JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
209º y 160º

ASUNTO Exp. 7381

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN GUSTAVO MORENO, BLANCA OLGA MORENO y DULCE OMAIRA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.076.566, V-8.073.265 y V-8.708.677, con domicilio en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: Ramón Gustavo Moreno y Blanca Olga Moreno: Abg. ELI SAUL CHUECOS LARA, LUIS OMAR GARCÍA y MARÍA EUGENIA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 3.994.400, 10.900.778y 10.897.398 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.314, 70.987 y 89.231, con domicilio en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDANTE Dulce Omaira Moreno: Abg. MIGUEL ANGEL BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.939.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.815, con domicilio en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: GONZÁLEZ JAIMES CARLOS MIGUEL, MORENO DE MONTILVA ROSALBA, MORENO BENEDILCE, MORENO EDGAR IVÁN, GONZÁLEZ MORENO CARLOS A., GONZÁLEZ MORENO MIGUEL A. y GONZÁLEZ MORENO MERCEDES, colombiano el primero y venezolanos el resto, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.772.121, 9.080.508, 7.951.020, 8.714.219, 10.904.562, 12.486.662respectivamente y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO EDGAR IVÁN MORENO: Abg. JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.712.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.579.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADOS GONZÁLEZ JAIMES CARLOS MIGUEL, MORENO DE MONTILVA ROSALBA, MORENO BENEDILCE, GONZÁLEZ MORENO CARLOS A., GONZÁLEZ MORENO MIGUEL A. Y GONZÁLEZ MORENO MERCEDES: Abgs. ANDRÉS ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.297.996 y 13.965.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 21.900 y 96.453con domicilio en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-


En fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2006) (folios 1 al 3), se recibió la demanda con sus recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN GUSTAVO MORENO, BLANCA OLGA MORENO y DULCE OMAIRA MORENO, debidamente representados por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, ya identificados, quienes demandan a los ciudadanos GONZÁLEZ JAIMES CARLOS MIGUEL, MORENO DE MONTILVA ROSALBA, MORENO BENEDILCE, MORENO EDGAR IVÁN, GONZÁLEZ MORENO CARLOS A., GONZÁLEZ MORENO MIGUEL A. y GONZÁLEZ MORENO MERCEDES, también identificados, por Partición de Bienes Hereditarios. Fundamentando la demanda en base de lo dispuesto por los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil seis (2006) (folio 33), este Tribunal por auto le dio entrada a la demanda y la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y ordenó citar a los demandados, ciudadanos GONZÁLEZ JAIMES CARLOS MIGUEL, MORENO DE MONTILVA ROSALBA, MORENO BENEDILCE, MORENO EDGAR IVÁN, GONZÁLEZ MORENO CARLOS A., GONZÁLEZ MORENO MIGUEL A. y GONZÁLEZ MORENO MERCEDES para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos practicada la última citación, para que contestaran a la demanda u opusieran las cuestiones previas que creyeren conveniente.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006) (folio 34 al 37) obra agregado escrito presentado por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual reformó la demanda.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006) (folio 38), este Tribunal por auto admitió cuanto ha lugar en derecho el libelo de reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006) (folios 39 al 42), obran agregados recibos de citación, debidamente practicados a los codemandados, ciudadanos MIGUEL A. GONZÁLEZ MORENO, MERCEDES GONZÁLEZ MORENO, CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MORENO.

