REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.974.
PARTE ACTORA: Abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.568, 8.031.384 y 15.032.801, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 15.480, 58.176 y 112.635, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.656.655, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 89.785, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017 que obra al folio 13, se admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en contra de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, todos anteriormente identificados, y mediante auto de fecha 08 de agosto de 2018 que obra a los folios 78 y 79, se admitió la reforma de la demanda realizada por la parte actora según consta del folio 69 al 76, se ordenó intimar a la demandada conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se exhortó a la parte actota a sufragar los gastos que conlleven a la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
La parte actora en su escrito libelar y en su reforma parcial de la demanda narró entre otros hechos lo siguiente:
1. Que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, anteriormente identificada, solicitó sus servicios profesionales encomendándoles realizar todas las gestiones necesarias en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que intentó en contra de los ciudadanos Paulo Luís Dávila Uzcátegui, Zandra Mayira Dávila Rivas, Alicet Lourdes Dávila Uzcátegui, Maira Elena Dávila Uzcátegui, Magda Claribel Dávila Uzcátegui, Rubildo Antonio Dávila Uzcátegui y Ángel Antonio Dávila Sandoval.
2. Que en cumplimiento del encargo que se les hizo le solicitaron a la ciudadana Lucía del Socorro Gómez Pérez, la entrega de la documentación relacionada con el caso para, mediante su estudio y análisis determinar su situación legal, preparar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y planificar las actuaciones, gestiones y diligencias profesionales que debían realizarse para la apertura de los cuadernos de medidas, y que efectivamente se realizaron en el expediente para atender el procedimiento en referencia.
3. Que habiendo concluido satisfactoriamente el encargo que se les hizo, y no habiéndose pagado los honorarios profesionales correspondientes al mismo, procedieron a estimar e intimar a la ciudadana Lucia de Socorro Gómez Pérez, en su propio nombre, los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el procedimiento judicial de reconocimiento de unión concubinaria, actuaciones éstas que cursan en el expediente número 10.974, de la nomenclatura de este Tribunal, culminando su actuación profesional en fecha 16 de abril de 2017, con la notificación que les hizo vía email el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, de la revocatoria del poder, quien actuó con el carácter de apoderado de la ciudadana Lucia del Socorro Gómez Pérez.
4. Detallaron y estimaron con vista a la pérdida del valor de nuestro signo monetario la cual consideran un hecho público y notorio conocido y vivido por todos los venezolanos, y que a la fecha de la reforma de la demanda estimaron las actuaciones según lo siguiente: Actuaciones en la primera pieza del expediente de reconocimiento de unión concubinaria: 1) Estudio del caso con vista a la documentación suministrada, actuación de hecho, antecedentes, redacción y elaboración de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2016, redacción y elaboración de dos (02) justificativos de testigos, el primero evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 13 de abril de 2016, y el segundo por ante la Notaría Cuarta de Mérida en fecha 26 de abril de 2016, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación del escrito de libelo de la demanda suscrito por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 10 de mayo de 2016, que cursa del folio 1 al 33 del expediente, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 31 de mayo de 2016, consignando por ante el alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos de notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejando igualmente constancia de consignar los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de la citación de los demandados el cual riela al folio 86 del expediente, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 4) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de la diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 22 de junio de 2016, dejando constancia del edicto a los fines de su publicación, el cual riela al folio 96 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 5) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de la diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 27 de junio de 2016, consignando ejemplar del Diario Frontera, contentivo de la publicación del Edicto, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 6) Traslado al Tribunal, redacción y presentación del escrito solicitando apertura de cuaderno de medidas, suscrito por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 20 de julio de 2016, el cual riela del folio 101 a 105 del expediente, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). 7) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de la diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 05 de diciembre de 2016, consignando en ocho folios útiles, escrito de solicitud de medida de embargo de acciones el cual riela al folio 224 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 8) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de escrito solicitando medida de embargo de acciones, suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 05 de diciembre de 2016 el cual riela del folio 225 al 232 del expediente, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). 9) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 07 de diciembre de 2016, solicitando citación de carteles, el cual riela al folio 450 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Actuaciones segunda pieza expediente de reconocimiento de unión concubinaria: 1) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 20 de diciembre de 2016, dejando constancia de retirar los carteles de citación de los demandados y en cuanto al emplazamiento de la codemandada MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI se señaló a los diarios ULTIMAS NOTICIAS y DIARIO de CARACAS, el cual riela al folio 456 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 13 de enero de 2017, dejando constancia de retirar los carteles de citación de la codemandada MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI el cual riela al folio 459 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 13 de enero de 2017, dejando constancia de retirar la comisión dirigida al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de fijar cartel de citación de la co-demandada MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, el cual riela al folio 460 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 4) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 23 de enero de 2017, informando al Tribunal que en gestiones efectuadas en la ciudad de Caracas a fin de publicar el cartel de citación, se presentaron inconvenientes para efectuarla, todo lo cual solicitaba se acordara citación por carteles de la codemandada MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, en los Diarios El Nacional, El Universal o Vea, el cual riela al folio 461 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 5) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 23 de enero de 2017, consignando publicación de cartel de citación de los co-demandados, Paulo Luís, Alicet Lourdes, Magda Claribel y Rubildo Dávila Uzcátegui, Zandra Mayira Dávila Rivas y Ángel Antonio Dávila Sandoval, el cual riela al folio 462 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 6) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 27 de enero de 2017, dejando constancia de recibir el cartel de citación de la codemandada María Elena Dávila, igualmente dejó constancia de recibir la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela al folio 468 del expediente, a cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 7) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 31 de enero de 2017, consignando en 8 folios útiles, escrito solicitando apertura de cuadernos de medidas de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, y secuestro de vehículos propiedad de la empresa PRODARCA, Comercial Glorias Patrias, C.A. y Darbe C.A., el cual riela al folio 469 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 8) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 31 de enero de 2017, solicitando apertura de cuadernos de medidas de medidas de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, y secuestro de vehículos propiedad de la empresa PRODARCA, Comercial Glorias Patrias, C.A. y Darbe C.A., el cual riela del folio 470 al 476 y sus vueltos y 477 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 10) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de febrero de 2017, relacionado con la solicitando apertura de cuadernos de medidas de medidas de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, y secuestro de vehículos propiedad de la empresa PRODARCA, Comercial Glorias Patrias, C.A. y Darbe C.A., el cual riela al folio 478 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 11) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 10 de febrero de 2017, consignando publicación del cartel de citación de la codemandada María Elena Dávila Uzcátegui, así mismo se consignó original del acuse de recibo relacionado con la comisión dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa al folio 480 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 12) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 13 de marzo de 2017, solicitando se acordara el uso de la fuerza pública para que acompañara a la Secretaria del Tribunal, a objeto de cumplir con el deber de fijar cartel de la codemandada Alicet Lourdes Dávila Uzcátegui, el cual riela al folio 505 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 13) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, consignando en nueve folios útiles, escrito de impugnación de poder, el cual riela al folio 517 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 14) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, impugnando el poder otorgado por la codemandada María Elena Dávila Uzcátegui, al codemandado Paulo Luís Dávila Uzcátegui, el cual riela del folio 518 al 526 de expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 15) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de abril de 2017, solicitando pronunciamiento del escrito de impugnación del poder, el cual riela al folio 528 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Actuaciones en el cuaderno de prohibición de enajenar y gravar inmuebles: 1) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 28 de julio de 2016, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos la cual riela al folio 62 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, consignando en 64 folios útiles recaudos, el cual riela al folio 97 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, en el que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar el cual riela a los folios 98 al 105, del expediente, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). 4) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 28 de noviembre de 2016, dándose por notificada de la decisión decretada por este Tribunal, el cual riela al folio 178 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 5) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de febrero de 2017, contentivo de la oposición a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual riela al folio 184 y vuelto del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Actuaciones cuaderno de embargo de acciones: Pieza 1: 1) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 27 de enero de 2017, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, el cual riela al folio 2 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de febrero de 2017, consignando en 9 folios útiles escrito de solicitud de medida de embargo de acciones y en 270 folios útiles recaudos, el cual riela al folio 89 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de febrero de 2017, solicitando medida de embargo de acciones, el cual riela del folio 90 al 98 del expediente, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Actuaciones cuaderno de embargo de acciones: Pieza 2: 1) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 14 de marzo de 2017, solicitando se decrete medida de embargo de acciones tomando en cuenta la diligencia estampada en fecha 13 de marzo de 2017, por la veedora judicial en virtud de la conducta asumida por los codemandados de obstruir y dilatar el cumplimiento de sus funciones, el cual riela al folio 431 del expediente, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, solicitando pronunciamiento de la medida solicitada, la cual riela al folio 432 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Actuaciones cuaderno separado de nombramiento de veedor judicial: Pieza 1: 1) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 28 de julio de 2016, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, la cual riela al folio 2 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, consignando escrito de solicitud de nombramiento de veedor judicial, y en 54 folios útiles recaudos, el cual riela al folio 94 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, solicitando nombramiento de veedor judicial el cual riela del folio 95 al 104, del expediente, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). 4) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 07 de diciembre de 2016, dándose por notificada de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016, el cual riela al folio 105 de expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 5) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de febrero de 2017, de oposición a la oposición de tercero a la medida decretada del veedor judicial, el cual riela al folio 291 y vuelto del expediente, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Actuaciones cuaderno separado de nombramiento de veedor judicial: Pieza 2: 1) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 22 de marzo de 2017, manifestando conducta obstructiva de los codemandados, en el que ha sido obstaculizada para actuar la veedora judicial, el cual riela al folio 298 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, solicitando a la Juez pronunciamiento sobre diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, estampada por la veedora judicial la cual riela al folio 356 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, manifestando la preocupación del tiempo transcurrido sin que haya habido pronunciamiento de la diligencia estampara por la veedora judicial en fecha 13 de marzo de 2017, el cual riela al folio 363 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Actuaciones cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar acciones: Pieza 1: Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 28 de julio de 2016, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, el cual riela al folio 62 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, consignando en 8 folios útiles escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de acciones y en 322 folios útiles recaudos, el cual riela a los folios 96 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar de acciones, el cual riela a los folios 97 al 104 y vueltos del expediente, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Actuaciones cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar acciones: Pieza 2: 1) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 16 de enero de 2017, solicitando desglose de los documentos que obra de los folios 160 al 427 del expediente y constancia que consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, el cual riela al folio 437 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 27 de enero de 2017, visto el auto de fecha 18 de enero de 2017, solicitando copia certificada de los folios 160 al 427 del expediente, a fin de ser consignado en el cuaderno separado de medida de embargo y deja constancia que consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos el cual riela al folio 439 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 14 de febrero de 2017, dejando constancia de recibir las copias certificadas solicitadas en fecha 27 de enero de 2017, el cual riela al folio 441 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Actuaciones cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la empresa DARVE C.A.,: Pieza 1: 1) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 10 de febrero de 2017, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, el cual riela al folio 2 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de marzo de 2017, consignando en 15 folios útiles, escrito de fundamentación de solicitud de medidas y en cuarenta y dos (42) folios útiles recaudos, el cual riela al folio 100 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de marzo de 2017, en el que se fundamenta la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la empresa DARBE C.A., el cual riela del folio 101 al 115 del expediente, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). 4) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 14 de marzo de 2017, manifestando que en vista de la diligencia de la veedora judicial en la que señala la conducta asumida por los co-demandados para con ella, solicitaba con carácter de urgencia se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles DARBE C:A., el cual riela al folio 158 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 5) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, solicitando pronunciamiento sobre medida, el cual riela al folio 159 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Actuaciones cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la empresa PRODARCA: Pieza 1: 1) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 10 de febrero de 2017, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, el cual riela al folio 2 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de marzo de 2017, consignando en 18 folios útiles, escrito de fundamentación de solicitud de medidas y en 57 folios útiles recaudos, el cual riela al folio 98 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de marzo de 2017, en el que fundamenta la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles de la empresa PRODARCA, el cual riela a los folios 99 al 116 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 4) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 14 de marzo de 2017, manifestando que la diligencia de la veedora judicial en la que señala la conducta asumida por los demandados para con ella, solicitaba con carácter de urgencia se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la empresa PRODARCA, el cual riela al folio 177 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 5) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 22 de marzo de 2017, insistiendo en pedirle de inmediato pronunciamiento al respecto, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 6) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, solicitando pronunciamiento sobre la medida, el cual riela al folio 184 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Actuaciones cuaderno de medida de secuestro de vehículos de Comercial Glorias Patrias C.A.,: Pieza 1: 1) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 10 de febrero de 2017, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, el cual riela al folio 2 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de marzo de 2017, consignando en 14 folios útiles, escrito de fundamentación de solicitud de medidas y en 30 folios útiles recaudos, el cual riela al folio 100 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de marzo de 2017, en el que fundamenta la solicitud de medida de secuestro de vehículo de la empresa Comercial Glorias Patrias C.A., el cual riela del folio 101 al 114 del expediente, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). 4) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 14 de marzo de 2017, manifestando que vista la diligencia de le veedora judicial en la que señala la conducta asumida por los co-demandados para con ella, solicitaba se con carácter de urgencia se decrete medida de secuestro de vehículos de la empresa Comercial Glorias Patrias C.A., el cual riela al folio 147 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 5) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia suscrita por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, solicitando pronunciamiento sobre la medida, el cual riela al folio 148 del expediente, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
5. Solicitaron se intime a la ciudadana Lucía del Socorro Gómez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.656.655, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, quien según los actores, es la obligada al pago de sus honorarios profesionales, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones detalladas, la cantidad de DOS MIL SEISIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.620.000.000,00), manifestando que la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.460.000,00) fueron abonados en su oportunidad por el ciudadano Carlos Pérez, por orden y cuenta de la ciudadana Lucía del Socorro Gómez Pérez, más las costas procesales que se causen en el juicio.
6. Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.610.540.000,00), equivalentes a DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.175,45 UT).
7. Solicitaron que sea acordada la indexación del monto que la sentencia ordene pagar por concepto de honorarios, desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que así lo declare, estableciendo igualmente que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo ordenado no se efectúe dentro de lo establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que cause producto del tiempo transcurrido hasta la oportunidad de su efectivo pago, conforme a la novísima sentencia N 450 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2017.
8. Solicitaron que a la demanda se le de el trámite del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. fundamentaron la demanda en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, en el Expediente No. 08-0273 del Magistrado Marcos Dugarte Padrón.
9. Señalaron como su domicilio procesal la dirección: Urbanización La Hacienda, Calle 4, Quinta Mis Hijos, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida,
10. Señaló la dirección de la parte demandada a los fines de la práctica de la intimación.
Al folio 16 consta auto de fecha 31 de octubre de 2017, mediante el cual este Tribunal, en vista de la diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2017 por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, mediante la cual sufragó a través del Alguacil los gastos la reproducción fotostática del escrito de intimación de honorarios a los fines de librar recaudos de intimación, se acordó librar el recibo de intimación a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, anteriormente identificada.
Riela al folio 40, auto de fecha 03 de abril de 2018, mediante el cual, se acordó la citación por carteles de la intimada LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la co-demandante abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS.
Al folio 44 corre inserta diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, mediante la cual consignó cinco (5) ejemplares del Diario Pico Bolívar, en sus ediciones de fecha 3 de mayo de 2018, 10 de mayo de 2018, 17 de mayo de 2018, 24 de mayo de 2018 y 1 de junio de 2018, en los cuales aparece publicada en cada uno de sus páginas 11, sección Al Día, el cartel de intimación de la demandada LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, los cuales constan del folio 45 al 49 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 51 riela constancia de fecha 06 de junio de 2018, mediante la cual la Secretaria Titular del Tribunal indicó haber entregado el cartel de citación a la demandada LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, en la dirección indicada por la parte intimante.
Consta a los folios 52 y 52, diligencia de fecha 11 de junio de 2018 suscrita por el apoderado judicial de la parte intimada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa por considerar que la citación por carteles se realizó irregularmente.
Se observa a los folios 53 y 54, escrito presentado en fecha 19 de junio de 2018 por la abogada co-actora MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, mediante el cual se opuso a la reposición solicitada por la parte intimada.
Corre inserto del folio 60 al 62, auto de fecha 20 de junio de 2018, mediante el cual este Tribunal declaró improcedente la solicitud de aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de declarar la intimación presunta, y dado que en las actas procesales que conforman el cuaderno, no consta que el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, haya acreditado fehacientemente su condición de apoderado judicial, de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, y en consecuencia, por cuanto el cuaderno de cobro de honorarios profesionales es autónomo e independiente del juicio principal, declaró de oficio la nulidad de la nota Secretarial de fecha 18 de junio de 2018 cursante al folio 57, y dejó establecido que en la citada fecha 18 de junio de 2018, último día del lapso para que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, compareciera por ante el Tribunal a darse por intimada, no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en la presente causa.
Al folio 63 consta diligencia suscrita por la co-actora MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, mediante la cual solicitaron de conformidad con el primer aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que le fuese nombrado un defensor judicial a la demandada LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ.
Riela al folio 64, auto de fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual este Tribunal designó de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, al abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, como defensor judicial de la parte demandada.
Corre inserto al folio 68, acta de fecha 18 de julio de 2018, mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la aceptación del abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ como defensor judicial de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ.
Consta del folio 69 al 76, escrito de reforma de la demanda presentado por los abogados intimantes ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS
Al folio 78 se observa auto de fecha 08 de agosto de 2018, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana LUSÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, ya identificada, parte demandante en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, que cursa en este Juzgado signado con el número 10.974.
Al folio 84 se observa recibo de citación firmado en fecha 30 de octubre de 2018, por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, defensor judicial de la demandada, ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, librada en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales intentado por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS.
Del folio 85 al 90, consta escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, mediante el cual, alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Que en fecha 17 de mayo de 2016, según auto de este Tribunal que consta al folio 85 del expediente, se dio entrada y se admitió el juicio de reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, quienes en el presente juicio fungen como intimadotes de quien antes fue su patrocinada LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, cuya relación profesional nació por el ofrecimiento que estos abogados hicieron a través de una propuesta escrita del valor estimado de sus servicios profesionales a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, tal cual consta en la propuesta de honorarios de fecha 29 de marzo de 2016, suscrita por los mencionados abogados y otro, la cual anexó marcada “B”.
2. Que dicha propuesta engloba todas las diligencias, escritos, gestiones realizadas y por realizar en primera instancia. Luego continúa la propuesta estimando la totalidad de los honorarios de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que ellos mismos piden se les pague de la siguiente manera: a) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) de manera inmediata; y, b) el saldo, esto es la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) mediante dos (2) cuotas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) cada una, con vencimiento la primera de ellas en la oportunidad de apertura del lapso de pruebas y la última contra la Sentencia de Primera Instancia.
3. Que se entiende de la redacción de la propuesta que los abogados intimadores pusieron precio a sus honorarios de acuerdo a las etapas cumplidas y por cumplir en el proceso de primera instancia, por lo que estimaron en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) las siguientes actuaciones de la primera instancia del proceso: - El estudio e investigación requerida para la estructura y realización del libelo de la demanda; – Los escritos para solicitar las medidas cautelares sobre los bienes de la sucesión; -Las diligencias para la citación de los herederos demandados y otras diligencias. Todo esto hasta la apertura del lapso de pruebas (exclusive), y así se acordó y se les pagó por adelantado estas primeras y sus subsiguientes actuaciones.
4. Que la segunda etapa del proceso que comprendía el lapso probatorio (escrito de pruebas, promoción y evacuación de pruebas) hasta la fase de sentencia (escrito de informes y observación de los informes presentados por la parte contraria), se entiende dividida en dos pagos; uno que generaría un pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en la oportunidad de la apertura del lapso de pruebas; y los otros cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) finales, serían pagados al tener la sentencia en primera instancia.
5. Que dentro de la propuesta se planteó que la subsiguiente partición generaría a favor de los intimadores un 15% del valor real de los bienes adjudicados por gananciales y cuota hereditaria, que esta etapa estaba condicionada a las resultas del juicio de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta, y no corresponde a esta intimación; ya que habría que interponer a futuro un juicio de partición de bienes hereditarios, que correspondería a otra acción, condicionada a las resultas del juicio de reconocimiento de unión concubinaria.
6. Que sin ningún asidero que legal que lo justificase, los abogados intimadores estipularon sus honorarios de acuerdo al dólar americano, cuyo valor en el mercado negro está sujeto a una página web, cuando lo correcto era equiparar los honorarios profesionales en Unidades Tributarias, como se estila en los estratos judiciales de nuestro país, a los fines de estimar la indexación de acuerdo al índice inflacionario como se calcula el valor y aumento de la Unidad Tributaria en el tiempo, y aprovechándose de la ingenuidad de su patrocinada, hicieron un cobro injustificado en dólares.
7. Que en fecha 10 de abril de 2016, el ciudadano Carlos Eduardo Pérez Gómez, hijo de Lucia del Socorro Pérez Gómez, aceptó la inusual propuesta y les entregó la cantidad de ocho mil seiscientos dólares americanos ($ 8.600,00), es decir, pagó con moneda extranjera, que según la conversión ilícita que propusieron los intimadores, equivalía a nueve millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.9.460.000,00), tal como dice la parte demandada consta en el recibo suscrito por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ y MARÍA MILENA RIVAS, anexado al escrito marcado “C”. Esta cantidad de dólares recibida para esa fecha 10 de abril de 2016, es la que mencionan los estimadores en su escrito haber recibido en bolívares de manos del ciudadano Carlos Pérez; que no recibieron bolívares, recibieron dólares americanos constantes y sonantes.
8. Que los abogados intimadores estaban actuando bajo las condiciones y figura de un preacuerdo que limitaba su mandato, en forma de contrato privado aceptado, que en principio este mandato tiene fuerza de ley entre las partes, según el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 43 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano. Que dicho preacuerdo, contrato excepcional puede ser revocado unilateralmente por el por el mandante como así fue, de acuerdo al artículo 1.706 del Código Civil, por lo cual no se puede compeler al mandante a continuar bajo la representación de mandatarios del cual ya no gozaban de su confianza.
9. Que los abogados intimadores fueron revocados de sus funciones de apoderados en el lapso de la contestación de la demanda, por lo que mal puede pagárseles honorarios profesionales de actuaciones no generadas; vale decir, que no se había aperturado el lapso de pruebas, ni mucho menos se autorizaba sentencias en primera instancia tal como se había estipulado en la propuesta de los abogados intimadores.
10. Que desde un principio los abogados intimadores ya habían estimado sus honorarios, que además ya se les había pagado en dólares americanos la etapa señalada como primera parte. Que ese actuar de los intimadores, al accionar la vía de intimación, quiere decir que no reconocen el contrato que ellos mismos propusieron, toda vez que ellos ahora reclaman el valor a sus actuaciones en el expediente Nº 10.974, y en los cuadernos accesorios, por lo que ahora pretenden cobrar un trabajo que ya habían estimado en bolívares y habían aceptado el pago en moneda extranjera, y siendo esto así, quedó claro que ellos desconocen lo contenido en el preacuerdo, procediendo por parte de los intimadores de la devolución de los ocho mil seiscientos dólares ($ 8.600,00) a la ciudadana Lucía del Socorro Gómez Pérez, o a su hijo Carlos Pérez, los cuales expresamente exigen se les devuelva la misma especie que entregaron, y que los intimadores con su accionar no reconocen haber recibido, es decir que la intimada y su hijo quien fue el que pagó, no aceptan ninguna equivalencia o conversión, que sólo repitiendo lo que mal recibieron los intimadores, podrían proceder en justicia y equidad la estimación de los honorarios causados a través del proceso de retasa.
11. Que la falta de equidad y ética de los abogados intimadores al proceder a un cobro indebido por la vía judicial llega a extremos de una estafa procesal. Para ellos sus honorarios deben ser objeto de indexación, aduciendo la devaluación imperante, pero no es así para los supuestos nueve millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 9.460.000,00), que dicen haber recibido en fecha 10 de abril de 2016, y que a la fecha de hoy pretenden restar invariablemente de los dos mil seiscientos veinte millones de bolívares (Bs. 2.620.000.000,00), que estimaron como honorarios profesionales causados, o sea los “nueve mil cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 9.460.000,00)” (sic), pagados hace dos años y siete meses, según el cálculo de los intimadores, no les corresponde la indexación que los abogados pretenden.
12. Que rechazan e impugnan los siguientes procesos ya pagados. PRIMERO: Rechazó e impugnó lo que los abogados intimadores denominaron “Actuaciones Primera Pieza Expediente Reconocimiento de Unión Concubinaria” que señalaron en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; por cuanto dichas actuaciones ya les fueron pagadas según anexos Letra B y Letra C. SEGUNDO: Rechazó e impugnó lo que los abogados intimadores denominaron “Actuaciones Segunda Pieza Expediente Reconocimiento de Unión Concubinaria” que señalaron en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; por cuanto dichas actuaciones ya les fueron pagadas según anexos Letra B y Letra C. TERCERO: Rechazó e impugnó lo que los abogados intimadores denominaron “Actuaciones Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles” que señalaron en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5; por cuanto dichas actuaciones ya les fueron pagadas según anexos Letra B y Letra C. CUARTO: Rechazó e impugnó lo que los abogados intimadores denominaron “Actuaciones Cuaderno de Embargo de Acciones”, Pieza 1, que señalaron en los numerales 1, 2 y 3; por cuanto dichas actuaciones ya les fueron pagadas según anexos Letra B y Letra C. QUINTO: Rechazó e impugnó lo que los abogados intimadores denominaron “Actuaciones Cuaderno de Embargo de Acciones”, Pieza 2, que señalaron en los numerales 1 y 2; por cuanto dichas actuaciones ya les fueron pagadas según anexos Letra B y Letra C. SEXTO: Rechazó e impugnó lo que los abogados intimadores denominaron “Actuaciones Cuaderno Separado de Veedor Judicial”, Pieza 1, que señalaron en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5: por cuanto dichas actuaciones ya les fueron pagadas según anexos Letra B y Letra C. SÉPTIMO: Rechazó e impugnó lo que los abogados intimadores denominaron “Actuaciones Cuaderno Separado de Veedor Judicial”, Pieza 2, que señalaron en los numerales 1, 2 y 3: por cuanto dichas actuaciones ya les fueron pagadas según anexos Letra B y Letra C. OCTAVO: Rechazó e impugnó lo que los abogados intimadores denominaron “Actuaciones Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Acciones”, Pieza 1, que señalaron en los numerales 1, 2 y 3: por cuanto dichas actuaciones ya les fueron pagadas según anexos Letra B y Letra C. NOVENO: Rechazó e impugnó lo que los abogados intimadores denominaron “Actuaciones Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Acciones”, Pieza 2, que señalaron en los numerales 1, 2 y 3: por cuanto dichas actuaciones ya les fueron pagadas según anexos Letra B y Letra C. DÉCIMO: Rechazó e impugnó lo que los abogados intimadores denominaron “Actuaciones Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de Bienes Inmuebles de la Empresa DARBE C.A.”, Pieza 1, que señalaron en los numerales 1,2, 3, 4 y 5: por cuanto dichas actuaciones ya les fueron pagadas según anexos Letra B y Letra C. UNDÉCIMO: Rechazó e impugnó lo que los abogados intimadores denominaron “Actuaciones Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de Bienes Inmuebles de la Empresa PRODARCA C.A.”, Pieza 1, que señalaron en los numerales 1,2, 3, 4, 5 Y 6; por cuanto dichas actuaciones ya les fueron pagadas según anexos Letra B y Letra C. DUODÉCIMO: Rechazó e impugnó lo que los abogados intimadores denominaron “Actuaciones Cuaderno de Medida de Secuestro de Vehículos de Comercial Glorias Patrias C.A.”, Pieza 1, que señalaron en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5: por cuanto dichas actuaciones ya les fueron pagadas según anexos Letra B y Letra C.
13. Que todas las estimaciones realizadas y mencionadas por los abogados intimadores, una a una, no fueron estimadas en forma detallada en unidades tributarias, lo que causa una violación al debido proceso y deja a su representada en evidente estado de indefensión, toda vez que, no existe forma de comprobar la estimación legal de los conceptos reclamados en unidades tributarias; no aparece en el libelo el valor de la unidad tributaria que fue tomada para el cálculo referencial, por lo que no hay medida comprobable a los efectos del cálculo de costas.
14. Rechazó e impugnó la estimación de honorarios profesionales que pretenden cobrar los referidos profesionales en contradicción con el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por considerarlos exagerados, mercantilistas e indebidos, ya que en su debida oportunidad fueron pagados en su totalidad, que dichos conceptos fueron a detallados anteriormente y estimados por los abogados intimadores tal como ha quedado evidenciado en la propuesta anexa marcada con la letra “B”, y fue aceptada tal como por las partes una vez que fue ofrecido y aceptado el pago en moneda exagerada, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra C; en concordancia con el artículo 43 eiusdem.
15. Que la cantidad de dos mil seiscientos diez millones quinientos cuarenta mil de bolívares (Bs. 2.610.540.000,00) llevados a la conversión monetaria actual de bolívares soberanos, equivalen a veintiséis mil ciento cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. S. 26.105,40); esta cantidad corresponde a un cobro indebido por múltiples razones; la primera, por lo que es conocido por los reclamantes que ya cobraron sus honorarios; la segunda, porque los servicios que prestaron los intimadores a su defendida Lucía del Socorro Gómez Pérez al interponer el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, es una acción mero declarativa sobre el estado y capacidad de las personas, juicios en los que se observa que la cuantía de los juicios se encuentra regulada en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, norma que precisa la excepción a este tipo de juicios a la regla general de la apreciación en dinero de todas las demandas. En ese sentido citó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA. Que en la presente intimación los honorarios fueron estipulados y pagados según los anexos que aquí se han presentado como letra B y letra C, y en tercer lugar, por disposición del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, la controversia planteada por quienes fungen como intimadores, debe resolverse por la vía de juicio ordinario, toda vez que existe una propuesta de honorarios, que han señalado y anexado como letra “B”, que se convirtió en un contrato al recibir el pago según el recibo que se ha anexado con la letra C, es decir, los honorarios fueron previamente estipulados mediante contrato.
16. Finalmente solicitó que el Tribunal declare improcedente la pretensión de intimación de pago de los abogados intimadores y se les ordene el pago de costas por su acción a todas luces temeraria.
17. Una vez analizada la intimación pretendida, y en vista que los intimadores rechazan el pago, que ya en su debido momento se les hizo en dólares americanos, y que no quieren reconocer, solicitó que se les ordene en forma solidaria, la devolución de la cantidad de ocho mil seiscientos dólares en efectivo, constantes y sonantes en las mismas manos que se los entregaron, o en su defecto en las manos de la intimada LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, en presencia de este Tribunal; y contra todo evento, en atención a la disposición que pueda acordar este Tribunal, se someten al derecho de retaza de tan exagerados honorarios, derivados de una acción de mero derecho como lo es el reconocimiento de unión concubinaria, y solicitaron que el Tribunal fije fecha y hora a los fines de presentar terna de abogados retasadores, a tenor del artículo 25 de la Ley de Abogados, con la finalidad que se decrete la retasa de los honorarios de los intimadores.
Consta a los folios 96 y 97, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al folio 98 se observa diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2018 por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, Defensor Ad-litem de la parte intimada, mediante la cual solicitó al Tribunal dejar sin efecto la prueba por él promovida en el punto PRIMERO del I “Reconocimiento de Instrumento Privados”, por lo cual desistió de la misma en esta etapa. Asimismo, pidió el valor y mérito probatorio de los documentos promovidos como Letra B y Letra C, que corren agregados a los folios 91 y 92 de presente cuaderno de intimación. En el mismo orden ratificó a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el punto SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas que corre agregado a los folios 96 y 97.
Riela a los folios 99 y 100 auto de fecha 10 de diciembre de 2018, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el Defensor Ad-liten de la parte intimada y sobre la diligencia suscrita por éste que consta al folio 98.
Corre inserta a los folios 101 y 102, acta de fecha 13 de diciembre de 2018, en la cual se transcribió la declaración del testigo CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, promovido por la parte demandada.
Al folio 103 se observa acta de fecha 13 de diciembre de 2018, en la cual se transcribió la declaración del testigo CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, con ocasión de la ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de prueba documental promovida por la parte demandada.
Al folio 104 consta diligencia suscrita por las abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, quienes actuando en su nombre y en nombre y representación de la abogada MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN, encontrándose en la oportunidad de promover pruebas, consignaron en 5 folios útiles escrito de pruebas .
Riela del folio 105 al 109, escrito de promoción de pruebas de la parte intimante.
A los folios 110 y 111 consta auto de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte intimante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, así como algunas situaciones especiales en este tipo de procedimiento y las características esenciales que les son comunes, en efecto, el cobro de honorarios por el apoderado a su cliente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”

Este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. El procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.
Ahora bien, el cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, no obstante, dicha norma fue declarada nula por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, y desde entonces se ha establecido de forma reiterada que “sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente”. Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 631 de fecha 3 de octubre de 2003 y 1.347 de fecha 15 de noviembre de 2004, en las que se estableció:
(…)”el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.” (...)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados, sino que es la naturaleza judicial o extrajudicial de las actuaciones llevadas a cabo por el abogado o los abogados que reclaman el pago, lo que determina el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente.
En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato, siendo este último el aplicable para el presente caso.

En este sentido, cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico. Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal...”. LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: a) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. b) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales, procede ésta sentenciadora a verificar si efectivamente a la parte actora le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, o si los honorarios demandados ya fueron pagados conforme a un convenio entre las partes, toda vez que así lo alegó la parte intimada a través de su defensor judicial al momento de rechazar la intimación realizada por la parte actora, y a su vez solicitó el derecho de retasa.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

1. EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA PROMOVIÓ Y LE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1) Valor y mérito jurídico de la prueba documental que obra al folio 91 marcada “B”, promovida como reconocimiento de documento privado en el escrito de promoción de pruebas por el defensor ad-litem de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMES PÉREZ abogado JUAN CARLOS LUGO, quien posteriormente, a través de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018 que obra al folio 98, desistió de dicha promoción y solicitó el mérito probatorio de la referida prueba como documental.

Consta al folio 91, documento privado de fecha 29 de marzo de 2016, el cual contiene propuesta de honorarios profesionales presentada por los abogados MARÍA ALESSANDRA PINTO, MARÍA MILENA RIVAS, ALBIO LUBIN MALDONADO y THOMAS MALDONADO, a la ciudadana LUCÍA GÓMEZ PÉREZ, en la cual se estableció que la misma representaba los conceptos por los gastos generados y a generarse por la gestión y atención profesional del caso relacionado con la acción declarativa de la unión estable de hecho que mantuvo con el causante ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, y para establecer dichos honorarios, los abogados señalaron que tomaron en cuenta la complejidad del caso, el tiempo invertido, y el tiempo por invertir para su solución, el cual según éstos no puede ser preestablecido; las incidencias que puedan plantearse dentro del proceso; la instrumentación de las medidas cautelares y conservativas que deben solicitarse para la preservación de los bienes; la promoción y evacuación de pruebas; la negociación de acuerdos que permitan solucionar el caso por vía transaccional, y todas aquellas transacciones que se requieran hasta sentencia de primera instancia, por lo que estimaron sus honorarios en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 20.000.000,00), y que dicha cantidad debía ser pagada en tres cuotas, la primera cuota por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVATES (Bs. 10.000.000,00), de manera inmediata y el saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante dos (02) cuotas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una, la primera de éstas con vencimiento en la oportunidad de apertura del lapso de pruebas y la última contra la sentencia de primera instancia. Asimismo los abogados señalaron que dentro del monto de los honorarios estipulados, se incluían los gastos regulares (fotocopias, investigación en registros y notarías dentro de la zona metropolitana de Mérida), que se causen en el desarrollo de la causa. Finalmente los abogados proponentes indicaron que dada la inflación galopante que azota al país y la devaluación constante de nuestro signo monetario, las cantidades estipuladas por concepto de pago de honorarios a ser efectuados en la oportunidad de apertura del lapso probatorio y contra sentencia, aun cuando se pagarían en bolívares, se estipulaban tomando en cuenta el valor del dólar USA, para esa fecha (1$ USA= 1.100,00 Bs. F.), de modo que cada una de esas cuotas equivalía a 4.545,45 $.
Observa el Tribunal que el precitado documento privado fue anexado en original y se encuentra signado por los abogados MARÍA ALESSANDRA PINTO, MARÍA MILENA RIVAS y ALBIO LUBIN MALDONADO, parte intimante en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, quienes no impugnaron el referido documento en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocieron sus firmas, ni tacharon el mismo con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba documental que obra al folio 91 del cuaderno de intimación de honorarios profesionales del expediente Nº 10.974, se da por reconocida en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y, en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio, cuya eficacia probatoria será analizada en la parte conclusiva de la presente decisión, y así se decide.-

2) Valor y mérito jurídico de la prueba documental que obra al folio 92 marcada “C”, promovida como reconocimiento de documento privado en el escrito de promoción de pruebas por el defensor ad-litem de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ abogado JUAN CARLOS LUGO, quien posteriormente, a través de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018 que obra al folio 98, desistió de dicha promoción y solicitó el mérito probatorio de la referida prueba como documental.

Se observa al folio 92, documento privado en original de recibo de pago realizado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARÍA MILENA RIVAS, por la cantidad de ($ 8.600,00) OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, equivalentes al cambio de 1$ = 1.100 Bs., a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.460.000,00), por concepto de abono al primer pago de los honorarios del caso de la demanda mero declarativa de la unión estable de hecho que señalan existió entre el fallecido ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, así como para la subsiguiente partición de bienes de la comunidad patrimonial de esa unión estable de hecho, en el cual también se indicó que el saldo se pagaría en los términos establecidos en el acuerdo inicial, con la variante de recargar al último pago la cantidad de quinientos dólares que correspondían al primer abono, y doscientos cincuenta dólares que correspondían al segundo abono, por lo que el último pago sería por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO DÓLARES, documento privado que fue suscrito en dos ejemplares a un mismo tenor y único efecto, en fecha 10 de abril de 2016, tanto por los abogados MARÍA MILENA RIVAS y ALBIO LUBIN MALDONADO, quienes no impugnaron el referido documento en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocieron sus firmas, ni tacharon el mismo con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, como por el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ quien por ser signatario del instrumento privado objeto de análisis, ratificó el mismo mediante la declaración testimonial estipulada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha prueba documental que obra al folio 92 del cuaderno de intimación de honorarios profesionales del expediente Nº 10.974, se da por reconocida en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, cuya eficacia probatoria será analizada en la parte conclusiva del presente fallo, y así se decide.-


3) Valor y mérito jurídico de la prueba de ratificación del documento privado que obra al folio 92 marcado con la letra “C”, mediante la testifical del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, quien aparece como signatario del mismo.

Este Tribunal observa al folio 103 y su vuelto, declaración testifical del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, con ocasión a la ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la prueba documental promovida por la parte demandada que corre inserta al folio 92 marcada “C”, el testigo estando legalmente juramentado fue exhortado por el abogado Juan Carlos Lugo para que ratificara el contenido y firma del instrumento privado de fecha 10 de abril de 2016, que riela al folio 92 marcado con la letra “C”, y una vez el Tribunal le exhibió el instrumento y le dio lectura al mismo, el testigo manifestó en forma expresa lo siguiente: “Si (sic) ratifico que esa es mi firma y ratifico el contenido que fue lo que firme (sic) y la firma es la de abajo. Es todo.” Este Tribunal valora este instrumento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 eiusdem, instrumento privado que por ser reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario, de la veracidad de tales declaraciones, entendiéndose que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por la parte y debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, cuya eficacia probatoria será objeto de análisis en la parte conclusiva del presente fallo, y así se decide.-

4) Valor y mérito jurídico de la declaración del testigo ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, promovido por la parte demandada.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, se encuentra transcrita en el acta de fecha 13 de diciembre de 2018, que corre inserta a los folios 101 y 102, el declarante estando legalmente juramentado, al ser interrogado por el defensor judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS LUGO, respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conocía a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, porque ellos eran sus abogados anteriores contratados para el caso de la sucesión, que éstos fueron contratados por él para que asistieran a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, e impusieran demanda para que le fuese reconocida la relación concubinaria de ésta con el ciudadano Ángel Dávila Araque, que los mismos abogados le presentaron la propuesta por escrito de sus servicios a los fines de interponer la demanda de reconocimiento de unión concubinaria ya mencionada, y que él la aceptó, y que pagó por dicho concepto la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES, y que le entregaron un recibo firmado por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO MARÍA MILENA RIVAS, MARÍA ALESSANDRA PINTO y su hijo THOMAS MALDONADO. El testigo indicó que entendió y asumió que la propuesta de honorarios presentada por los mencionados abogados, correspondía por etapas del proceso cumplidas. Que además de la cantidad de 8.600 dólares que le entregó a los mencionados abogados, que hizo en pago en dólares y no en bolívares porque así se lo requirieron los abogados y como él trabaja en el extranjero, se le hizo posible hacer el pago en dólares, que hizo otro pago adicional de setecientos dólares a la abogado Alessandra Pinto, en abono a la propuesta de honorarios que le hicieron, que el pago se lo hizo en el en la residencia de la doctora Pinto que vive junto a la suya, en presencia de sus dos hijos, y al momento del pago ella le dijo que le entregaría el recibo al otro día, y el tiempo pasó y no se lo entregó. Que los abogados le propusieron el tipo de valor por dólar en Bs. 1.100,00 para el momento de hacer la propuesta, y le propusieron que hicieran el valor nominal según la página de Dólar Today.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, analiza el testimonio ofrecido por el testigo CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, y observa que, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que riela del folio 105 al 109, alegó de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la inhabilidad del testigo CARLOS EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, toda vez que alega que el mencionado testigo es hijo de la intimada LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ. Observa esta Sentenciadora, que el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, mediante escrito de impugnación a la intimación que obra del folio 85 al 90, indicó que el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, es hijo de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, por lo que, al ser un hecho alegado por la misma parte promovente, este Tribunal debe desechar la declaración del testigo CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dicho testimonio no tiene valor probatorio alguno, y así se decide.-


2. LA PARTE INTIMANTE PROMOVIÓ Y LE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primera:

1) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones, (escritos y diligencias) que rielan en la primera pieza del expediente de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nro. 10.974, las cuales fueron indicadas en el título “Actuaciones Primera Pieza Expediente de Reconocimiento de Unión Concubinaria” del libelo de la demanda, del numeral 2 al 9.

a) Consta del folio 1 al 33 de la pieza 1 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nº 10.974, escrito libelar presentado en fecha 10 de mayo de 2016, por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, promovido por la parte intimante como documental en el numeral “Uno” de las “DOCUMENTALES” de su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal observa, que en relación al libelo de la demanda como prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias no le asigna valor jurídico a los alegatos contenido en los escritos libelares, sin embargo, en el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales el libelo de la demanda es prueba fundamental del inicio de la acción judicial propuesta por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, por lo que este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio a dicho libelo de demanda, y así se decide,-

a) Riela al folio 86 de la pieza 1 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 31 de mayo de 2016, dejando constancia del pago de los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de las citaciones de los demandados y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

c) Se observa al folio 96 de la pieza 1 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 21 de junio de 2016, dejando constancia de la publicación de los edictos.
d) Corre inserta al folio 97 de la pieza 1 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 27 de junio de 2016, consignando ejemplares de publicación de edictos.
e) Consta del folio 101 al 105 de la pieza 1 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 20 de julio de 2016 solicitando apertura del cuaderno de medidas.
f) Riela al folio 224 de la pieza 1 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 05 de diciembre de 2016, consignando escrito de solicitud de medida de embargo de acciones.
g) Se observa del folio 225 al 232, de la pieza 1 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 05 de diciembre de 2016, solicitando medida de embargo.
h) Corre inserto al folio 449 de de la pieza 1 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 07 de diciembre de 2016, solicitando medida de embargo.

2) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones, (escritos y diligencias) que rielan en la segunda pieza del expediente de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nro. 10.974, las cuales fueron indicadas en el título “Actuaciones Segunda Pieza Expediente de Reconocimiento de Unión Concubinaria” del libelo de la demanda, del numeral 1 al 15.

a) Se observa al folio 454, de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 20 de diciembre de 2016, retirando los carteles de citación de los demandados e indicando los diarios nacionales para el emplazamiento de una de las codemandadas.
b) Riela al folio 457, de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 13 de enero de 2017, dejando constancia de retirar los carteles de citación de la codemandada MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI.
c) Corre inserta al folio 458, de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 13 de enero de 2017, dejando constancia de retirar la comisión dirigida al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de fijar cartel de citación de la co-demandada MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI.
d) Se observa al folio 459, de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 23 de enero de 2017, informando al Tribunal que en gestiones efectuadas en la ciudad de Caracas a fin de publicar el cartel de citación, se presentaron inconvenientes para efectuarla, todo lo cual solicitaba se acordara citación por carteles de la codemandada MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, en los Diarios El Nacional, El Universal o Vea.
e) Riela al folio 460 de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 23 de enero de 2017, consignando publicación de cartel de citación de los co-demandados, Paulo Luís, Alicet Lourdes, Magda Claribel y Rubildo Dávila Uzcátegui, Zandra Mayira Dávila Rivas y Ángel Antonio Dávila Sandoval.
f) Consta al folio 466 de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 27 de enero de 2017, dejando constancia de recibir el cartel de citación de la codemandada María Elena Dávila e igualmente dejando constancia de recibir la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
g) Corre inserto al folio 467 de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 31 de enero de 2017, consignando en 8 folios útiles, escrito solicitando apertura de cuadernos de medidas de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, y secuestro de vehículos propiedad de la empresa PRODARCA, Comercial Glorias Patrias, C.A. y Darbe C.A.
h) Se observa del folio 468 al 475 de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 31 de enero de 2017, solicitando apertura de cuadernos de medidas de medidas de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, y secuestro de vehículos propiedad de la empresa PRODARCA, Comercial Glorias Patrias, C.A. y Darbe C.A.
i) Riela al folio 476, de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de febrero de 2017, relacionado con la solicitando apertura de cuadernos de medidas de medidas de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, y secuestro de vehículos propiedad de la empresa PRODARCA, Comercial Glorias Patrias, C.A. y Darbe C.A.
j) Consta al folio 478, de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 10 de febrero de 2017, consignando publicación del cartel de citación de la codemandada María Elena Dávila Uzcátegui, y el original del acuse de recibo relacionado con la comisión dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
k) Corre inserto al folio 503, de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 13 de marzo de 2017, solicitando se acordara el uso de la fuerza pública para que acompañara a la Secretaria del Tribunal, a objeto de cumplir con el deber de fijar cartel de la codemandada Alicet Lourdes Dávila Uzcátegui.
l) Se observa al folio 515 de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, consignando en nueve folios útiles, escrito de impugnación de poder.
m) Riela del folio 516 al 524 de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, impugnando el poder otorgado por la codemandada María Elena Dávila Uzcátegui, al codemandado Paulo Luís Dávila Uzcátegui.
n) Consta al folio 526, de la pieza 2 del expediente principal de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de abril de 2017, solicitando pronunciamiento del escrito de impugnación del poder.

3) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones, (escritos y diligencias) que rielan en cuaderno de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, del expediente de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nro. 10.974, las cuales fueron indicadas del numeral 1 al 5 del título “Actuaciones Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles”.

a) Riela al folio 62 del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar inmuebles del expediente 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 28 de julio de 2016, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.

b) Se observa al folio 97 del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar inmuebles del expediente 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, consignando en 8 folios útiles escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

c) Consta del folio 98 al 105 del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar inmuebles del expediente 10.974, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, en el que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.

d) Corre inserto del folio 178 del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar inmuebles del expediente 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 05 de diciembre de 2016, dándose por notificada de decisión decretada por este Tribunal.

e) Riela al folio 187 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles de expediente 10.974, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de febrero de 2017, mediante el cual se opone a la oposición de medida de prohibición de enajenar y gravar.


4) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones, (escritos y diligencias) que rielan en la pieza 1 del cuaderno de embargo de acciones del expediente de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nro. 10.974, las cuales fueron indicadas del numeral 1 al 3 del título “Actuaciones Cuaderno de Embargo de Acciones, Pieza 1” del libelo de la demanda.

a) Se observa al folio 2 de la pieza 1 del cuaderno de embargo de acciones del expediente 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 27 de enero de 2017, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.

b) Riela al folio 89 de la pieza 1 del cuaderno de embargo de acciones, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de febrero de 2017, consignando en 9 folios útiles escrito de solicitud de medida de embargo de acciones y en 270 folios útiles sus recaudos.

c) Consta del folio 90 al 98, de la pieza 1 del cuaderno de embargo de acciones, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de febrero de 2017, solicitando medida de embargo de acciones.

5) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones, (escritos y diligencias) que rielan en la pieza 2 del cuaderno de embargo de acciones del expediente de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nro. 10.974, las cuales fueron indicadas del numeral 1 y 2 del título “Actuaciones Cuaderno de Embargo de Acciones Pieza 2” del libelo de la demanda.

a) Se observa al folio 371 de la pieza 2 del cuaderno de embargo de acciones del expediente 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 14 de marzo 2017, solicitando decreto de medida de embargo de acciones, tomando en cuenta diligencia estampada en fecha 13 de marzo de 2017.

b) Consta al folio 372 de la pieza 1 del cuaderno de embargo de acciones, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo 2017, solicitando decreto de medida de embargo de acciones.

6) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones, (escritos y diligencias) que rielan en el cuaderno separado de veedor judicial del expediente de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nro. 10.974, las cuales fueron indicadas del numeral 1 al 5 del título “Actuaciones Cuaderno Separado nombramiento de Veedor Judicial Pieza 1” del libelo de la demanda.

a) Se observa al folio 2 del cuaderno separado de veedor judicial del expediente 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 28 de julio de 2016, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.

b) Riela al folio 94 del cuaderno separado de veedor judicial, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, solicitando nombramiento de veedor judicial y en 54 folios útiles recaudos.

c) Consta a los folio 95, 103 y 104, del cuaderno separado de veedor judicial, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, solicitando nombramiento de veedor judicial.

d) Corre inserto del folio 105 del cuaderno separado de veedor judicial, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 07 de diciembre de 2016, dándose por notificada de decisión decretada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016.

e) Se observa al folio 291, del cuaderno separado de veedor judicial, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de febrero de 2017, mediante el cual se opone a la oposición de la medida de veedor judicial decretada.

7) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones, (escritos y diligencias) que rielan en el cuaderno separado de veedor judicial del expediente de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nro. 10.974, las cuales fueron indicadas del numeral 1 al 3 del título “Actuaciones Cuaderno Separado nombramiento de Veedor Judicial Pieza 2” del libelo de la demanda.

a) Consta al folio 298 del referido cuaderno separado, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 22 de marzo de 2017, manifestando conducta obstructiva de los codemandados por obstaculizar la actuación de la veedora judicial.

b) Riela al folio 356 del referido cuaderno separado, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, solicitando al Juez pronunciamiento sobre diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, estampada por la veedora judicial.

c) Se observa al folio 363 del referido cuaderno separado, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, manifestando la presentación del tiempo transcurrido sin que haya habido pronunciamiento de la diligencia estampada por la veedora judicial en fecha 13 de marzo de 2017.

8) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones, (escritos y diligencias) que rielan en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar acciones, del expediente de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nro. 10.974, las cuales fueron indicadas del numeral 1 al 3 del título “Actuaciones Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar acciones Pieza 1” del libelo de la demanda.

a) Corre inserto al folio 62 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar acciones, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 28 de julio de 2016, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos.

b) Riela al folio 96 del referido cuaderno, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, consignando en 8 folios útiles escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de acciones, y en 322 folios útiles sus recaudos.

c) Se observa del folio 97 al 104 del referido cuaderno, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 18 de octubre de 2016, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar acciones.
9) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones, (escritos y diligencias) que rielan en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar acciones, del expediente de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nro. 10.974, las cuales fueron indicadas del numeral 1 al 3 del título “Actuaciones Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar acciones Pieza 2” del libelo de la demanda.

a) Se observa al folio 437 del referido cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar acciones, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 16 de enero de 2017, solicitando desglose de los documentos que obran del folio 160 al 427 del expediente, y constancia que consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.

b) Riela al folio 439 del referido cuaderno, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 27 de enero de 2017, solicitando copia certificada de los folios 160 al 427 del expediente, a fin de consignar en el cuaderno separado de medida de embargo, y deja constancia que consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.

c) Consta al folio 441 del expediente, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de febrero de 2017, dejando constancia de recibir las copias certificadas solicitada en fecha 27 de enero de 2017.

10) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones, (escritos y diligencias) que rielan en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes Inmuebles de la empresa Darbe C.A., del expediente de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nro. 10.974, las cuales fueron indicadas del numeral 1 al 5 del título “Actuaciones Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar Inmuebles de la empresa Darbe C.A. Pieza 1” del libelo de la demanda.

a) Se observa al folio 2 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar Inmuebles de la empresa Darbe C.A. del expediente Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 10 de febrero de 2017, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.

b) Consta al folio 100 del referido cuaderno, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de marzo de 2017, consignando en quince folios útiles, escrito de solicitud de medidas y en cuarenta y dos folios útiles, sus recaudos.

c) Riela del folio 101 al 115 del referido cuaderno, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de marzo de 2017, en el que se fundamenta la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles de la empresa DARBE C.A.

d) Corre inserto al folio 158 del referido cuaderno, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 14 de marzo de 2017, solicitando con carácter de urgencia la medida el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de la empresa DARBE C.A.

e) Se observa al folio 159 del referido cuaderno, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, solicitando pronunciamiento sobre la medida el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de la empresa DARBE C.A.

11) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones, (escritos y diligencias) que rielan en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes Inmuebles de la empresa PRODARCA, del expediente de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nro. 10.974, las cuales fueron indicadas en el libelo de la demanda del numeral 1 al 6 del título “Actuaciones Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la empresa PRODARC.A. Pieza 1”.

a) Se observa al folio 2 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar Inmuebles de la empresa PRODARC.A, del expediente Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 10 de febrero de 2017, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.

b) Riela al folio 98 del referido cuaderno, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de marzo de 2017, consignando en 18 folios útiles, escrito de fundamentación de solicitud de medidas y en cincuenta y siete folios útiles recaudos.

c) Consta del folio 99 al 116 del referido cuaderno, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de marzo de 2017, en el que se fundamenta la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles de la empresa PRODARCA.

d) Corre inserto al folio 177 del referido cuaderno, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 14 de marzo de 2017, solicitando con carácter de urgencia la medida el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la empresa PRODARCA.

e) Se observa al folio 179 del referido cuaderno, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 22 de marzo de 2017, insistiendo en pedirle inmediato pronunciamiento al respecto.

f) Riela al folio 184 del referido cuaderno, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, solicitando pronunciamiento sobre la medida.

12) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones, (escritos y diligencias) que rielan en el cuaderno de medida de secuestro de vehículos de Comercial Glorias Patrias C.A., del expediente de reconocimiento de unión concubinaria signada con el Nro. 10.974, las cuales fueron indicadas del numeral 1 al 5 del título “Actuaciones Cuaderno de medida de Secuestro de Vehículos de Comercial Glorias Patrias C.A., Pieza 1”, del libelo de la demanda.

a) Se observa al folio 2 del cuaderno de medida de Secuestro de Vehículos de Comercial Glorias Patrias C.A., del expediente Nº 10.974, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 10 de febrero de 2017, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.

b) Riela al folio 100 del referido cuaderno, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de marzo de 2017, consignando en 14 folios útiles, escrito de fundamentación de solicitud de medidas y en 32 folios útiles recaudos.

c) Consta del folio 101 al 114 del referido cuaderno, escrito presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 06 de marzo de 2017, en el que se fundamenta la solicitud de medida de secuestro de vehículos de la empresa Comercial Glorias Patrias C.A.

d) Corre inserto al folio 147 del referido cuaderno, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 14 de marzo de 2017, solicitando con carácter de urgencia el decreto de la medida de secuestro de vehículo de la empresa Comercial Glorias Patrias C.A.

e) Riela al folio 148 del referido cuaderno, diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en fecha 30 de marzo de 2017, solicitando pronunciamiento sobre la medida.

Observa esta sentenciadora que las diligencias y escritos de la parte intimante anteriormente descritas, corren insertas a los folios que conforman el expediente principal Nº 10.974 y sus cuadernos separados, y aun cuando según acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, los escritos y diligencias de las partes no constituyen prueba alguna, no obstante, en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, los escritos sirven para evidenciar las actuaciones de la parte intimante y la estimación del valor económico de las mismos, por lo que esta sentenciadora, a las señaladas diligencias y escritos realizados por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, como apoderados judiciales de la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, en el expediente 10.974 contentivo del juicio de reconocimiento de unión concubinaria, les asigna valor jurídico probatorio y así se decide.-

Segunda: Valor y mérito jurídico del instrumento poder que les fue conferido por su entonces representada la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, autenticado en fecha 04 de abril de 2016, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 30, Tomo 20, que riela en el expediente principal marcado “A”, con el cual los intimantes pretenden demostrar: que fue conferido por la ciudadana Lucía del Socorro Gómez Pérez a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS; que se trata de un poder de representación judicial que autoriza a los allí nombrados apoderados para representar a la poderdante ante los tribunales competentes y todo orden de autoridades y toda clase de personas físicas o colectivas, privadas o públicas, en todos los asuntos que le conciernan; que entre las facultades conferidas a los prenombrados abogados, se les facultó para hacer cuanto creyeran necesario o conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.

Se observa al folio 36 del expediente Nº 10.974, documento público autenticado en fecha 04 de abril de 2016, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 30, Tomo 20, mediante el cual la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, confiere poder especial a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, para que actuando conjunta o separadamente la representen y sostengan sus derechos o intereses, por ante los tribunales competentes y todo orden de autoridades, así como ante toda clase de personas físicas o colectivas, privadas o públicas, en todos los asuntos que le conciernen, sin limitación alguna, documento público que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, al cual este tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende que los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria llevado por ante este Juzgado, signado con el Nº 10.974, y así se decide.-

Tercera: Valor y mérito jurídico de la propuesta de honorarios dirigida a la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, en fecha 29 de marzo de 2016, que en un folio útil se acompaña marcada “A”, promovida por la parte actora haciendo uso del principio de comunidad de la prueba para demostrar lo siguiente: 1) que ésta se contrae es a someter a consideración de su destinataria una propuesta de honorarios profesionales generados y por generarse por concepto de la gestión y atención profesional, tanto del caso relacionado con la unión estable de hecho mantenida entre ella y su causante Ángel Antonio Dávila Araque, y cuya sentencia definitivamente firme es requisito primordial para su integración a la sucesión del prenombrado causante, así como de la actividad profesional para la subsiguiente partición del patrimonio que incluye su cuota de gananciales y su cuota hereditaria,: 2) Que refiere la actividad recopiladora y de estado del material relacionado con la unión estable de hecho, como con el patrimonio de la sucesión y el trabajo de investigación a nivel de los registros mercantil y público; 3) que refiere a los factores tomados en cuenta para establecer los honorarios, entre ellos la complejidad del caso, el tiempo invertido y por invertir para su solución, las incidencias que puedan plantearse dentro del proceso, la instrumentación de las medidas cautelares y conservativas a solicitarse para la preservación de los bienes, la promoción y evacuación de pruebas, la negociación de acuerdos que permitan solucionar el caso por vía transaccional y, todas aquellas actuaciones que se requieren hasta sentencia de primera instancia; 4) que se estiman honorarios por la acción declarativa de unión estable de hecho en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); 5) que esos VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que se estimaron como honorarios profesionales por la atención de la acción declarativa de unión estable de hecho hasta sentencia de primera instancia se les debía pagar según lo estipulado en la propuesta de honorarios; 6) que la actividad profesional relacionada con la subsiguientes partición generaría honorarios equivalentes al 15% del valor real de los bienes que le fueran adjudicados en esa partición tanto por concepto de gananciales como por cuota hereditaria. 7) que dejaba en claro que los honorarios se habían estipulado considerando que se les había confiado el manejo de la acción declarativa y la subsiguiente partición; 8) que dejaba igualmente claro que dentro del monto estipulado se incluían los gastos regulares (fotocopias, investigación en registros y notarías dentro de la zona metropolitana de Mérida); 10) que finalmente se advertía que dada la inflación galopante que azotaba al país y las devaluaciones constantes del bolívar, las cantidades estipuladas por concepto de pago de honorarios a ser efectuada en el lapso probatorio y contra sentencia, aun cuando se pagarían en bolívares, se estipulaban tomando en cuenta el valor del dólar USA, para la fecha de la propuesta (1$ USA = Bs. 1.100) de modo que cada una de ellos equivalía a cuatro mil quinientos cuarenta y cinco con cuarenta y cinco dólares; 11) que todas las cantidades propuestas por concepto de honorarios lo fueron en bolívares y para ser pagadas en bolívares; 12) que el dólar solo fue como valor referencial respecto de las dos cuotas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una, a ser pagadas, la primera de ellas al inicio del lapso probatorio y, la última, contra sentencia de primera instancia, las cuales aún cuando serían pagadas en bolívares, se estipulaban tomando en cuenta el valor del dólar, para la fecha de la propuesta; 13) que en todo lo expuesto no hay mención a contrato alguno; 14) que culmina indicando que esperaban que su propuesta le resultara satisfactoria y se suscribían de ella; 15) que al pie de la misma figura la firma de los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA MILENA RIVAS y THOMAS MALDONADO.

Riela al folio 91, documento privado de fecha 29 de marzo de 2016, el cual contiene propuesta de honorarios profesionales presentada por los abogados MARÍA ALESSANDRA PINTO, MARÍA MILENA RIVAS, ALBIO LUBIN MALDONADO y THOMAS MALDONADO, a la ciudadana LUCÍA GÓMEZ PÉREZ, en la cual se estableció que la misma representaba los conceptos por los gastos generados y a generarse por la gestión y atención profesional del caso relacionado con la acción declarativa de la unión estable de hecho que mantuvo con el causante ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, y para establecer dichos honorarios, los abogados señalaron que tomaron en cuenta la complejidad del caso, el tiempo invertido, y el tiempo por invertir para su solución, el cual según éstos no puede ser preestablecido; las incidencias que puedan plantearse dentro del proceso; la instrumentación de las medidas cautelares y conservativas que deben solicitarse para la preservación de los bienes; la promoción y evacuación de pruebas; la negociación de acuerdos que permitan solucionar el caso por vía transaccional, y todas aquellas transacciones que se requieran hasta sentencia de primera instancia, por lo que estimaron sus honorarios en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 20.000.000,00), y que dicha cantidad debía ser pagada en tres cuotas, la primera cuota por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVATES (Bs. 10.000.000,00), de manera inmediata y el saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante dos (02) cuotas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una, la primera de éstas con vencimiento en la oportunidad de apertura del lapso de pruebas y la última contra la sentencia de primera instancia. Asimismo los abogados señalaron que dentro del monto de los honorarios estipulados, se incluían los gastos regulares (fotocopias, investigación en registros y notarías dentro de la zona metropolitana de Mérida), que se causen en el desarrollo de la causa. Finalmente los abogados proponentes indicaron que dada la inflación galopante que azota al país y la devaluación constante de nuestro signo monetario, las cantidades estipuladas por concepto de pago de honorarios a ser efectuados en la oportunidad de apertura del lapso probatorio y contra sentencia, aun cuando se pagarían en bolívares, se estipulaban tomando en cuenta el valor del dólar USA, para esa fecha (1$ USA= 1.100,00 Bs. F.), de modo que cada una de esas cuotas equivalía a 4.545,45 $.
Observa el Tribunal que el precitado documento privado fue anexado en original y se observa que la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PEREZ, acusó en fecha 29/03/2016 el recibo del mismo, según firma ilegible que se encuentra en la parte anterior del mismo, asimismo, el citado documento se encuentra signado por los abogados MARÍA ALESSANDRA PINTO, MARÍA MILENA RIVAS y ALBIO LUBIN MALDONADO, parte intimante en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, quienes no impugnaron el referido documento en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocieron sus firmas, ni tacharon el mismo con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba documental que obra al folio 91 del cuaderno de intimación de honorarios profesionales del expediente Nº 10.974, se da por reconocida en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y, en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio, cuya eficacia probatoria será analizada en la parte conclusiva de la presente decisión, y así se decide.-

