JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, SEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.-

208° y 160°

I
ANTECEDENTES


Identificación de la causa principal.

El juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO y MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.744.799 y V- 14.264.172 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 129.377 y 289.491 en su orden, apoderados judiciales del ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.775.404, contra el ciudadano FRANKLIN HONEY CHACÓN VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.124.408, domiciliado en el sector Bella Vista, vía centro psiquiátrico, casa sin número, Municipio Independencia del estado Táchira, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo expediente Nº 9309 .

Decreto de medida cautelar.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2018 y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa a solicitud de la parte demandante, decretó inicialmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones propiedad del demandado de autos, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Sobre el 50% consistente en un lote de terreno, propiedad de los ciudadanos FRANKLIN HONEY CHACÓN VELASCO y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, ubicado en la aldea General Salmón del antes Distrito Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira, identificado como lote Nº 5 en el documento de lotificación registrado ante la Oficina de Registro Público de los antes Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con el lote Nº 4, mide treinta y ocho metros (38 mts). ESTE: Mide diez metros (10 mts), con calle en proyecto que mide nueve metros (9 mts) y OESTE: Con calle pública vereda Nº 5, mide diez metros (10 mts), con un área de trescientos ochenta metros cuadrados (380 mts2), protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2007, inscrito bajo el Nº 18-S, folios 80 al 83, Tomo 1, del año 2007. El decreto de dicha medida fue notificado al Registrador Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, con oficio Nº 338, de fecha 15 de mayo de 2013. SEGUNDO: Sobre unos lotes de terrenos identificados según lotificación bajo los números: LOTE N° 1: Comprende una extensión de terreno de ciento veinte metros cuadrados con veintiséis centímetros (12,26 mts2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Con vereda que mide diecisiete metros con cero cinco centímetros (17, 05mts), SUR: Vialidad interna mide diecisiete metros con treinta y un centímetros (17,31 mts); ESTE: Con lote Nº 2, mide siete metros (7 mts); y OESTE: Con vereda 5, mide siete metros (7 mts). LOTE Nº 9: Comprende una extensión de terreno de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155 mts2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con propiedad de los hermanos Rodríguez Carrillo, mide diez metros (10 mts); SUR: Con vialidad interna mide diez metros (10 mts); ESTE: Con lote Nº 10 mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); y OESTE: Con lote Nº 8, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); LOTE N° 10: Comprende una extensión de terreno de ciento cincuenta y cinco metros ( 155mts2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con propiedad de los hermanos Rodríguez Carrillo mide diez metros (10 mts); SUR: Con vialidad interna mide diez metros (10 mts); ESTE: Con área verde mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); LOTE N° 16: Comprende una extensión de terreno de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con vialidad interna mide doce metros (12 mts); SUR: Con lote Nº 6 propiedad de GLEM RODRÍGUEZ CARRILLO mide doce metros (12 mts); ESTE: Con lote Nº 17, mide doce metros (12 mts); y OESTE: Con lote Nº 15, mide doce metros (12 mts); LOTE N° 17: Comprende una extensión de terreno de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con vialidad interna mide doce metros (12 mts); SUR: Con lote Nº 6 propiedad de GLEM RODRÍGUEZ CARRILLO mide doce metros (12 mts); ESTE: Con lote Nº 18, mide doce metros (12 mts); y OESTE: Con lote Nº 16, mide doce metros (12 mts); LOTE Nº 19: Comprende una extensión de terreno de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con vialidad interna mide doce metros (12 mts); SUR: Con lote Nº 6 propiedad de GLEM RODRÍGUEZ CARRILLO mide doce metros (12 mts); ESTE: Con lote Nº 20, mide doce metros (12 mts); y OESTE: Con lote Nº 18, mide doce metros (12 mts).


Decreto de sustitución de medidas cautelares.

