REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 10899.
DEMANDANTE: DIANA GARCIA CORREDOR
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL OCANTO RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL 2º ABANDONO VOLUNTARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 12 de junio del año 2017, por la ciudadana Diana García Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.742.334, educadora, domiciliada en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho Alcides José Figuera Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.471.207 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 62.812, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario) contra el ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.256.
Mediante Auto de fecha 13 de junio de 2017 (f.05), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 06 y 07, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 16 de junio del año 2017 y devuelta según constancia en fecha 16-06-2017.
Obra a los folios 08 al 11, boleta de citación de la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 03 de julio del año 2017 (f. 11), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Por medio de diligencia de fecha 11 de julio del año 2017 (f.12), suscrita por la parte actora ciudadana Diana García, asistido con el abogadoAlcides Figuera Guevara, solicitó la citación por carteles, dicha solicitud fue providenciada en fecha 12 de julio del año 2017 (f.13 vto.),y según diligencia de fecha 19 de julio de 2017, (f.14) de la parte actora recibe los carteles, acordados por este Tribunal, y por diligencia de fecha 09 de agosto del 2017, (f.16) por parte del apoderado judicial Rafael Antonio Pinto Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.205 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.386, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diana García Corredor ya identificada, con el carácter de parte actora, consigna publicación ordenadas del diario Los Andes y Frontera (f.17-18), y agregados en fecha 10 de agosto de 2017 (f.19) y la secretaria hace constar que el día 14 de agosto del 2017, se fijó cartel de citación del demandado en su domicilio (f.20).
Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 20 de octubre del año 2017 (f. 22), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró ala profesional del derecho Domenica Dolores SciortinoFinol, cedulada con el Nro. V-8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensora judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 23 de noviembre del 2017, y devuelta en fecha 23 de noviembre del 2017, por el Alguacil tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 25 y 26, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 27).
Por medio de diligencia de fecha 04 de diciembre del 2017 (f. 28) la parte actora a través de su apoderado judicial abogadoAlcides Figuera Guevara, solicitó se libraran recaudos de citación dela defensor ad litem; providenciándose lo solicitado mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2017, (f.29) y consta a los folios 30 y 31 boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, agregada al expediente según constancia de fecha 08 de enero del año 2018 (f. 31).
En fecha 14 de febrero del 2018 (f. 32), a las nueve de la mañana (9:00 AM) se celebró el Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana Diana García Corredor, cedulado con el Nro. V-16.742.334, asistida por el profesional del derecho abogadoAlcides José Figuera Guevara, además se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, cedulado con el Nro. V-10.100.256, si su Defensora Judicial abogada Domenica Dolores SciortinoFinol, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.930, e inscrita en el Inpreabogado Nº 24.195. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso ala cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos al de hoy.
En fecha 02 de abril del año 2018 (f. 33), siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), se apertura el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana Diana García Corredor, cedulado con el Nro. V-16.742.334, asistida por el profesional del derecho abogadoAlcides José Figuera Guevara, además se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, cedulado con el Nro. V-10.100.256, si su Defensora Judicial abogada Domenica Dolores SciortinoFinol, titular de la cedula de identidad Nº V-8.016.930, e inscrita en el Inpreabogado Nº 24.195. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso a la cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste.
Por medio de diligencia de fecha cinco (05) de abril del 2018, (f.34) presentada por la abogada DomenicaSciortinoFinol, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195, titular de la cédula de identidad Nº 8.016.930, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, expuso: consigno en dos (02) folios útiles, telegrama que le envié a la dirección especificada en el libelo de demanda a mi defendido Miguel Ángel Ocanto Rivas y el recibo de pago expedido por las Oficinas de Ipostel (f.35-36).
En fecha 09 de abril del año 2018 (f. 37), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadana Diana García Corredor, cedulado con el Nro. V-16.742.334, y su apoderado judicial el profesional del derecho Alcides José Figuera Guevara, inscrito en el inpreabogado Nro. 62.812, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, venezolano, titular delacedula de identidad Nro. V-10.100.256, se deja constancia que se encuentra presente su Defensora Judicial abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Seguidamente la abogada de la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “consigno en un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda, del ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada hace entrega del escrito y ordena agregarse en su respectivo expediente (f.38).
