LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,
CON SEDE EN EL VIGIA.
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 10.824
QUERELLANTES: PINZON BOLIVAR ROSMARY Y OTROS
QUERELLADAS: GUILLEN REYES IVELIN YACENIA Y OTROS
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR DESPOJO
FECHA DE ENTRADA: 06 DE NOVIEMBRE DE 2017.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Las ciudadanas ROSMIRA PINZON BOLIVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, solteras, las dos primeras, casada la tercera y divorciada, la cuarta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.300.883, 9.390.269, 3.312.412 y 5.013.252, respectivamente, asistidas por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, intentaron contra las ciudadanas IVELYN YACENIA GUILLEN REYES, BLANCA ROSA CONTRERAS Y LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.038.729, 17.793.744 y 13.021.714, en su propio nombre y como presuntas despojantes (querelladas) una acción interdictal restitutoria sobre dos (2) lotes de terreno que forman uno solo, ubicados en la “Urbanización Las Cumbres” Parte Alta, parroquia “Presidente Rómulo Gallegos”, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Dichas parcelas abarcan una superficie de: La primera: Once mil trescientos treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros de metros cuadrados (11.337.50 Mts2) y cuya descripción es la siguiente: NORTE: Avenida 5 (Santo Tomas), con una longitud de ciento diez metros (110 Mts), SUR: con el Caño Arenoso con una longitud de sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66.50 Mts). ESTE: con el Caño Arenoso, con una longitud de cincuenta y siete metros y OESTE: con calle 3 (Pueblo Nuevo) y la parcela N° 151 del parcelamiento “Urbanización las Cumbres”, con una longitud de setenta y cinco metros (75 Mts). La segunda parcela de terreno, tiene una superficie de Dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 Mtrs2) y cuya descripción es la siguiente: NORTE: Avenida 5 (Santo Tomas), cuya longitud de setenta metros (70 Mts). SUR: La Avenida 6 (Canaguá), con una longitud de setenta metros (70 Mts). ESTE: con la calle 3 (Pueblo Nuevo), con una longitud de cuarenta metros (40 Mts) y OESTE: calle 2 (Santa Cecilia), con longitud de cuarenta metros (40 Mts).
Querella que el día 24 de octubre de dos mil dieciséis fue admitida por este Tribunal, en la misma fecha, se decretó una medida cautelar de restitución provisional de la posesión, acatando el criterio doctrinal que “ omissis... ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. Tal criterio se acató para el decreto cautelar provisional restiturio.
En fecha 12/01/2017 la parte querellante consignó el monto de la fianza acordada por el Tribunal para ejecutar el decreto restitutorio provisional.
El 27/04/2017 el Juzgado 3º de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, ejecutó el decreto restitutorio; acto en el que hizo oposición la OCVIH Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Urbanización Las Cumbres, tercera etapa.
El 28/04/2017 reingresó la causa a este Tribunal. En la misma fecha la parte querellada objetó la suficiencia de la cuantía de la caución fijada por el Tribunal.
El 02/05/2017 la querellada solicitó la perención de la instancia.
El 03/05/2017, habiendo operado la citación presunta, la parte querellada opuso como cuestión perentoria su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de que sus actuaciones no fueron en nombre propio sino en representación de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Urbanización Las Cumbres, tercera etapa. Igualmente alegó la falta de cualidad e interés de los querellantes en virtud de que no representan a la comunidad de Las Cumbres. Así mismo contradijo el fondo de los alegatos esgrimidos por la parte querellante.
Por su cuenta la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Urbanización Las Cumbres, tercera etapa se hizo parte en el proceso, alegó la falta de cualidad de la parte querellante para sostener el juicio, y rechazó la pretensión por cuanto manifestó que las querellantes nunca poseyeron, ni en nombre propio, ni en nombre ajeno, el terreno objeto del litigio.
Ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, aplicándose el principio probatorio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba.
Ambas partes presentaron conclusiones escritas.
En este proceso se cumplió con el criterio establecido en la sentencia N° RC.000221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 9 de Mayo de 2013.
La controversia quedó así planteada:
La parte querellante afirma haber poseído en su propio nombre el terreno objeto del litigio, y haber sido despojada personalmente por las querelladas del lote de terreno mencionado como objeto del litigio, que según manifestaron poseían por sí mismas.
La parte querellada argumentó haber poseído el terreno litigioso en nombre y representación de una persona jurídica, la OCVIH Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Urbanización Las Cumbres, tercera etapa, no en su propio nombre; alegó también que las querellantes no tienen el carácter que se acreditan, es decir que no han poseído en nombre propio, y aunado a ello carecen de cualidad e interés para sostener el proceso en su contra por no tener poder de la comunidad de Las Cumbres para actuar en juicio.
Así las cosas, y en virtud del alegato de la cuestión perentoria de falta de cualidad e interés tanto de la parte querellante, como de la parte querellada, alegada oportunamente por las querelladas, este Tribunal para decidir observa:
“… la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
La cualidad pasiva, en este caso, para sostener el juicio, según Arminio Borjas, “es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa” en relación al beneficio que deba reportar la decisión del pleito.
Es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Considerando lo antes expuesto, y ya que las excepciones opuestas deben ser resueltas en forma previa a la sentencia de fondo de la controversia, este Jurisdicente entra al análisis de las perentorias alegadas:
En cuanto a la legitimatio ad causam, es decir la relación directa entre la acción deducida y la titularidad del derecho alegado por la parte querellante, dado que la parte actora en la querella afirma ser poseedora, considera quien sentencia, ya que la querellante promovió como medio de prueba de su posesión un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía en fecha 11 de octubre de dos mil dieciséis, más ningún otro medio probatorio que demostrara la titularidad de un derecho, lo cual es un presupuesto material necesario para obtener sentencia favorable, y ello toca el fondo del asunto debatido, lo pertinente es ir al fondo del asunto, sobre todo considerando que el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal sostiene que la cualidad y el interés deben surgir manifiestamente de los términos de la demanda.
En el caso que nos ocupa la parte querellante, ciudadanas ROSMIRA PINZON BOLIVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, afirman ser poseedoras, y esto es un hecho que debe ser demostrado, no meramente surge de una prueba documental, que no ha sido objeto de control por la parte a quien afecta. En consecuencia, es criterio de quien sentencia que es improcedente resolver como cuestión perentoria un tema que es atinente al fondo del debate por cuanto guardan íntima relación.
Por lo antes expuesto se declara Sin Lugar la cuestión perentoria de falta de cualidad e interés en las personas de Rosmira Pinzón Bolívar, Emilsa del Carmen Ceballos Ruiz, Doris Elena Torres de Maldonado y Ana Iris Arellano Zambrano para sostener el juicio, argüida tanto por la parte querellada, ciudadanas Ivelyn Yacenia Guillen Reyes, Blanca Rosa Contreras y Luisandra Lilibeth Da Silva Guillen, como por la OCVIH Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Urbanización Las Cumbres, tercera etapa, representada por las mismas antes citadas ciudadanas. Así se decide.
En cuanto a que la parte actora no tiene cualidad de representante de la comunidad de Las Cumbres, es un hecho que no se desprende de las alegaciones vertidas en el libelo contentivo de la pretensión, ni de la objeción presentada conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y que debe ser examinado con el fondo del asunto a dirimir, por ende debe ser declarada, como en efecto se declara, sin lugar dicha cuestión perentoria. Así se declara.
En lo que respecta a la falta de cualidad e interés de las ciudadanas Ivelyn Yacenia Guillen Reyes, Blanca Rosa Contreras y Luisandra Lilibeth Da Silva Guillen, manteniendo el supra explanado criterio de que es improcedente resolver como cuestión perentoria un tema que es atinente al fondo del debate por cuanto guardan íntima relación, este juzgador declara sin lugar la cuestión perentoria de falta de cualidad e interés en las personas de Ivelyn Yacenia Guillen Reyes, Blanca Rosa Contreras y Luisandra Lilibeth Da Silva Guillen. Así se decide.