Posteriormente, por auto de fecha 18 de mayo del 2018, en atención a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de mayo de 2018 respecto a los lotes 5, 8, 18 y 20, y por auto aparte de la misma fecha, decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno descrito y los derechos y acciones propiedad del demandado de autos, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Sobre un lote de terreno ubicado en el sector Peribeca, Parroquia Ramón Cárdenas, municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos de Cristian Rojas, mide veintidós metros (22 mts); SUR: Con terreno de Luís Orlando Vivas, mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts); ESTE: Con calle de acceso de cuatro metros con cincuenta metros (4,50 mts) de ancho mide doce con cincuenta metros (12, 50mts); OESTE: Con terrenos de propiedad de María Teresa Dávila mide doce con cincuenta metros (12, 50 mts), con un área total de doscientos ochenta y cuatro metros con treinta y seis centímetros (284,36 mts) propiedad del demandado según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de Capacho Nuevo y Viejo del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2015, inserto bajo el N° 39-00, Tomo I, Folios 193 al 197, correspondiente al año 2015. SEGUNDO: Sobre el 50% de un lote de terreno identificado con el N° 4 ubicado en el sector Peribeca, Parroquia Ramón Cárdenas, municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con el lote N° 03, mide treinta y ocho metros (38 mts); SUR: Con lote N° 5, mide treinta y ocho (38 mts); ESTE: Con calle de proyecto de nueve metros, mide diez metros (10 mts); OESTE: Con calle pública mide diez metros (10 mts), con un área total de trescientos ochenta metros cuadrados (380 mts2) propiedad del demandado según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de Capacho Nuevo y Viejo del estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 2017, inserto bajo el N° 02-0, Tomo I, Folios 07 al 10, correspondiente al año 2017. TERCERO: Sobre el 50% de un lote de terreno propiedad del demandado que esta ubicado en el sector de Peribeca, Parroquia Ramón Cárdenas, municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Vía principal que conduce a Peribeca, mide diez con doce metros (10,12 mts); SUR: Con lote N° 1, mide diez metros (10 mts); ESTE: Con zona Verde mide veintisiete metros con treinta y siete centímetros (27,37 mts); OESTE: Con predios de Maricela Casanova, mide veintinueve metros con veintiocho centímetros (29,28 mts) con un área total de doscientos noventa y dos metros cuadrados (292 mts2) propiedad del demandado según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de Capacho Nuevo y Viejo del estado Táchira, de fecha 8 de mayo de 2017, inserto bajo el N° 28- N, Tomo I, Folios 134 al 137, correspondiente al año 2017.

Oposición a la medida decretada.

En fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada Zamira Velásquez Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.324.625, domiciliada en san Cristóbal, estado Táchira, apoderada judicial del demandado, formuló oposición conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de mayo de 2018.

Sentencia interlocutoria de la oposición.

En fecha 8 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, luego de haberle dado el trámite de oposición incidental de los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la oposición a la medida.

Recurso de apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2018, la abogada Zamira Velásquez Escobar, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Zamira Velásquez Escobar.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Alegatos de la parte demandante solicitante de la medida cautelar.

En el libelo de su demanda, la parte demandante solicita se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, alegando que existe a su favor presunción grave de existencia del derecho que reclama y presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el hecho eventual de la enajenación del inmueble sobre el cual se debe desarrollar el urbanismo y vivienda pactada entre las partes objeto del presente litigio.

Como prueba de la presunción grave de la existencia del derecho que reclama (fumus bonis iuris) invocó el documento privado de contrato de sociedad de fecha 22 de julio del 2016, que contiene las obligaciones contraídas por las partes; asimismo la presunción grave de existencia de riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) y alegó el retardo del proceso desde la introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitiva, lo que implica el riesgo del incumplimiento del demandado por cuanto se puede estar en presencia de un indicio de posible enajenación y transmisión de lo bienes a un tercero.

Alegatos de la parte demandada opositora a la medida cautelar.

En su escrito de oposición solicita se revoque la medida de manera absoluta por cuanto las medidas decretadas recaen sobre bienes inmuebles que no solo pertenecen a la parte demandada, sino a una tercera persona a quien se le afecta y limita directamente el derecho de la propiedad, así como el derecho a la defensa y a una tutela judicial y efectiva. Alega que la parte demandante no presenta un monto que sirva como base para poder calcular los posibles daños a terceros o incluso fijar la estimación de la demanda, por lo tanto solicita que sea decretada la medida solo sobre el terreno señalado en el contrato de sociedad objeto de la pretensión.