Mediante notas de secretaria de fecha 25 de abril de 2018, (f.39), hace constar, que se recibió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado en ejercicio Alcides José Figuera Guevara ya identificada con el carácter de parte actora. La secretaria se reserva las pruebas y las agregara en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y el de fecha 26 de abril de 2018, (f.40), hace constar, que se recibió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada en ejercicio DomenicaSciortinoFinol ya identificada con el carácter de defensora judicial. La secretaria se reserva las pruebas y las agregara en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, además de la nota de secretaria de fecha tres (03) de mayo de 2018, (f.41) hace constar, que venció el lapso establecido para que las partes consignaran los escritos de promoción de pruebas, y según auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2018, agréguense escritos de pruebas al presente expediente. (f.42) y por medio de nota de fecha 10 de mayo de 2018 (f.45), hace constar, que venció el lapso establecido para oposición a las pruebas promovidas y agregadas, según lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del 2018, el Tribunal admite las presentes pruebas (f.46 y vto.).
Obra a los folios 47, 48 y 49vtos., declaraciones de los testigos ciudadanos Amparo pacheco Carreño y Cruz Elena Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.214.080y V-10.235.994, declararon y respondieron al interrogatorio formulado por el abogado del parte actora y repreguntada por la defensora judicial y se declaro desierto por ausencia por parte DE LA TESTIGO CIUDADANA mAyela Verónica Bracho Castellano.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 23 de septiembre del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL OCANTO RIVAS, por ante el Registro Civil delaParroquia Montalbán Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en el sector Manzanito, calle 2,. Casa No. 45, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde permanecieron durante un tiempo aproximado de dos años, posteriormente se mudaron a la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este el último domicilio conyugal; 3) Que, no procrearon hijos; 4) Que, en cuanto a los bienes patrimoniales no existen bienes muebles y/o inmuebles objeto de partición; 5) Que, al pasar los años se fueron distanciando casi a diario insultándose con palabras obscenas con carácter violento, hasta que el día 17 de junio del año 2.011, tomo sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intensión sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, haciendo cada uno su vida. Estos hechos encuadran suficientemente en la causal deabandono voluntario prevista enel Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda del ciudadano MIGUEL ANGEL OCANTO RIVAS, por parte de la defensor ad litem abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, lo hizo en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que, como defensora de la parte demandada en el presente juicio, realice las gestiones necesarias, para ubicar al defendido, se le envió un telegrama por las Oficinas de Ipostel, a la dirección especificada en el libelo de demanda, del cual no se ha obtenido respuesta; 2) Que, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente inciertos y falsos y en consecuencia, es improcedente el derecho invocado, los hechos que se narran en el libelo de demanda. 3) Que, rechazo, niego y contradigo de que su defendido haya abandonado el hogar conyugal llevándose todas sus cosas personales, el diecisiete (17) de junio del año 2011; 4) Que, rechazo niego y contradigo que mi defendido se haya ido en forma voluntarias e injustificada del hogar conyugal.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante Diana García Corredor, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “...al pasar los años se fueron distanciando casi a diario insultándose con palabras obscenas con carácter violento, hasta que el día 17 de junio del año 2.011, tomo sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intensión sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, haciendo cada uno su vida…”
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Al folio 03 y 04, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos Miguel Ángel Ocanto Rivas y Diana García Corredor.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 03 y 04, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos Miguel Ángel Ocanto Rivas y Diana García Corredor, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 23 de septiembre del año 2008 por ante la Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor ad litem de la parte demandada DomenicaSciortinoFinol, mediante escrito de fecha 26 de abril del año 2018, promovió el siguiente medio de prueba:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas que favorezcan a mi defendido.
Este Juzgador observa, que la defensor ad litem de la demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, promueve las actas que favorezcan a su defendido, es de establecer que las actas del procedimiento no son objeto de pruebas ya que ellas están condicionadas al tiempo, modo y lugar en que se deben realizar, es decir, no son objeto de prueba, en consecuencia este juzgador desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE-.
SEGUNDO: Valor y merito favorable contenido en el acta de matrimonio, que está inserta en las actas del expediente Nº 10899.
Este Juzgador observa, que la defensor ad litem de la demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, promueve acta de matrimonio, que fue consignada por la parte demandante como prueba fundamental de la demandada y se le otorgo pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se ratifica el presente valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-.
TERCERO: Ratifico el contenido del escrito decontestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Este Juzgador observa, que la defensor ad litem de la demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, promueve el escrito de la contestación de la demanda, siendo este escrito un acto del procedimiento que tiene que ser cumplido en cuanto al tiempo, modo y lugar de su realización dentro del procedimiento, en consecuencia este juzgador desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE-.
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte actora ciudadana Diana García Corredor, través de su apoderado judicial abogadoAlcides José Figuera Guevara, plenamente identificado, mediante escrito de fecha 26 de abril del año 2018, promovió el siguiente medio de prueba:
1.- Documentales: Por ser legal útil y necesaria promuevo Copia debidamente certificada de Acta de Matrimonio Nº 50, Folio 113, Tomo 1 del año 2.008, la cual corre agregada al presente expediente donde se evidencia el matrimonio civil de mi mandante con el ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, ya identificado.
2.- TESTIMONIALES. 1. Promuevo las testimoniales y para tal efecto solicito que en su debida oportunidad se acuerde oír la declaración de los siguientes ciudadanos Amparo Pacheco Carreño, Cruz Elena Ramírez y Mayela Verónica Bracho Castellano.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2018 (f.46), en el que se estableció: Testimoniales para la evacuadas de prueba, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer3er día de despacho siguiente a este, para oír declaración de los ciudadanos Amparo Pacheco Carreño, Cruz Elena Ramírez y Mayela Verónica Bracho Castellano.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 47, 48, 49 Y 50 y vueltos, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2018, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos Amparo Pacheco Carreño, Cruz Elena Ramírez y Mayela Verónica Bracho Castellano.

AMPARO PACHECO CARREÑO: venezolana, mayor de edad, soltera, cedulado con el Nro. V-23.214.080, domiciliada en vìa Santa María sector La Chinita, diagonal La Estadio Casa Nro. 1-11, Tucani Municipio Zulia, Estado Sucre, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadanoMIGUEL ANGEL OCANTO RIVAS y a la ciudadana DIANA GARCIA CORREDOR? CONTESTO: “Si me consta que si los conozco a los ciudadanos”; SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el último domicilio de estas personas fue en la Calle 1, Vereda 2, Casa Nro. 07, Sector Edecio La Riva Araujo de Tucaní Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “Si me consta que ellos vivieron en el Sector Edecio La Riva” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la pareja Diana Corredor y Miguel Ángel Ocanto Rivas, discutían constantemente? CONTESTO: “Si me consta que discutían” CUARTA: Diga el testigo, desde cuando no ve Ud. Al ciudadano Miguel ÁngelOcanto Rivas? CONTESTO: “Desde Julio del año 2011”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación de la pareja no se ha vuelto a reanudar porque el ciudadano Miguel ÁngelOcanto Rivas, no ha vuelto al domicilio conyugal antes descrito? CONTESTO: “Si me consta porque desde que se fue que tomo sus cosas no ha vuelto al sector. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y el consta que el ciudadano Miguel ÁngelOcanto Rivas, tomo sus cosas personales y abandono su domicilio conyugal? CONTESTO: “Si me consta que desde el año 2.011, que se fue no ha vuelto.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna? CONTESTO: “si me consta que no quedaron hijos, ni bienes”. OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Miguel ÁngelOcanto Rivas, dejo de cumplir sus deberes conyugales y no ha regresado a su domicilio? CONTESTO: “Si me consta porque no ha vuelto por el sector” Se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho DomenicaSciortino Defensora Judicial del demandado: y a continuación expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, se ha comunicado con la ciudadana Diana García Corredor? CONTESTO: “me consta que no se ha comunicado en ningún momento porque salió y se fue y no supieron más de el” SEGUNDA PREGUNTA: ¡Diga la testigo, como le consta que el ciudadano Miguel ÁngelOcanto Rivas, se llevó sus cosas personales del hogar conyugal? CONTESTO: “Si me consta porque en ese entonces yo vivía en ese sector” No hay más preguntas.