Declaradas, como lo han sido, sin lugar las cuestiones perentorias alegadas, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto con fundamento en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista en el artículo 701 en comento.
De manera que la controversia se redujo a resolver, en primer lugar, si la parte querellante poseía realmente dado que la querellada negó tal hecho; en segundo lugar a determinar si la acción fue intentada dentro del año siguiente al pretendido despojo, si efectivamente se consumaron, por parte de los querellados actos materiales que constituyeran un despojo de la posesión aducida.
Ahora bien, el procedimiento seguido es el de un interdicto restitutorio regido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Este procedimiento está previsto para el ejercicio del derecho a ser protegido en el caso del despojo a la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble. Puesto que la norma sub examine se refiere a la posesión es prudente asentar, con el artículo 771 del Código Civil, que la posesión es:
“omissis…..es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Tenencia es pues, el hecho material, el apoderamiento material sobre un bien con independencia del título que podría justificarlo. Más, restrictivamente, la tenencia es el hecho de tener en su poder un bien en virtud de un título que atribuye a otro la propiedad de dicho bien. Se contraponen “tenencia” y “posesión”. Si hay animus domine (ánimo de propietario o de titular de los otros derechos reales al que se le reconoce el carácter de poseedor) hay posesión; si no existe tal animus, si sólo se tiene el corpus, hay simple tenencia.... Veamos cuales son las características fundamentales del interdicto restitutorio: El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, presenta las siguientes características: 1.- Debe ser ejercido por el poseedor. 2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo. 3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario. 4.- No se requiere la posesión legítima. 5.- No basta la simple tenencia. 6.- Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción.
Hecho este análisis es pertinente determinar si de las testimoniales rendidas por los testigos de la parte actora (querellante) se desprende tanto la tenencia, es decir la detentación del corpus (animus possidendi), como el animus domine, es decir el ánimo de propietario, o sea la intención de tener la cosa como suya propia.
Promovió la querellante, para la ratificación de sus testimoniales evacuados en el justificativo de testigos el día once (11) de octubre de dos mil dieciséis por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, a los ciudadanos José Nicolás Torres Hernández y Flor Rivas de Candelas, titulares de las cédula de identidad N°s. V3.313. 614 y 3.960.535.
La pre constitución de la prueba testimonial aportada con la querella es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, siguiendo al tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988), en la que señala que la prueba por excelencia para demostrar el despojo es la testifical pre constituida. El citado justificativo fue controlado en el acto de evacuación de testigos por la parte querellada, teniendo por ello pleno valor probatorio.
Dichos testigos declararon oportunamente en la sede del Tribunal, reconociendo como emitidas por ellos las declaraciones. Si bien es cierto que sus testimonios fueron rendidos con diferentes palabras, no es menos cierto, que ambos testigos declaran que las querellantes actuaron como miembros de la comunidad de Las Cumbres, que ellos creían que el lote de terreno formaba parte de las áreas verdes de la urbanización y por ello era propiedad de la comunidad.
Tanto es que la testigo Flor Rivas de Candelas declaró: “que la posesión era en nombre de toda la comunidad”, “que el terreno pertenece a la urbanización”.
Así las cosas, este Tribunal valora el justificativo de testigos como medio expedito para la fijación de los hechos, con apego al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que éste fue ratificado dentro del lapso probatorio y sometido al contradictorio por la parte querellada.
Ahora bien, como ya se dijo, la posesión es, como lo prevé el artículo 771 del Código Civil, “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Tenencia se entiende en este caso como el hecho material, el apoderamiento material sobre un bien con independencia del título que podría justificarlo, y requiere que el poseedor, el sujeto agente que tiene la relación material con la cosa la posea bien en forma personal y directa, o bien por intermedio de un tercero que la detenta en su nombre, pero que la posea con la intención de tenerla como suya propia, con la intención de ser su dueño, tal y como lo dispone el artículo 772, ídem.
