EXP. 23.689
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE(S): JOSE LUCIANO BARROSO HECHEVERRIA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA MILENA RIVAS ROJAS y LUBIN MALDONADO.
DEMANDADO: (S) VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA. Abg. ROSA MARIA OLIMPO.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, NULIDAD DE DOCUMENTO. (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 06 de marzo de 2019, en virtud de la diligencia suscrita por la abogada María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas. (f.1 al 142).
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2019, (f.144 al 148) suscrita por la abogada María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en fechas anteriores.
Por auto de fecha 23 de abril de 2019, (f.149), el tribunal abre una articulación probatoria de 8 días de despacho a los fines que las partes involucradas promuevan lo conducente en cuanto a la medida mencionada.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2019, (f.150 al 181) suscrita por la abogada María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, quien consigna en tres (3) folios útiles escrito de pruebas de la incidencia, con dos (2) anexos en veintiocho (28) folios, las mismas se admitieron por auto de la misma fecha como consta al folio 182 del presente expediente.
En fecha 16 de mayo de 2019 (f.184), obra auto decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participando mediante oficio Nº 119-2019 al
Registro Inmobiliario del Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Por escrito de fecha 21 de mayo de 2019, (f.186 y 187) suscrito por la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado como parte co-demandada, mediante el cual hacen OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2019, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta la folio 188 del presente expediente.
En fecha 23 de mayo de 2019 (f.189), obra oficio identificado con el Nº 7170-055-2019 emitido por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, participando de haber estampado la nota marginal correspondiente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Según escrito de fecha 30 de mayo de 2019, (f.190 al 202) suscrito por la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de parte de co-demandada, consigna en un (1) folio útil y once (11) anexos escrito de pruebas de la incidencia, la mismas se admitieron mediante auto de fecha 03 de junio de 2019 como consta al folio 203 del presente expediente.
En fecha 3 de junio de 2019 (f.204), obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señalando que vencidas las horas de despacho solo se admitieron las pruebas documentales de la parte co-demandada ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno y dejando constancia que no se presento la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2019, la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado como parte co-demandada procedieron a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2019, en los siguientes términos:
… “(Omisis)…Dicha medida, contenida en el oficio numero, 119-2019 de fecha 16 de mayo de 2019, fue retirado por la parte actora para ser entregado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ser estampada la respectiva nota marginal. Es de advertir que la presente medida fue decretada sin tomar en consideración los requisitos exigidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil vigente. Es decir, que para que el juez decrete una
medida preventiva debe observar el cumplimiento de los dos requisitos claramente establecidos en la citada disposición legal, que son: -Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y –siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. De los documentos contenidos en las actas procesales del presente expediente, se observa que la propiedad de los bienes objeto del presente juicio, eran de EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI MADRE, La causante BEATRIZMORENO, (sic) PORQUE ERAN BIENES PROPIOS DE ELLA, NO FORMABAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CON EL CIUDADANO JOSE LUCIANO BARROSO, Aquí demandante, por haberlo así declaradoel mismo ciudadano en tales documentos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 152 del código Civil Venezolano. Tal como consta de los documentos de fecha 19 de marzo de 2003, inserto bajo el número 21, folio 129 al 135, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del referido año y del documento de fecha de fecha 22 de marzo del 2006, numero 47, folios 376 al 381, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Primer Trimestre del referido año, los cuales obran consignados al presente expediente a los folios 579 al 596 por los que mi madre los adquirió. Por lo tanto, en el presente caso, el demandante no probó el fumus bonis iuris, es decir, no acompaño ningún medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama, sencillamente porque no existe, no lo tiene y no lo tendrá, pues pretende obtener la simulación de las ventas de los inmuebles que nos hizo mi madre, porque eran de su exclusiva propiedad, bienes propios de ella, de los cuales podía disponer a su libre albedrio, sin que menoscabara en lo mas mínimo la comunidad conyugal que tenia con el demandante de autos. De igual manera, hago saber al tribunal, que si a pesar de existir certeza de lo antes alegado, por los documentos de propiedad que constan en autos, que demuestran el origen de la propiedad y que, por lo tanto, no están llenos los extremos de ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entonces de considerar el tribunal procedente el decreto de tal medida, debió actuar con sujeción a lo establecido en el artículo 590, ejusdem. De igual manera, es de observar que aun si el demandante se creyera con algún menoscabo en la comunidad conyugal que tuvo con mi madre, la causante BEATRIZ MORENO, jamás tendría que actuar a través de la demanda de simulación de venta, pues la ley le otorga exclusivamente la acción de nulidad prevista en el artículo 70 del Código Civil Venezolano”.