Síntesis de la controversia objeto del procedimiento cautelar.

En resumen, la controversia se limita a determinar si se configuran o no los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar la medida, y en caso de configurarse, si debe reducirse o no el alcance de la medida decretada.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte demandante solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los dos requisitos concurrentes, el del fumus bonis iuris (humo de buen derecho), quiere decir, acreditando la presunción grave de la existencia del derecho que reclama el solicitante, o lo que es lo mismo, que exista la presunción de que es muy probable que haya una decisión favorable al solicitante de la medida; y el otro requisito, es el del periculum in mora (peligro en la demora), que significa, que corra riesgo de quedar ilusoria la ejecución de un fallo eventualmente favorable al solicitante por el tiempo que demora el juicio en proferir la sentencia definitiva.

En este sentido, las medidas cautelares, están preordenadas a precaver que el fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva, la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.

Ahora bien, planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador los alegatos hechos por la parte demandada como sustento de su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de mayo de 2018 en la que alega que el instrumento fundamental de la pretensión es un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, tal como lo exige el articulo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También alega que no quedó demostrada la presunción del buen derecho ni la existencia de indicios de verosimilitud de la pretensión de la parte actora que trae como consecuencia, según su entender, daños irreparables a la persona afectada, violentando con ello el derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva. Manifiesta además que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, de presentar pruebas suficientes que constituyan y demuestren la presunción grave de los hechos y derechos que reclama, pues solo consignó copia simple del contrato de sociedad.

De igual manera, se pudo evidenciar que en la sentencia dictada por el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación de derecho y de hecho plasmado en el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de invocar criterios doctrinales y jurisprudenciales no expresó las razones de hecho y derecho para declarar sin lugar la oposición formulada.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia en atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por la representación de la parte demandada y anular la sentencia recurrida conforme a las determinaciones señaladas, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto existe la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) dado que la pretensión demandada es el cumplimiento de un contrato de sociedad contenido en un documento privado que no fue desconocido, tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de igual manera, en criterio de este juzgador, existe la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) como consecuencia que la causa principal se tramita por el procedimiento ordinario que es el de más larga duración y de por sí implica demora para producir la sentencia definitiva.


Finalmente, en cuanto al alcance de la medida, a pesar de que no consta un estimado de los bienes sobre los que recayó la misma, es asunto que queda a la prudencia del juez que decretó la medida por cuanto ninguna norma exige que se haga el avalúo técnico, como si lo exige en el trámite de la ejecución a efecto del remate. Además debe tenerse en cuenta que cuando la medida recae sobre bienes que no sean sumas de dinero, debe decretarse por el doble del monto de lo demandado y un veinte por ciento más por concepto de costas, entendiendo que en un eventual remate el precio base es el cincuenta por ciento del avaluó del bien. El monto en el presente caso es de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000.000,oo) en el cual fue estimada la demanda. La jueza de la recurrida estimó que, los bienes afectados no excedían el doble de esta suma más un veinte por ciento y decretó la medida. En todo caso, la parte contra quien obra la medida pudo probar en la articulación probatoria de la oposición, que el valor de los bienes sobre los que recayó la medida excedían el límite de lo que debían garantizar, para con base en ello, acordar una reducción de la medida, pero no lo hizo.

En razón de lo anteriormente expuesto este tribunal superior considera que se encuentran configurados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a RATIFICAR la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la totalidad de los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada sobre los cuales fue decretada la misma, siéndole forzoso a este operador superior del
sistema de justicia, declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada ZAMIRA VELÁSQUEZ ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial del demandado FRANKLIN HONEY CHACÓN VELASCO contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el día 08 de noviembre de 2018, y en consecuencia:

TERCERO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre todos los bienes inmuebles por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2018.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos que decretó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2018.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en la incidencia por haber sido anulada la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. 208° de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,


Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7698.-
FOA/Sandra.-