REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 10860.
DEMANDANTE: DULCE URDANETA FERNANDEZ
DEMANDADO: ARGELIO FLORES FLORES
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL 2º ABANDONO VOLUNTARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 03 de marzo del año 2017, por la ciudadana Dulce Mará Urdaneta Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.782.532, comerciante, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional dela derecho Rafaela VellaniraGómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.281.323 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 193.870, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario) contra el ciudadano Argelio Flores Flores, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-66081119606, domiciliado en el Barrio 20 de mayo, Calle 19 casa sin número de la parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia.
Mediante Auto de fecha 08 de marzo de 2017 (f.10), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 11 y 12, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 13 de marzo del año 2017 y devuelta según constancia en fecha 14-03-2017.
Obra a los folios 13 al 17, boleta de citación de la parte demandada ciudadano Argelio Flores Flores, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 14 de marzo del año 2017 (f. 17), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Por medio de diligencia de fecha 20 de marzo del año 2017 (f.18), suscrita por la parte actora ciudadana Dulce María Urdaneta Fernández ya identificada, asistida por la abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila, ya identificada con el carácter de parte actora, solicitó la citación por carteles, dicha solicitud fue providenciada en fecha 22 de marzo del año 2017 (f.19), según nota de secretaria de fecha 17 de abril (f.20) se fijó cartel de citación del demandado en su domicilio, y según diligencia de fecha 21 de abril de 2017, (f.21) de la parte actora, consigna publicación ordenadas del diario Los Andes y Frontera (f.17-18), y agregados en fecha 21 de abril de 2017 (f.24).
Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 14 de junio del año 2017 (f. 27), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró ala profesional del derecho Nadiveth Bisley Rodríguez Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 179.806, como defensora judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 20 de junio del 2017, y devuelta en fecha 20 de junio del 2017, por el Alguacil tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 28 y 29, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 22 de junio de 2017 (f.30).
Por medio de diligencia de fecha 27 de junio del 2017 (f. 31) la parte actora Dulce María Urdaneta Fernández ya identificada, asistida por la abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila, solicitó se libraran recaudos de citación de la defensor ad litem; providenciándose lo solicitado mediante auto de fecha 27 de junio del 2017, (f.32) y vista diligencia de fecha 22 de enero de 2018 (F.36) presentada por la apoderada judicial Rafaela Vellanira Gómez Dávila, solicitando se nombre de nuevo defensor judicial ya que la anterior defensora judicial se fue del país, según auto de fecha 23 de enero de 2018 (f.37) se nombró ala profesional del derecho Domenica Sciortino Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensora judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 29 de enero del 2018, y devuelta en fecha 29 de enero del 2018, por el Alguacil tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 38 y 39, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 30 de enero de 2018 (f.40), por medio de diligencia de fecha 01 de junio de 2018 (f.41) presentada por la apoderada judicial Rafaela Vellanira Gómez Dávila, solicita se libren recaudos de citación, providenciándose en fecha 04 de junio de 2018 (f.42) y como consta a los folios 43 y 44 boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, agregada al expediente según constancia de fecha 13 de junio del año 2018 (f. 44).
En fecha 30 de julio del 2018 (f. 45), a las nueve de la mañana (9:00 AM) se celebró el Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana Dulce María Urdaneta Fernández, cedulado con el Nro. V-7.782.532, asistida por el profesional del derecho abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila, además se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano Argelio Flores Flores, cedulado con la cedula de identidad Nº E-66081119606, pero si su Defensora Judicial abogada Domenica Dolores Sciortino Finol, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.930, e inscrita en el Inpreabogado Nº 24.195. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso a la cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos al de hoy.
En fecha 16 de octubre del año 2018 (f. 46), siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), se apertura el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana Dulce María Urdaneta Fernández, cedulado con el Nro. V-7.782.532, asistida por el profesional del derecho abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila, además se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano Argelio Flores Flores, cedulado con la cedula de identidad Nº E-66081119606, pero si su Defensora Judicial abogada Domenica Dolores Sciortino Finol, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.930, e inscrita en el Inpreabogado Nº 24.195. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida Abg. María Elcira Bejarano Ibarra, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.974 Inpreabogado Nº 59.041. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso a la cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste.
En fecha 24 de octubre del año 2018 (f.47), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadana Dulce María Urdaneta Fernández, cedulado con el Nro. V-7.782.532, asistida por el profesional del derecho abogado Rafaela Vellanira Gómez Dávila, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano Argelio Flores Flores, cubano, titular de la cedula de identidad Nro. E-66081119606, se deja constancia que se encuentra presente su Defensora Judicial abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Seguidamente la abogada de la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “consigno en un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda, para que se agregada al expediente y surtan los efectos legales agregarse en su respectivo expediente (f.48).
