remita información sobre los pasos a seguir para practicar la exhumación del cadáver de Carlos Porfirio Arellano Roa, quien se encuentra inhumado en el Cementerio Municipal de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira y así poder practicar la experticia promovida por la parte demandante, costo de la exhumación y el número de la cuenta donde debe depositarse dicha cantidad de dinero.
Al folio 10, diligencia de fecha 15-11-2018, en la que la abogada Susana de J. Carvajal Camperos, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la admisión de la prueba de experticia de ADN, promovida por la parte demandante en la presente causa, por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11, auto de fecha 21-11-2018, en el que la a quo oyó en un solo efecto la apelación ordenando remitir las copias certificadas del presente expediente, que indique la parte y la que se reserve el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada el 17-01-2019, la abogada Susana de J. Carvajal Camperos, actuando en nombre y representación de los demandados, consignó escrito de informes en el que hizo un breve resumen de lo actuado, manifestando que apeló de ese auto porque la parte demandante en su escrito solicitó a la Juez ordenara la práctica de una experticia de ADN, pero no cumplió con los presupuestos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para la correcta y válida promoción de pruebas, violando de tal forma el principio de legalidad a la que debe ajustarse la promoción y evacuación de las pruebas, como garantía de igualdad y seguridad jurídica; porque si bien el Juez admitió la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, no ajustó su actividad a lo solicitado por la parte demandante, tampoco se ajustó a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la pruebas de experticia, no cumplió con los requisitos propios de la promoción de una prueba de experticia heredo biológica. Que se podía comprobar de la lectura del escrito de pruebas de la parte demandante, que ellos por intermedio de su apoderado solicitaron a la Juez ordenara practicar un prueba de ADN, pero en ningún momento solicitaron la exhumación del cadáver del ciudadano Carlos Porfirio Arellano Roa, no indicaron donde se encontraba sepultado, ni si fue cremado, tampoco solicitaron prueba de ADN a la supuesta madre, la Juez supone que fue enterrado y en consecuencia que debe ser exhumado en el Cementerio Municipal de Michelena, Estado Táchira, lo que no expresaron, ni indicaron los codemandados en su escrito promoción de pruebas, como tampoco indicaron la dirección o ubicación precisa de la supuesta tumba o lugar de inhumación, el número o identificación de la tumba o lugar en el cual se encuentra el cadáver y menos aún sobre que tipo de tejido o materia del cadáver sería practicada la experticia de ADN. Que a pesar de la oposición extemporánea efectuada por la parte demandada, se admitió la prueba y remitió oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) solicitando instrucciones para la exhumación no solicitada del cadáver, el costo de la exhumación y los pasos a
Que en ese sentido el Capítulo VI del Título II del Código de Procedimiento Civil en su artículo 451 y siguientes establece, además, del principio general, las formalidades que deben ser cumplidas para la validez y admisibilidad de la prueba de experticia de cualquier clase que sea y cualquiera sea la parte que la promueva. Que el Juez de Primera Instancia no debió suplir la inexistente manifestación de la parte promovente acerca de la solicitud de exhumación del cadáver, ni señalar si quiera el lugar en el cual debía practicarse la exhumación debido a la omisión de los promoventes quienes son personas mayores de edad; y es que lo promovido fue una prueba de ADN (sin indicar a quien se le iba a practicar) y no una exhumación, pues una vez exhumado qué van a hacer los expertos, si ello no se pide, es decir no indicó los hechos sobre los cuales recaería la acción de los expertos, ni sobre qué clase de tejidos se practicaría la prueba y en todo caso con quiénes se compararía el ADN obtenido. Así mismo manifestó que los demandantes son personas mayores de edad, que en vida del presunto padre no ejercieron acción alguna para ser reconocidos voluntariamente por el difunto Carlos Porfirio Arellano Roa, tampoco gozaron de la posesión de estado de hijos, no utilizaron nunca el apellido de su presunto padre, no mantuvieron relación de familiaridad con la supuesta familia paterna, no existe evidencia alguna que el mencionado fallecido haya sostenido relación concubinaria, ni siquiera una relación estable con la madre de los co demandantes y el ciudadano Carlos Porfirio Arellano Roa. Que es cierto que existe libertad probatoria para establecer la paternidad, pero ello no significa ausencia u omisión de la reglas que garanticen la validez, control y eficiencia de la prueba, cuando se encuentran inmersos en una situación de escasez de reactivos y toda clase de materiales y equipos para la correcta realización de la prueba, lo cual no era responsabilidad de la partes litigantes, pero afecta directamente su derecho a la tutela judicial efectiva, que debe operar para ambas partes en condiciones de igualdad y por ello ratificaron la solicitud que se declare la inadmisibilidad de la prueba y se deje sin efecto además el nombramiento de una Institución Privada Laboratorio Genético Molecular (GENMOLAB C.A) para evacuar la prueba. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta. Anexo consignó recaudos.