En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 43), obra agregado recibo de citación practicado al ciudadano EDGAR IVÁN MORENO.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 44), obra agregado recibo de citación practicado a la ciudadana ROSALBA MORENO DE MONTILVA, actas estas suscritas por el alguacil adscrito a este Despacho.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2006) (folio 45), este Tribunal por auto ordenó notificar a los codemandados, ciudadanos MIGUEL A. GONZÁLEZ MORENO, CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MORENO y ROSALBA MORENO DE MONTILVA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de junio del año dos mil seis (2006) (folio 50), obra agregado recibo de citación, debidamente practicado a la codemandada, ciudadana BENEDILCE MORENO, acta ésta suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006) (folio 51), este Tribunal por auto ordenó notificar a la codemandada, ciudadana BENEDILCE MORENO, identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas veintinueve (29) de junio y cuatro (4) de julio del año dos mil seis (2006) (folios 53 al 55), obran agregadas actas suscritas por la Secretaria del Tribunal mediante las cuales dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las notificaciones de los codemandados CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, BENEDILCE MORENO y ROSALBA MORENO DE MONTILVA.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006) (folio 56), mediante diligencia los ciudadanos BENEDILCE MORENO, MERCEDES MARÍA GONZÁLEZ MORENO, CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MORENO y ROSALBA MORENO DE MONTILVA, identificados en autos, le otorgaron poder apud acta a los abogados Andrés Arias Rey y Nancy Andrea Arias Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.297.996 y 13.965.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 21.900 y 96.453.

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006) (folio 57), se recibió escrito de presentado por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, que establece “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006) (folio 58), la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia, del vencimiento del lapso del emplazamiento.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006) (folio 59 y 60), se recibió escrito presentado por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006) (folio 61), se recibió diligencia suscrita por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual impugnó la subsanación del vicio alegado por vía de cuestión previa hecha por la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006) (folio 62), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR IVÁN MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.412.076, por medio de la cual le otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.712.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.579.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007) (folio 65), obra agregado auto interlocutorio mediante el cual éste Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4to, 2do y 9no ejusdem, opuesta por los codemandados BENEDILCE MORENO, MERCEDES MARÍA GONZÁLEZ MORENO, CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MORENO y ROSALBA MORENO DE MOLTILVA.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007) (folios 68 y 69), mediante diligencias suscritas por los abogados JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ y ELI SAUL CHUECOS LARA, identificados y con el carácter que tienen acreditados en autos, se dieron por notificados del auto interlocutorio dictado por el Tribunal.

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil siete (2007) (folio 71), obra agregada boleta de notificación, debidamente practicada al abogado ANDRÉS ARIAS REY, por el alguacil adscrito a este Despacho.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007) (folio 74 al 83), se recibió escrito de presentado por el abogado JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual consignó escrito de litiscontestación a la demanda.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007) (folio 84 al 86), se recibió escrito presentado por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007) (folios 94 y 95), se recibieron diligencias suscritas por la ciudadana DULCE OMAIRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.708.677, por medio de la cual le revocó el poder conferido al abogado Eli Saúl Chuecos Lara y le otorgó poder apud acta al abogado MIGUEL ANGEL BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.939.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.815.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007) (folios 97 al 102), obra agregada sentencia interlocutoria mediante el cual éste Tribunal, ordenó sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, la contradicción relativa al dominio común de los bienes inmuebles realizado por la parte codemandada, quedando abierto a pruebas el juicio, una vez notificadas las partes y, emplazándolas para el décimo día siguiente a la última notificación, para nombramiento del partidor del bien constituido por el fondo de comercio denominado “POLLERA VISTA ALEGRE”, inscrito por ante la oficina Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10/11/1986, bajo el Nro 106, Tomo B-4.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007) (folio 103), obra agregada diligencia suscrita por el abogado JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, se dio por notificado de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal.

En fechas dieciséis (16) de julio y veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil siete (2007) (folios 105 al 110), obran agregadas boletas notificación debidamente practicadas por el Alguacil del Tribunal a los ciudadanos ELI SAUL CHECOS LARA, ANDRÉS ARIAS REY y DULCE OMAIRA MORENO.

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil siete (2007) (folio 115), obra agregado acto mediante el cual se procedió a nombrar como partidor al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.699.980, a quién el Tribunal ordenó la notificación a los fines de la juramentación respectiva.

En fecha ocho (8) de enero del año dos mil ocho (2008) (folio 119), obra agregada boleta notificación debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008) (folio 120), obra agregado acto mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, quien aceptó el cargo como partidor y fue juramentado legalmente por el Tribunal.

