REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 11.368

PARTE ACTORA: Ciudadana FLOR MARÍA SALAZAR ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.344.784, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVÁN DARIO MEDINA PÉREZ y BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.713.141 y 10.903.747., respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de junio de 2019, se le dio entrada a la demanda de cobro de honorarios profesionales (reconocimiento de documento privado), intentada por la ciudadana FLOR MARÍA SALAZAR ALCALÁ, en contra de los ciudadanos IVÁN DARIO MEDINA PÉREZ y BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, anteriormente identificados, en el cual alegó lo siguiente:

1. Que el 3 de marzo del 2017, los ciudadanos IVÁN DARIO MEDINA PÉREZ y BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, acudieron a su oficina para iniciar las gestiones para la disolución del vínculo matrimonial que los unió.
2. Que acompañó informe marcado con la letra “A”, se demuestra que realizó una serie de gestiones, las cuales ellos reconocen hasta lograr la disolución del vínculo y la liquidación de la comunidad conyugal.
3. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 444 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados,así como lo contemplado en los artículos 2 y 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y lo previsto en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil.
4. Artículo 2. Ningún abogado podrá percibir honorarios inferiores a los establecidos en este Reglamento.
5. Artículo 22. El estudio del caso, redacción del libelo y tramitaciones del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria hasta sentencia definitiva es de Bs. 300.000,oo. En caso de ejercicio de recursos en otra instancia y Recurso de Casación, los honorarios serán a convenir entre el abogado y su cliente.
6. PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Bs. 150.000,oo
7. PARÁGRAFO SEGUNDO: Si la separación incluye bienes de la comunidad conyugal, se cobrara además de la suma anterior, el 5% del valor del activo.
8. Que la intimación de sus honorarios profesionales quedó formalmente hecha, en base a las gestiones realizadas desde el día 3 de marzo del año 2017 al 13 de agosto de 2018, en el caso de divorcio según el artículo 185-A y partición amistosa de comunidad conyugal, tal y como consta en el informe anexo marcado con la letra “A”, y que da por reproducido en su totalidad.
9. Que procedió a demandar, de conformidad con los artículos antes mencionados el reconocimiento de instrumento privado identificado como INFORME que anexo en original marcado con la letra A y la Intimación de sus honorarios profesionales a los ciudadanos IVÁN DARIO MEDINA PÉREZ y BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO.
10. Solicitó se cite a los ciudadanos IVÁN DARIO MEDINA PÉREZ y BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, para el reconocimiento de instrumento privado y la intimación al pago de sus honorarios profesionales en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias, procedan a cumplir con el pago de los honorarios estimados, por lo que procedió a demandar a los identificados ciudadanos, por vía de intimación de honorarios de conformidad con los artículos antes señalados para que convengan en pagarle lo siguiente:
• PRIMERO: Todas y cada una de las gestiones que se especifican en el informe que anexo marcado con la letra A, cuyo original da aquí por reproducido en su totalidad, el cual contiene la liquidación de la comunidad conyugal incluyendo todas las gestiones, correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo, el cual fue de mutuo acuerdo entre ellos, fue calculado en DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES ($234.000,oo) o su equivalente en bolívares, lo cual corresponde a 11.700$ o su equivalente en bolívares.
• Es decir, que al tipo de cambio oficial del dólar norteamericano (USD) en bolívares (VEF), según información publicada 5 de junio del 2019, por el BCV es de Bs. 6.288,oo por dólar lo que daría un total de Bs. 73.569.600,oo y que resulta de multiplicar 11.700$ por 6.288 Bs. por dólar.
• SEGUNDO: El reajuste de las obligaciones intimadas hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las mismas, tomando en cuenta la inflación acumulada desde la fecha en que debieron cancelarse sus servicios, es decir, desde el 13 de agosto del 2019, hasta el día del pago definitivo de la obligación, es decir, demando la corrección monetaria de las obligaciones intimadas, tomando como base los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real de la obligación a cancelar por la demandada, y lo hace con fundamento en el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República en virtud de que las deudas de valor (entre ellas los honorarios profesionales de abogados) están sujetas a la indexación.
• Estimó la demanda en Bs. 147.139.200,oo, lo que representa 2.942.784 unidades tributarias.
• TERCERO: Los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% del monto demandado.
• CUARTO: Las costas y costos del presente juicio calculados por esta sala.
• QUINTO: Pidió a este Tribunal exhorte al Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, con sede en Bailadores para que remita a este Tribunal copia certificada de la sentencia de partición de la comunidad conyugal que consta en el expediente número 2018-510 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, para lo cual solicitó se le nombre correo especial a los fines de llevar el oficio y pagas los emolumentos correspondientes.
• SEXTO: Pidió a este Tribunal se sirva a emitirle copia certificada del documento marcado con la letra A, y solicitó expresamente guardas el original que se acompaña bajo custodia en el archivo de este Tribunal a los fines de proteger la prueba fundamental de este libelo.
11. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles.
12. Indicó la dirección para la citación de la parte demandada.
13. Indicó su domicilio procesal.

Del folio 10 al folio 21 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CON RESPECTO A LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora abogada FLOR MARÍA SALAZAR ALCALÁ, procedió a demandara los ciudadanos IVÁN DARIO MEDINA PÉREZ y BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, de conformidad con los artículos con lo establecido en los artículos 167, 444 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, así como lo contemplado en los artículos 2 y 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y lo previsto en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, por reconocimiento de instrumento privado identificado como INFORME que anexo en original marcado con la letra A y la intimación de sus honorarios profesionales, a este respecto esta Sentenciadora observa que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, acciones que no pueden intentarse simultáneamente.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado que se cite a los demandados para que reconozcan instrumento privado y por otra la intimación de sus honorarios profesionales.

En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.

La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.

En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

En tal sentido, el doctrinario Arístides RengelRomberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).


Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)


Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de honorarios profesionales (reconocimiento de documento privado), intentada por la ciudadana FLOR MARÍA SALAZAR ALCALÁ, en contra de los ciudadanos IVÁN DARIO MEDINA PÉREZ y BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, por la existencia de inepta acumulación de acciones.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. JUDITH VIVAS MACHADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo lasdoce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. JUDITH VIVAS MACHADO

Exp. Nº 11.368
YFC/JVM/ymr.