Mediante notas de secretaria de fecha26 de octubre de 2018, (f.49), hace constar, que se recibió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado en ejercicio Rafaela Vellanira Gómez Dávila ya identificada con el carácter de parte actora. La secretaria se reserva las pruebas y las agregara en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil ysegún auto de fecha 22 de noviembre de 2018, (f.50),se acuerda agregar a los autos a los fines de que surtan efecto de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (f.51 al 52) y mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018 (f.53) el tribunal admite las pruebas aportada al juicio por la abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila ya identificada con el carácter de parte actora.
Obra a los folios 54, 55 y 56vtos., declaraciones de los testigos ciudadanos Soiree Jerzynia Mora Contreras, Nancy Violeta Contreras Páez y Henry Alberto Parra venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.281.115, V-5.511.154 y V-9.201.693, quienes los dos primeros declararon y respondieron al interrogatorio formulado por el abogado del parte actora y repreguntada por la defensora judicial y se declaró desierto por ausencia por parte del testigo ciudadano Henry Alberto Parra.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 23 de julio del año 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARGELIO FLORES FLORES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, fijaron la primera residencia en Caño Seco IV, edificio Las Palmeras, piso dos, Apartamento 02-05, posteriormente se mudaron en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, también allí, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien; 4) Que, a mediados del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) su esposo tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, residenciándose en la casa de habitación de sus familiares, opto por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando de convencerla para que regresara al hogar conyugal, lamentablemente todas sus diligencias resultaron negatorias; 5) Que, así las cosas, ha tomado la determinación de utilizar la vía expedita de los Tribunales competentes, para presentar formal demanda como en efecto lo hace en contra de mi legitima cónyuge ciudadano ARGELIO FLORES FLORES, plenamente identificada, por DIVORCIO, basado la presente acción en la promisión expresa contenida en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, esto es, por ABANDONO VOLUNTARIO; 6) Que, a objeto de cubrir los efectos legales consiguientes, informo al tribunal, que durante la aquí referida unión conyugal no procrearon hijos, como tampoco existen bienes apreciables en dinero que pudieren llegar a ser materia de partición; 7) Que, a tales circunstancias señalo el domicilio del ciudadano ARGELIO FLORES FLORES C.I. Nº E-66081119606, Barrio La Inmaculada, Calle doce (12) casa número 12-93 Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en la cual deberá practicarse la citación correspondiente.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda del ciudadano ARGELIO FLORES FLORES, por parte de la defensor ad litem abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, lo hizo en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente inciertos y falsos y en consecuencia, es improcedente el derecho invocado, los hechos que se narran en el libelo de demanda. 2) Que, rechazo, niego y contradigo de que su defendido haya abandonado el hogar conyugal, en el mes de noviembre del año 2014.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante Dulce María Urdaneta Fernández, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano Argelio Flores Flores, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “...a mediados del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) mi esposo tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, residenciándose en la casa de habitación de sus familiares, opté por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando de convencerla para que regresara al hogar conyugal, lamentablemente todas mis diligencias resultaron negatorias…”
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.



III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo una serie de instrumentos fundamentales, tales como el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Al folio 02, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos Argelio Flores Flores y Dulce María Urdaneta Fernández.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 02, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos Argelio Flores Flores y Dulce María Urdaneta Fernández, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 23 de julio del año 2009 por ante la Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 03 consta agregada copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Dulce María Urdaneta Fernández.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 04 consta agregada copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Argelio Flores Flores.-
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 05 consta agregada copia simple de la certificación de nacimiento expedida por la República de Cuba del ciudadano Argelio Flores Flores.-
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 06 consta agregada copia simple de la certificación de soltería expedida por la República de Cuba del ciudadano Argelio Flores Flores.-
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
A los 07 al 09 consta agregada copia simple del pasaporte expedido por la República de Cuba del ciudadano Argelio Flores Flores
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor ad litem de la parte demandada Domenica Sciortino Finol, no aporto medios probatorios algunos y en la oportunidad procedimental correspondiente la parte actora ciudadana Dulce María Urdaneta Fernández, través de su apoderado judicial abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila, plenamente identificada, mediante escrito de fecha 26 de octubre del año 2018, promovió el siguiente medio de prueba:
1.- Documentales: OriginaActa de Matrimonio agregada al presente expediente en cuanto favorezca a mi representado.