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008) (folio 121 y 122), obra agregado informe de partición, debidamente presentado por el partidor, ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008) (folio 123), mediante diligencias suscritas por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, impugnó el poder otorgado por la co-accionante DULCE OMAIRA MORENO al abogado MIGUEL ÁNGEL BELANDRIA, por cuanto al pie de la diligencia (poder) no aparece certificación alguna de su identidad, violando el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose la falta de cualidad del presunto apoderado para actuar en el juicio. Asimismo, asoció al poder conforme el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, al abogado LUIS OMAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.987.

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil ocho (2008) (folio 126 al 129), mediante escrito presentado por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 17/05/2007 y se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes a dicha fecha; asimismo, se proceda a designar defensor judicial a la ciudadana Dulce Omaira Moreno.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008) (folio 131), mediante escrito presentado por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó declarar sin lugar el pedimento ut supra formulado por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007) (folios 134 y 135), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DULCE OMAIRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.708.677, por medio de la cual manifestó que siempre estuvo a derecho en el juicio, mantuvo la revocatoria que hizo al poder del Abg. Eli Saúl Chuecos Lara y ratificó el poder conferido al abogado MIGUEL ANGEL BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.939.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.815.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007) (folios 140 y 141), obra agregada sentencia interlocutoria mediante el cual éste Tribunal, desechó la impugnación realizada por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, por ser totalmente improcedente.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008) (folio 142), por medio de diligencia el abogado en ejercicio Eli Saúl Chuecos Lara, identificado plenamente en autos, solicitó el desglose del folio 24.

En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (folio 143), obra agregado auto mediante el cual el Tribunal declaró definitivamente firme el contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23/10/2008.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecinueve (2019) (folios 145 al 152), obra agregado escrito presentado por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.897.398 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.231, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BLANCA OLGA MORENO y RAMÓN GUSTAVO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.073.265 y 8.076.566, mediante el cual solicitó la reposición de la causa por no haberse citado mediante edicto a los herederos desconocidos de la causante y por haberse tramitado cuestiones previas en el juicio cuando esto no es permitido en el juicio de partición.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diecinueve (2019) (folio 166), quien suscribe la presente decisión me aboque al conocimiento de la presente causa.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006) (folio 1), obra agregado auto mediante el cual este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre cinco lotes de terrenos señalados en autos, se libró oficio Nro. 222 al Registro Mercantil y Nro. 223 al Registro Inmobiliario de los municipios Tovar de Zea de esta Circunscripción Judicial.

CUADERNO DE JUICIO ORDINARIO

En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil siete (2007) (folio 1) se apertura el cuaderno separado a los efectos de seguir el juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL CUADERNO DEL JUICIO ORDINARIO

En fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008) (folios 2 y 12), se recibieron escritos de promoción de pruebas consignados por los abogados ANDRÉS ARIAS REY y ELI SAUL CHUECOS LARA, identificados y con el carácter que tienen acreditados en autos.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008) (folio 13 y 14), se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, consignados por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, identificados y con el carácter que tienen acreditados en autos.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008) (folio 15 y 16), este Tribunal por autos separados admitió las pruebas de las partes cuanto ha lugar en derecho y fijó oportunidad para la evacuación de la pruebas de posiciones juradas.

En fecha tres (3) de marzo del año dos mil ocho (2008) (folio 18 al 20), mediante escrito presentado por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, hizo oposición de reparos graves a la partición realizada y presentada en la causa por el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, actuando en su condición de partidor en la causa.

En fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil ocho (2008) (folio 21), mediante diligencia suscrita por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, entre otro pedimento, solicitó que no se le diera ningún valor jurídico al escrito presentado por el abogado Eli Saúl Chuecos Lara y que consta en el cuaderno separado , en virtud de que en el cuaderno no existe ninguna partición a la que se le pueda hacer objeción, sino que el cuaderno se encuentra abierto para realizar trámites atinentes a la contradicción relativa al dominio de los bienes inmuebles indicados por la parte actora como constituyentes del acervo hereditario de la causante Mercedes María Moreno de González.

En fecha doce (12) y trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006) (folios 22 al 29), obran agregadas boletas de citación, debidamente practicadas por el alguacil de este Despacho a los codemandados, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, ROSALBA MORENO DE MONTILVA y CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES.