De manera que de la revisión de las testificales rendidas se constata que ambos testigos declaran que la posesión ejercida por las querellantes Rosmira Pinzón Bolívar, Emilsa del Carmen Ceballos Ruiz, Doris Elena Torres de Maldonado y Ana Iris Arellano Zambrano, fue hecha en primer lugar creyendo que los lotes de terreno eran parte de las áreas verdes de la urbanización Las Cumbres, en segundo lugar actuaban, no en nombre propio y con la intención de tener los terrenos como suyos propios, sino como voceras del consejo comunal y en representación de la comunidad que hace vida en la urbanización Las Cumbres.
Estas declaraciones, valoradas con cordadamente con las rendidas por los ciudadanos: Yolanda Henao de Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.015.308, Teresa de Jesús Chacín de Adarme, titular de la cédula de identidad N° 7.068.732, Doris del Valle Torres de Chávez, titular de la cédula de identidad N° 11.915.529, Cheila del Carmen Guerrero de Toro, titular de la cédula de identidad N° 4.700.639, Claritza Josefina Barrios Carrero, titular de la cédula de identidad N° 16.679.558, Jesús David Calderón Izarra, titular de la cédula de identidad N° 3.764.420, Carmen López Díaz, titular de la cédula de identidad N° 23.204.575, quienes fueron promovidos como testigos por las querellantes para demostrar el hecho del despojo que imputan a las querelladas Ivelyn Yacenia Guillen Reyes, Blanca Rosa Contreras y Luisandra Lilibeth Da Silva Guillen, permiten concluir a este Jurisdicente, acogiéndose al criterio pacífico, reiterado y constante tanto de los Tribunales de Instancia (Decisión Nº PJ0182014000242, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolívar de Bolívar (Extensión Ciudad Bolívar), de 20 de Noviembre de 2014), como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión intentada por la parte actora, ciudadanas Rosmira Pinzón Bolívar, Emilsa del Carmen Ceballos Ruiz, Doris Elena Torres de Maldonado y Ana Iris Arellano Zambrano, no es procedente en cuanto a derecho puesto que, como quedó demostrado por los testigos por ellas mismas promovidos, y evacuados conforme a derecho, a quienes el Tribunal confiere pleno valor probatorio, no ejercieron la posesión sobre el terreno litigioso en forma personal y directa en nombre propio y con la intención de tener los terrenos como suyos propios, sino como voceras del consejo comunal de la urbanización Las Cumbres, y en representación de la comunidad que hace vida en la mencionada urbanización Las Cumbres.
Hecho el anterior análisis considera quien aquí decide que es innecesario entrar al estudio de la procedencia o no de las defensas de fondo argüidas por la parte querellada y menos aún de las probanzas aportadas por ésta puesto que la naturaleza de la decisión lo hace impertinente. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 771 y 772 del Código Civil este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN RESTITUTORIA INTENTADA POR ROSMIRA PINZON BOLIVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, solteras, las dos primeras, casada, la tercera y divorciada, la cuarta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.300.883, 9.390.269, 3.312.412 y 5.013.252, respectivamente, asistidas por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, contra las ciudadanas IVELYN YACENIA GUILLEN REYES, BLANCA ROSA CONTRERAS Y LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.038.729, 17.793.744 y 13.021.714.
Por la declaratoria de la sentencia se condena en costas a la parte actora, igualmente se SUSPENDE Y DEJA SIN EFECTO la medida provisional RESTITUTORIA dictada en fecha 24/10/2016, y se acuerda la restitución del bien inmueble objeto de la querella a la tercera opositora, OCVIH Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Urbanización Las Cumbres, tercera etapa.
Por cuanto la sentencia sale en forma extemporánea líbrese boleta de notificación para las partes. Cúmplase.
PUBLIQUESE, COPIESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO BARARA ROMANO
LA SECRETARIA,
Abg. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
Sria.