2.- TESTIMONIALES. Promuevo las testimoniales y para tal efecto solicito que en su debida oportunidad se acuerde oír la declaración de los siguientes ciudadanos Soiree Jerzynia Mora Contreras, Nancy Violeta Contreras Páez y Henry Alberto Parra.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2018 (f.53), en el que se estableció: Testimoniales para la evacuadas de prueba, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto5er día de despacho siguiente a este, para oír declaración de los ciudadanos Soiree Jerzynia Mora Contreras, Nancy Violeta Contreras Páez y Henry Alberto Parra.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 54, 55, y 56 y vueltos, en fecha trece (13) de diciembre del año 2018, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos Soiree Jerzynia Mora Contreras, Nancy Violeta Contreras Páez y Henry Alberto Parra.

SOIREE JERZYNIA MORA CONTRERAS: venezolana, mayor de edad, soltera, cedulado con el Nro. V-13.281.115, licenciada en administración, domiciliada en el sector Caño Balza, calle 5, casa Nº 07, Parroquia Héctor Amable Mora de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación alos ciudadanos DULCE MARIA URDANETA FERNANDEZ Y ARGELIO FLORES FLORES? CONTESTO: “Si los conozco desde hace muchos años”; SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en la residencia en Caño Seco IV, Edificio Las Palmeras, Piso 2, Apartamento 02-05 de la Parroquia Pulido Méndez? CONTESTO: “Si me consta fuimos vecinos varios años.” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ARGELIO FLORES FLORES dejo de cumplir con sus deberes conyugales? CONTESTO: “Si, me consta, desde hace años no lo veo por ahí” CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ARGELIO FLORES FLORES ha vuelto o a regresado al hogar? CONTESTO: “me consta que no ha vuelto, mi amistad es muy cercana con DULCE MARIA y no lo he vuelto a ver por ahí.” QUINTA: ¿Diga el testigo, si los cónyuges DULCE MARIA URDANETA FERNANDEZ Y ARGELIO FLORES FLORES procrearon hijos? CONTESTO: “no procrearon hijos. SEXTA: ¿Diga el testigo, si los cónyuges DULCE MARIA URDANETA FERNANDEZ Y ARGELIO FLORES FLORES, obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “no obtuvieron ningún bien de fortuna en el lapso que duro la relación. No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana SOIREE JERZYNIA MORA CONTRERAS, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano ARGELIO FLORES FLORES. ASÍ SE ESTABLECE.-

NANCY VIOLETA CONTRERAS PAEZ: venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulado con el Nro. V-5.511.154, domiciliada en la Urbanización Los Robles, caño Seco, bloque 4, Apartamento 03-02, parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DULCE MARIA URDANETA FERNANDEZ Y ARGELIO FLORES FLORES? CONTESTO: “Si, porque éramos vecinos”; SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en la residencia en Caño Seco IV, Edificio Las Palmeras, Piso 2, Apartamento 02-05 de la Parroquia Pulido Méndez? CONTESTO: “Si, también por lo mismo porque éramos vecinos.” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ARGELIO FLORES FLORES dejo de cumplir con sus deberes conyugales? CONTESTO: “Si, el dejo de cumplir porque él se fue” CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ARGELIO FLORES FLORES ha vuelto o a regresado al hogar? CONTESTO: “no, no volvió a regresar, dese quye se fue no volvió a regresar” QUINTA: ¿Diga el testigo, si los cónyuges DULCE MARIA URDANETA FERNANDEZ Y ARGELIO FLORES FLORES procrearon hijos? CONTESTO: “no. SEXTA: ¿Diga el testigo, si los cónyuges DULCE MARIA URDANETA FERNANDEZ Y ARGELIO FLORES FLORES, obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “tampoco no obtuvieron nada. No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana NANCY VIOLETA CONTRERAS PAEZ, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano ARGELIO FLORES FLORES. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano ARGELIO FLORES FLORES, del hogar conyugal, quien,“…a mediados del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) mi esposo tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, residenciándose en la casa de habitación de sus familiares, opté por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando de convencerla para que regresara al hogar conyugal, lamentablemente todas mis diligencias resultaron negatorias….
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana DULCE MARIA URDANETA FERNANDEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano ARGELIO FLORES FLORES.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana DULCE MARIA URDANETA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. V-7.782.532, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho RAFAELA VELLANIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.281.323 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 193870, en contra del ciudadano ARGELIO FLORES FLORES, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-66081119606.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARGELIO FLORES FLORES y DULCE MARIA URDANETA FERNANDEZ, contraído en fecha 23 de julio de 2.009, por ante la Oficina de Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Albero Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Albero Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ARGELIO FLORES FLORES, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 de la mañana.
La Sria,
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.