En fecha primero (1) de abril del año dos mil ocho (2008) (folio 30), obra agregada diligencia por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, quién solicitó cómputo del lapso de evacuación de pruebas y se fije la causa al estado de presentar informes.

En fecha nueve (9) de abril del año dos mil ocho (2008) (folio 31), por auto este Tribunal ordenó efectuar el cómputo solicitado por la parte codemandada y se dejó constancia por secretaria que el lapso de evacuación de pruebas venció el 01/04/2008.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009) (folio 33), por auto este Tribunal ordenó la notificación de las partes para la presentación de informes.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009) (folio 35 y 36), obra agregada boletas de notificación, debidamente practicadas por el alguacil de este Despacho al abogado Andrés Arias Rey.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010) (folio 38 y 39), obra agregada boleta de notificación, devuelta por el alguacil de este Despacho, la cual iba dirigida a la parte actora.


En fecha cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010) (folio 42), por auto el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos RAMON GUSTAVO MORENO, BLANCA OLGA MORENO, DULCE OMAIRA MORENO y EDGAR IVÁN MORENO, haciéndoles saber sobre la presentación de los informes respectivos.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010) (folio 43 al 48), obran agregadas boletas de notificación, debidamente practicadas por el alguacil de este Despacho a los ciudadanos RAMON GUSTAVO MORENO, BLANCA OLGA MORENO, DULCE OMAIRA MORENO y EDGAR IVÁN MORENO.

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil diez (2010) (folio 49), este Tribunal a solicitud del abogado ANDRÉS ARIAS REY, acordó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18/05/2010 exclusive, hasta la fecha de la última notificación de las partes, 04/11/2010. Se dejó expresa constancia por secretaría que durante el referido periodo, transcurrieron por ante el Tribunal un total de 83 días de despacho.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011) (folio 50), la Jueza Provisoria Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero, se aboco al conocimiento de la presente causa. A los folios desde el 54 hasta el 69, obran agregadas boletas de notificación de las partes debidamente practicas por el alguacil de este Despacho, relacionadas con el abocamiento.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), (folio 65), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, identificado plenamente en autos por medio del cual solicitó se expida nueva notificación para el ciudadano Edgar Ivan Moreno.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

La perención, es una institución procesal, que ha sido prevista como sanción por el abandonado del juicio, causada por la inactividad de las partes durante un plazo determinado y su consecuencia es, la terminación del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que, los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz que, la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:

“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”

Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado J.E.C., de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En se orden de ideas, destacó el Magistrado J.E.C. (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, señala que: es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.

De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. (Fecha de Resolución: 30 de Marzo de 2012. Sala de Casación Civil. Expediente Nº: 11-642. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Procedimiento: Recurso de Casación)

En el caso de marras, se constata, que desde el día 30 de octubre de 2008, fecha en la cual se recibió diligencia en el expediente principal, del abogado en ejercicio Eli Saúl Chuecos Lara (folio 142), por medio de la cual solicitó el desglose del folio 24, asimismo, se evidencia en el cuaderno de Juicio Ordinario, diligencia de fecha 20 de marzo del año 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, identificado plenamente en autos (folio 65), solicitó se expida nueva notificación para el ciudadano Edgar Ivan Moreno, observándose así, que, las partes interesadas no dieron impulso procesal alguno a la continuación del presente proceso, siendo hasta la fecha del diecisiete (17) de enero del año dos mil diecinueve (2019) (folios 145 al 152), que la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO que presenta escrito.

Expuesto lo anterior se observa que, esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige, a su vez se evidencia que, la última actuación fue de fecha 20 de Marzo de 2012, por lo cual ha transcurrido 07 años, 02 meses y 29 días. Por tanto, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, es decir, no se evidencia de autos que haya impulso alguno para continuar con el curso de la causa, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena levantar la medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles de autos, igualmente se ordena agregar el cuaderno de Juicio Ordinario al expediente Principal.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, así como del abocamiento de quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Norma Civil Adjetiva. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAISY M. ZERPA MOLINA.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAISY M. ZERPA MOLINA.

ECR/DMZM/sp