Cuarta: Valor y mérito del recibo de fecha 10 de abril de 2016, que fue acompañado por el apoderado de la intimada en su contestación a la intimación, promovida por la parte intimante para demostrar que se recibió la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.460.000,00), que fueron entregados por CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, en dólares americanos (S 8.600), por concepto de abono de honorarios del caso de la demanda mero declarativa de unión estable de hecho, entre Antonio Dávila Araque y Lucía del Socorro Gómez Pérez; que se establecieron variaciones a los montos del segundo y tercer abono y, que quien efectuó el pago fue el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, y que al pie de la misma está la firma de ALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA MILENA RIVAS y CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ,
Se observa al folio 92, documento privado en original de recibo de pago realizado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARÍA MILENA RIVAS, por la cantidad de ($ 8.600,00) OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, equivalentes al cambio de 1$ = 1.100 Bs., a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.460.000,00), por concepto de abono al primer pago de los honorarios del caso de la demanda mero declarativa de la unión estable de hecho que existió entre el fallecido ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, así como para la subsiguiente partición de bienes de la comunidad patrimonial de esa unión estable de hecho, en el cual también se indicó que el saldo se pagaría en los términos establecidos en el acuerdo inicial, con la variante de recargar al último pago la cantidad de quinientos dólares que correspondían al primer abono, y doscientos cincuenta dólares que correspondían al segundo abono, por lo que el último pago sería por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO DÓLARES, documento privado que fue suscrito en dos ejemplares a un mismo tenor y único efecto, en fecha 10 de abril de 2016, tanto por los abogados MARÍA MILENA RIVAS y ALBIO LUBIN MALDONADO, quienes no impugnaron el referido documento en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocieron sus firmas, ni tacharon el mismo con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, como por el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ quien por ser signatario del instrumento privado objeto de análisis, ratificó el mismo mediante la declaración testimonial estipulada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba documental que obra al folio 92 del cuaderno de intimación de honorarios profesionales del expediente Nº 10.974, se da por reconocido en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, cuya eficacia probatoria será analizada en la parte conclusiva del presente fallo, y así se decide.-


TERCERA: CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen, luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes; en este sentido, se observa que se encuentra probado que los abogados intimantes ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, prestaron sus servicios profesionales en defensa de la intimada LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, en su condición de parte actora en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria contenido en el expediente Nº 10.974, tal como se desprende del libelo de la demanda consignado por los abogados intimantes y de las demás actuaciones tales como diligencias y escritos, que corren insertos en los folios que conforman el expediente principal Nº 10.974 y sus cuadernos separados, a los cuales este Tribunal les otorgó valor jurídico probatorio a favor de los intimantes. Asimismo, la cualidad de apoderados de los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, se desprende del poder especial otorgado en fecha 04 de abril de 2016, por la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, a los referidos abogados, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 30, Tomo 20, que obra al folio 36 del expediente principal Nº 10.974.

Ahora bien, el defensor ad litem de la parte intimada alegó que dicha relación profesional nació por el ofrecimiento que los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS le hicieron a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, a través del documento de fecha 29 de marzo de 2016, que riela al folio 91 marcada “B”, el cual contiene la propuesta escrita de los referidos abogados, con el valor estimado de sus servicios profesionales y con base en dicho documento, el defensor ad-litem de la parte intimada, mediante escrito que riela del folio 85 al 90, rechazó e impugnó todas y cada unas de las estimaciones realizadas por la parte intimante, toda vez que son conceptos ya pagados, según dice consta de recibo de pago de fecha 10 de abril de 2016, que corre inserto en original al folio 92, y alegó que los abogados intimadores estaban actuando bajo las condiciones y figura de un preacuerdo en forma de contrato privado aceptado, que en principio ese mandato tiene fuerza de ley entre las partes, según el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 43 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano y que dicho preacuerdo, contrato excepcional, puede ser revocado unilateralmente por el mandante de acuerdo al artículo 1.706 del Código Civil como así fue, por lo cual no se puede compeler al mandante a continuar bajo la representación de mandatarios del cual ya no gozaban de su confianza.
Esta Sentenciadora observa que el documento de fecha 29 de marzo de 2016, que riela al folio 91 marcada “B”, que contiene la propuesta escrita de los abogados, ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en la que estos indicaron el valor estimado de sus servicios profesionales, satisface los criterios legales generales de un contrato, el cual, según el autor Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su página 167, señala que el contrato es: “…Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”. En términos generales, el contrato se define como un acuerdo privado, oral o escrito, entre las partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Este acuerdo de voluntades genera derechos y obligaciones a las partes. Debe ser un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas, cuya finalidad es crear derechos y obligaciones.
En orden a lo anteriormente establecido, a juicio de quien suscribe, el documento privado de fecha 29 marzo de 2016 que obra al folio 91 marcado “B”, contiene la propuesta de los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, sobre las condiciones y los honorarios profesionales que cobrarían a la intimada ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, por concepto del juicio de reconocimiento de unión concubinaria que esta última alega mantuvo con el causante Ángel Antonio Dávila Araque, así como su posterior juicio de partición y dicha propuesta fue aceptada por la parte intimada, tal como consta del documento de fecha 10 de abril de 2016, que obra al folio 92, en el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, hijo de la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, efectuó el primer pago en los términos establecidos en la propuesta realizada por los abogados intimantes, y en el mismos las partes acordaron modificar los montos por pagar señalados en la referida propuesta, por lo que dicho documento de pago con sus respectivas modificaciones representa la aceptación establecida como condición de validez del contrato señalada en el ordinal 1º del artículo 1.141 del Código Civil.
Es importante destacar el orden cronológico de los hechos, en este sentido tenemos que en fecha 29 de marzo de 2016, los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, plantearon a la ciudadana LUCIA DEL SOCOORO GÓMEZ PÉREZ, la propuesta de honorarios que obra al folio 91 del presente cuaderno, posteriormente, el 04 de abril de 2016 la referida ciudadana otorgó poder a la los abogados intimantes, y luego del otorgamiento del poder, las partes a través del documento privado de fecha 10 de abril de 2016 que obra al folio 92, sellaron la propuesta de honorarios profesionales en las condiciones allí planteadas con las modificaciones a las cuotas de los pagos subsiguientes, con lo cual se pone de manifiesto que el mencionado poder fue otorgado con ocasión de la propuesta de honorarios profesionales realizada por los intimantes, y que el documento privado que representa la aceptación de la propuesta de honorarios profesionales planteados por los intimantes fue posterior al otorgamiento del poder conferido por la ciudadana LUCIA DEL SOCOORO GÓMEZ PÉREZ a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, por lo que la parte intimante no puede alegar que actuó ceñido al poder otorgado, cuando existía una propuesta de honorarios y condiciones de pago de los intimantes que fue aceptada por la parte intimada.


Ahora bien, en el documento de fecha 10 de abril de 2016 que obra al folio 92 se establecieron las condiciones para el pago de las cuotas sucesivas y que las misma debían realizarse en los términos estipulados en el acuerdo de pago inicial, es decir que obra al folio 91, y por cuanto la revocatoria del poder de los intimantes según consta del folio 538 del expediente principal, se efectuó en fecha 17 de abril de 2017, es decir, antes del 31 de mayo de 2017, fecha de inicio del lapso probatorio establecido como término de vencimiento para el pago de la primera cuota de los dos últimos pagos acordados por las partes, es por lo que la parte intimada, nada adeuda a la parte intimante por concepto de honorarios profesionales por haber pagado previamente los montos correspondientes en las condiciones establecidas en la propuesta de honorarios o acuerdo inicial de pago y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que los abogados intimantes ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, no tienen derecho al cobro de honorarios profesionales, a la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, toda vez que según el criterio de esta Sentenciadora, la parte intimada pagó los honorarios de los referidos abogados conforme a la propuesta de honorarios de fecha 29 de marzo de 2016, que obra al folio 91, cuyo pago reflejado en el recibo de fecha 10 de abril de 2016 que obra al folio 92 del presente cuaderno, conllevó a la aceptación de dicha propuesta convirtiéndose en una convención entre las partes, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.-

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el derecho reclamado por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, anteriormente identificados, de cobrar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.2.620.000,00), por concepto de honorarios profesionales a la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, toda vez que la parte intimada pagó los honorarios de los referidos abogados conforme a la propuesta de pago de fecha 29 de marzo de 2016, que obra al folio 91, tal como se desprende del recibo de pago de fecha 10 de abril de 2016 que obra al folio 92 del presente cuaderno de intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un juicio de intimación de honorarios profesionales, toda vez que es un criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena de interminable de juicios de la misma índole.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes, comenzará a correr el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,






Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

Exp. Nº 10.974

YFC/HDM/jpa.