En la misma fecha, 17-01-2019, el abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas, actuando con el carácter de apoderado de los demandantes, consignó mediante diligencia escrito de informes, en el que hizo un breve resumen de actuado y solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada y declare la nulidad del fallo apelado con todos los pronunciamientos de ley (…)
En fecha 30-01-2019, el abogado Ángel Negeliz Rivas, actuando con el carácter de apoderado de los demandantes, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria solicitando reitere y ratifique el auto de admisión donde se aprueba la solicitud para la práctica de la prueba de ADN, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-11-2018, y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada con los pronunciamientos de ley.
Estando la presente para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha15 de noviembre de 2018, por la abogada Susana Carvajal Camperos, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018 por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, que admitió la prueba promovida por el abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas apoderado judicial de los demandantes, salvo la apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de ADN solicitada, acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) sobre los pasos a seguir para practicar la exhumación del cadáver de Carlos Porfirio Arellano Roa, quien se encuentra inhumado en el cementerio Municipal de Michelena del Estado Táchira y así poder llevar a cabo la experticia promovida por la parte demandante.
En la oportunidad para presentar informes ante esta superioridad en 17 de enero de 2019, la abogada co apodera judicial de los demandados, consignó escrito donde señala que en el auto apelado, la parte demandante en su escrito, solicitó a la juez ordenar la práctica de una experticia de ADN, pero no cumplió con los presupuestos del artículo 451 para la correcta y válida promoción de pruebas, violando de tal forma el principio de legalidad a la cual debe ajustarse la promoción y evacuación de la pruebas, como garantía de igualdad y seguridad jurídica, porque si bien la juez admitió la prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, no ajustó su actividad a los solicitado por la parte demandante, porque sencillamente la parte demandante se limitó a promover la prueba, tampoco se ajustó a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba de experticia, y tampoco cumplió con los requisitos propios de la promoción de una prueba de experticia heredo-biológica. Indicó que el juez como director del proceso, efectivamente puede acordar la evacuación de la prueba de ADN solicitada a instancia de parte, siempre y cuando la parte demandante promovente hubiese cumplido con lo previsto en la ley y haber solicitado la exhumación del cadáver, señalar el lugar en que se encuentra inhumado, la clase de tejido a ser empleado para el análisis y lo mas importante, los criterios de comparación y de interpretación de la prueba, así como que deberá indicar la identidad de la persona o personas a quienes se les debe solicitar la prueba sanguínea, pues de lo contrario por muy de orden publico constitucional que sea el derecho de una persona a establecer su identidad y conocer sus progenitores, debe cumplirse con la normativa. Pidió fuese declarada con lugar la apelación interpuesta.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida va conocimiento de esta alzada, se tiene que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó al tribunal realizar un estudio de paternidad mediante la práctica de una prueba de ADN para verificar la presunta filiación que tendrían los demandantes con el ciudadano Carlos Porfirio Arellano Roa fallecido. De la lectura del escrito se puede leer: “Ciudadano Juez con esta prueba que presento, se demuestra el vínculo de PATERNIDAD existente entre el ciudadano CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA y mis mandantes, pues queda suficientemente comprobado que dicho ciudadano si procreo tres (3) hijos biológicos con la ciudadana Gloria María Rangel, madre biológica de mis mandantes y que el mismo ciudadano Carlos Porfirio Arellano Roa cuido de ellos desde su nacimiento hasta la presente fecha ante su fallecimiento, razón por la cual mis mandantes estuvieron cerca de el en su enfermedad hasta el momento de su muerte y que los hermanos del De cujus son sabedores del vínculo consanguíneo que existió entre el ciudadano Carlos Porfirio Arellano Roa y mis poderdantes, pues, a la vista de todas estas pruebas los ciudadanos hoy demandados pretenden desconocerlos y despojarlos del reconocimiento del derecho que tienen a llevar el apellido Arellano, que fue el apellido de su padre biológico Carlos Porfirio Arellano Roa.” (sic) ” (Folio 7).
El tribunal de la causa en fecha trece (13) de noviembre de 2018 dictó auto en el que admitió la prueba de ADN solicitada en el numeral décimo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y en el mismo, acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que remitiera información sobre los pasos a seguir para practicar la exhumación del cadáver de Carlos Porfirio Arellano Roa quien se encuentra inhumado en el cementerio Municipal de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
Respecto a este tipo de prueba, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social en fallo Nº 2169 de fecha 30/10/2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó asentada la importancia de la prueba heredo-biológica en los juicios de inquisición y desconocimiento de paternidad, así:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.”
(www.tsj.gob/decisiones/scs/Octubre/2169-301007-071491.htm)

Como se puede observar, existen garantías constitucionales en cuanto a que toda persona tiene derecho de conocer la identidad, tanto de su madre como de su padre, encontrando este sentenciador que el a quo actuó ajustado a derecho al admitir la prueba de ADN solicitándole al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) los pasos a seguir para la exhumación del cadáver del ciudadano Carlos Porfirio Arellano Roa, prueba por excelencia para precisar y acreditar el parentesco consanguíneo o filiación que pueden tener los demandantes con el de cujus. Dada la importancia de la prueba heredo-biológica promovida por la parte demandante, la misma se traduciría en una decisión judicial que puede satisfacer la tutela judicial efectiva a la que tanto aspira cualquiera que así lo impetre, de obtener unas resultas sactifactorias en su favor, verificado que por lo demás la prueba promovida no tan solo es permitida por el legislador patrio, sino que la identidad biológica tiene relevancia en el interés social que involucra el orden público (cfr. Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 899 del 15 de julio de 2013), así como que la prueba promovida es absolutamente pertinente para el resultado final de la presente pretensión. Así se establece.
Ahora bien, respecto a que sea un laboratorio privado, distinto al originalmente designado, debe señalarse que el Tribunal Supremo de Justicia, en concreto la Sala de Casación Social, lo tiene perfectamente aceptado pues así lo dejó asentó en la decisión N° 506 del 22 de abril de 2008, expediente 2006-01626 (caso “Nancy Orbelia Calis de Pulgar y otros” en Inquisición de paternidad) en la que la Sala permite de manera clara y abierta la posibilidad de facultar a un laboratorio, distinto al IVIC, que cuente con expertos acreditados y con la tecnología adecuada, amén de que se cumpla con formalidades muy concretas desde el punto de vista legal y procesal para ello y que para el caso que se resuelve resulta apropiada. El fallo en mención asentó:
“Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión...
…omissis…
…esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/0506-220408-061626.HTM)
Al estar consagrado constitucionalmente que toda persona tiene el derecho de conocer la identidad, tanto de su madre, como de su padre y que la jurisprudencia del máximo Tribunal del País tiene establecido que ese tipo de prueba no necesariamente debe ser realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), sino que ha abierto la posibilidad para que la realice todo aquel laboratorio, bien sea empresa o entidad privada, que cuente con personal calificado, con equipos y tecnología adecuada, amén que se cumpla con lo necesario para resguardar la integridad de la misma y siempre que la aludida prueba no sea impertinente o ilegal, es deber del Juez venezolano, en atención al principio de libertad probatoria, admitir la misma, o en su defecto, negarla, exponiendo los motivos en los que fundamenta su negativa de admisión.
Dada la importancia de la prueba heredo-biológica promovida, que en esencia permitiría conocer las probabilidades en cuanto al presunto grado de consanguinidad que se alega o lo contrario respecto de ésta y que se explanaría en una decisión judicial que podría satisfacer la tutela judicial efectiva a la que tanto aspira cualquiera que así lo impetre, verificado que por lo demás la prueba promovida no tan solo es permitida por el legislador patrio sino que la identidad biológica tiene relevancia en el interés social que involucra el orden público y el derecho a la identidad, como lo tiene asumido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1443 del 14-08-2008), y siendo que la prueba promovida es pertinente para la presente pretensión, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la apelación propuesta por la co-apoderada de los demandados con la consecuente confirmatoria del auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de noviembre de 2018, por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, co-apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha trece (13) de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha trece (13) de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,

Greisy Yosifee Vera Manjarrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

MJBL/gyvm
Exp. 18-4601