Este testigo fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana AMPARO PACHECO CARREÑO, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCANTO RIVAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

CRUZ ELENA RAMIREZ: venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de farmacia, cedulado con el Nro. V-10.235.994, domiciliada en Sector La Playa, Calle Prinicpal, diagonal al ambulatorio La Playita, Casa Nro. 2-204, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadanoMIGUEL ANGEL OCANTO RIVAS y a la ciudadana DIANA GARCIA CORREDOR? CONTESTO: “Silos conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados”; SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el último domicilio de estas personas fue en la Calle 1, Vereda 2, Casa Nro. 07, Sector Edecio La Riva Araujo de Tucaní Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “Si me consta la dirección dada por su información” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la pareja Diana Corredor y Miguel Ángel Ocanto Rivas, discutían constantemente? CONTESTO: “Le puedo decir que si discutían tenían sus dificultades entre ellos, y si me consta” CUARTA: Diga el testigo, desde cuando no ve Ud. Al ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas? CONTESTO: “Hace algún tiempo aproximadamente como siete (7) años que no tengo conocimiento del sr. Miguel”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación de la pareja no se ha vuelto a reanudar porque el ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, no ha vuelto al domicilio conyugal antes descrito? CONTESTO: “Si me consta que él no ha vuelto, no se ha reanudado esa relación” SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y el consta que el ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, tomo sus cosas personales y abandono su domicilio conyugal? CONTESTO: “Si me consta que el Sr Miguel se separó de ella y se fue con sus cosas, si.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna? CONTESTO: “si me consta que no quedaron niños, ni hijos, ni tienen bienes de fortuna”. OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, dejo de cumplir sus deberes conyugales y no ha regresado a su domicilio? CONTESTO: “Si me consta que el Sr. Miguel Ocanto continua separado de ella, y no ha vuelto por ahí, nunca más” Se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho DomenicaSciortino Defensora Judicial del demandado: y a continuación expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, se ha comunicado con la ciudadana Diana García Corredor? CONTESTO: “Que yo sepa no tienen comunicación algún, hasta donde yo sé” SEGUNDA PREGUNTA: ¡Diga la testigo, como le consta que el ciudadano Miguel Ángel Ocanto Rivas, se llevó sus cosas personales del hogar conyugal? CONTESTO: “Si me consta porque en realidad tengo mucho tiempo que no lo veo, y en algunas oportunidades que me encontré con Diana y los visite, me entere que están separados no conviven ya” No hay más preguntas.

Esta testigo fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana CRUZ ELENA RAMIREZ, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadanoMIGUEL ÁNGEL OCANTO RIVAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCANTO RIVAS, del hogar conyugal, quien al pasar los años se fue distanciando casi a diario insultándose con palabras obscenas con carácter violento, hasta que el día 17 de junio del año 2.011, tomo sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intensión sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, haciendo cada uno su vida.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana DIANA GARCIA CORREDOR, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano MIGUEL ANGEL OCANTO RIVAS.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana DIANA GARCIA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, educadora, cedulado con el Nro. V-16.742.334, domiciliada en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho ALCIDES JOSE FIGUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5471207 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 62.812, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OCANTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 10.100.2546.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL OCANTO RIVASy DIANA GARCIA CORREDOR, contraído en fecha 23 de septiembre de 2.008, por ante la Oficina de Registro Civil dela Parroquia Montalbán Municipio Campo Elíasdel Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil dela Parroquia Montalbán Municipio Campo Elíasdel Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL OCANTO RIVAS, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO BARBARA ROMANO

LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 de la mañana.
La Sria,

LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.