PRUEBA
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, consignadas mediante escrito por la ciudadana Virna Beatriz Meneses moreno asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en los siguientes términos:
Primero: Promueve el Valor y merito jurídico de: 1) documento de fecha 19 de marzo de 2003, inserto bajo el numero 21, folio 129 al 135, protocolo primero, tomo vigésimo primero, primer trimestre del referido año, y 2) documento de fecha 22 de marzo del 2006, numero 47, folios 376 al 381, protocolo primero, tomo trigésimo octavo, primer trimestre consignadas a los folios 579 al 596 marcadas “A y B”, mediante los cuales queda demostrado que los bienes inmuebles de los cuales el demandante pretende la simulación de
venta, eran bienes propios de su madre, la causante Beatriz Moreno, no formaban parte de la comunidad conyugal.
Segundo: Promueve el valor y merito de 3) documento de fecha 22 de enero de 2015, bajo el numero 2015.112, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.1534, correspondiente al libro real del año 2015 y 4) documento numero 2015.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n 373.12.8.4.1533 correspondiente al libro de folio real del año 2015, marcado con las letras “C” y D”. Con los que demuestra que los aquí demandados son los únicos dueños de los inmuebles objeto del presente juicio.
Este tribunal en cuanto a las pruebas documentales promovidas PRIMERA y SEGUNDA, por la parte co-demandada ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por el tribunal. En tal sentido quien decide considera que a pesar de haber sido debidamente promovidas dichas pruebas que no surten ningún efecto probatorio, puesto que para quien decide es materia de fondo en consecuencia no entra a valorarlas. Y ASI SE DECIDE.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su condición de parte co-demandada procedieron a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2019, abriéndose la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya promovido prueba alguna en su oportunidad procesal.
Una vez decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez comprobó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigido, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar. Así la oposición debe ir tutelada a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las normas y leyes debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción precisa a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indico en el auto de fecha 16 de mayo del año en curso, en que se decreto la medida cautelar.
En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones: En las medidas cautelares su finalidad es la de asegurar la validez del proceso garantizando las resultas del juicio. Es de significar que al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: (…) que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, estableció lo siguiente: Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas.
…Omisis…
La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad… (omissis). En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de
infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautelar, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Resaltado por el tribunal).
La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no se aportaron pruebas suficientes por la representación de la parte co-demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris pues la mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo.
Considera quien suscribe según lo que antecede que la parte co-demandada opositora en su condición de co-propietaria del inmueble en litigio tenía que demostrar que no tiene ninguna intención de vender el bien y no aportó elemento que probare algo en ese sentido y que los extremos del artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento civil no estuvieran cubiertos; aun mas cuando examinados en su oportunidad los instrumentos acompañados a la demanda y siendo el propósito de la sustanciación del presente juicio con la respectiva decisión, es la nulidad de la venta y determinar quien será en definitiva el propietario, si demuestra que en un juicio como el que aquí se sustancia justamente el riesgo a proteger es la posibilidad de ser vendido el bien y la justificación de la medida es precisamente impedir tal hecho, en consecuencia el mantenimiento de la medida preventiva decretada es absolutamente conveniente.
En tal sentido, el daño denunciado presuntamente ya infringido no existe; precisamente no es posible en esta etapa del proceso, pudiendo serlo en la fase de ejecución de la sentencia cualquiera sea su beneficiario, para lo cual son precisamente las medidas preventivas o cautelares, aunado que no se evidencio que la parte co-demandada en el momento de hacer oposición haya dado una explicación fundamentada del derecho o norma violentado.
En conclusión, los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que formaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con base a las presunciones de riesgo grave basada en los indicios de las actas procesales en el presente caso se encuentran llenos y concluye este Tribunal, que es necesario mantener la medida decretada el 16 de mayo de 2019 y participada al Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual como
medida preventiva está destinada a salvaguardar las resultas del juicio, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLAR
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 16/05/2019, interpuesta por la parte co-demandada ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.400.866, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Sánchez Maldonado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, sobre los inmuebles objeto de la presente medida. Propiedad de la parte demandada de autos, según documentos de fecha 22 de enero de 2015, matriculado con el Nº 373.12.8.4.1534, correspondiente al libro real del año 2015 y documento numero 2015.110 matriculados con el n 373.12.8.4.1533, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones de los inmuebles objeto de la medida, constan suficientemente en el respectivo documento que riela a los autos. Todo de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia citada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 16/05/2019, recaída sobre los inmuebles propiedad de la parte demandada de autos, según documentos de fecha 22 de enero de 2015, matriculado con el Nº 373.12.8.4.1534, correspondiente al libro real del año 2015 y documento matriculado con el n 373.12.8.4.1533, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones de los inmuebles objeto de la medida, constan suficientemente de los respectivos documentos que rielan a los autos, para la cual se le participó al Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 119-2019, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Diecinueve (2019). AÑOS:209°
DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ, TEMPORAL
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO