EXP. 23.927
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE(S): RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN y LEOPOLDO GARRIDO PARRA
DEMANDADO(S): LUCRECIA FLORES DE NAVA.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES.
El juicio que da lugar la presente procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.664.697, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.932, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana LUCRECIA FLORES DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.036.752.
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 17 de marzo de 2018 (f: 3).
Por auto de fecha 23 de marzo del 2017, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana Lucrecia Flores de Nava, a los fines que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la resulta de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes, en consecuencia se insta a la parte interesada a consignar mediante diligencia en el presente expediente (f: 14 y 15).
En fecha 25 de julio de 2017 (f:16), obra diligencia suscrita por el ciudadano Rafael Simón Gutiérrez Calderón, en su carácter de parte actora, mediante la cual otorgan poder apud acta al abogado Edgardo José Gutiérrez Guillen, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.932.
En fecha 03 de agosto de 2017 (f:17), obra diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se libren los recaudos de citación de la demandada. Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017 (f: 19).
Al folio 22, obra diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando se nombre como correo exprés. Solicitud que fue atendida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017 (f: 23).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, el apoderado de la parte actora, deja constancia de recibir por parte de secretaría, la comisión librada en la presente causa. (f: 24).
A los folios 25 y 26, obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, consignando copia del oficio 588-2017, de fecha 08 de agosto de 2017, librado por este Juzgado debidamente firmado por el Juzgado comisionado.
A los folios 28 al 36, obra recaudos de citación librados a la parte demandada, cumplida, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 07 de noviembre de 2017 (f: 37).
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de enero de 2018, se dejo constancia que siendo el último día para agregar escrito de contestación, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (f: 38).
Al folio 39, obra diligencia de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 12 de enero de 2018 (f: 40).
Al folio 41, obra diligencia de fecha 16 de enero de 2018, suscrita por el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillen, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual sustituye el poder que le confirió el demandante, reservándose su ejercicio en el abogado Leopoldo Carrillo Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.918.
Al folio 42, obra acto de nombramiento de partidor de fecha 26 de enero de 2018, fijando el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43, obra acto de nombramiento de partidor, designando al abogado Antonio Jesús Monsalve Maldonado como partidor en la presente causa, a quien ser ordeno notificar mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2018, suscrita por el abogado RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, en su carácter de parte actora y la ciudadana LUCRECIA FLORES DE NAVA, asistida por el abogado Armando Monsalve Linares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.218, quienes convinieron amigablemente en partir el inmueble objeto de la partición (f: 45).
A los folios 46 al 48, obra escrito de tercería, suscrito por los abogados MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.631 y 37.499, en su carácter de apoderados de los
ciudadanos JUAN VICENTE GUTIERREZ PEÑA y RAFAEL SIMON GUTIERREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.200.427 y V-4.492.339; anexos a los folios 49 al 82, agregados mediante nota de secretaria inserta al folio 83.
A los folios 84 y 85, obra boleta de notificación devuelta en fecha 21 de febrero de 2018, debidamente firmada, librada al abogado Antonio Jesús Monsalve, en su carácter de partidor designado.
Al folio 86, obra acto de aceptación y juramentación del partidor designado, de fecha 26 de febrero de 2018.
Al folio 87, obra auto de fecha 01 de maro de 2018, mediante el cual este Juzgado suspende el curso de la causa hasta tanto quede firme la decisión del expediente 23255.
Al folio 88, obra diligencia de fecha 5 de abril de 2018, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se le dé impulso a la presente causa. Solicitud que fue atendida mediante auto de fecha 18 de abril de 2018 (f: 89).
Al folio 90, obra diligencia de fecha 18 de abril del 2018, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 18 de abril de 2018. Apelación que fue tramitada mediante autos de fecha 27 de abril de 2018, inserto a los folios 91 y 92.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora señala las copias de la apelación interpuesta. Copias que se certificaron y remitieron mediante auto de fecha 04 de junio 2018 (f: 94).
Al folio 95, obra diligencia de fecha 29 de enero de 2019, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019, la Dra. Yosanny C. Dávila, se aboco al conocimiento de la presente causa (f: 96 y 97).
Al folio 98, obra diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita la homologación del convenimiento de la partición. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 23 de abril de 2019 (f: 100).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2019, suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE GUTIERREZ PEÑA, asistido por el abogado JULIO TORO, solicita se tome en consideración la sentencia dictada en la causa N° 23255, para declarar improcedente la presente demanda (f: 101); anexos a los folio 102 al 121, agregados mediante nota de secretaria inserta al folio 122.
Al folio 123, obra diligencia suscrita por la ciudadana LUCRECIA FLORES DE NAVA, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, mediante la cual se da por notificada del auto de abocamiento.
Al folio 124, obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2019, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita el convenimiento de partición suscrito por las partes.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LA DEMANDA.
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:
Que entre su tía Lucrecia Flores de Nava y su persona decidieron comprar a sus abuelos Filomena Peña de Gutiérrez y Reinaldo Gutiérrez Fernández, titulares de las cedulas números V-686.900 y V-227.651, una casa identificada con el N° 41-63, ubicada en la Avenida Gonzalo Picón, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 08 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 38, folio 293 al 297, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, con usufructo mientras estuvieran vivos a favor de los vendedores.
Que sus abuelos Filomena Peña de Gutiérrez y Reinaldo Gutiérrez Fernández fallecieron, como se evidencia de las actas de defunción N° 626 de fecha 08 de agosto de 2016 y acta N° 1424 de fecha 26 de noviembre de 2010, por lo que nadie más tiene derecho alguno sobre el inmueble.
Que en vista de no tener una vivienda propia en la cual pueda tener absoluta disposición, decidió hablar en reiteradas oportunidades con su tía Lucrecia Flores de Nava, a fin de llegar a un acuerdo respecto al inmueble objeto de la demanda, quien respondió que no quería desprenderse del inmueble.
Que demanda con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil por partición y liquidación de bienes a la copropietaria Lucrecia Flores de Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.036.752, a fin de que se nos adjudique el inmueble en partes iguales, es decir, 50% para cada uno, al tenor del articulo 768 y otros del Código Civil.
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, de conformidad con el artículo 585 concatenado con el artículo 779, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Señala como domicilio de la demandada la casa N° 3-14, Avenida Centenario, Sector El Pinal, frente a INAVI, vía Pozo Hondo, Parroquia Espíritu Santo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.S 99.999.900,oo, equivalentes a 333.333 Unidades Tributarias.
Señala como su domicilio procesal: casa N° 41-63, Planta Alta, ubicada en la Avenida Gonzalo Picón, cien metros más arriba del Colegio de Ingenieros, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, en la que la parte actora, ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, actuando en su propio nombre y representación, manifiesta que él y la ciudadana LUCRECIA FLORES DE NAVA, son los únicos propietarios del inmueble, consistente de una casa para habitación, signada con el N° 41-63, ubicada en la Avenida Gonzalo Picón, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado en fecha 08 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 38, folio 293 al 297, Tomo 3°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, con usufructo mientras vivan a los vendedores. Que por cuanto sus abuelos Filomena Peña de Gutiérrez y Reinaldo Gutiérrez Fernández ya fallecieron, según se evidencia del Acta de defunción N° 626 de fecha 08 de agosto de 2016 y acta N° 1424 de fecha 26 de noviembre de 2010, se constata que mas nadie tiene derechos sobre el inmueble.
Planteada la demanda en los términos antes planteados y de la revisión que se hiciere a las actas que conforman la causa signada con el N° 23255 de la nomenclatura de este Tribunal, se aprecia que mediante sentencia de fecha 28 de mayo del año 2014, se declaro entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez, representada por el abogado en ejercicio Julio Cesar Toro Uzcategui e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.499, contra los ciudadanos Rafael Simón Gutiérrez Calderón y Lucrecia Flores de Nava, todos identificados en autos. De conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.141, 1.142 ordinal 2°, 1.146, 1.148 del Código Civil y jurisprudencia antes citada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de la venta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha (08) de Octubre de 2007, bajo el N° 38, Tomo Tercero, del Protocolo 1°, correspondiente al 4to Trimestre y se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez a los ciudadanos Lucrecia Flores de Nava y Rafael Simón Gutiérrez Calderón, una vez quede firme la presente decisión.”
Por lo antes expuesto y en vista que la sentencia dictada en la causa 23255, recae sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para este Juzgado es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad:
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.
De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.
Ahora bien en el presente caso, la falta de cualidad no es opuesta por la parte demandada, ya que esta es percibida y avistada por este Juzgado, en tal sentido es
oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, de esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).
En el presente caso, de la lectura de la causa N° 23255, se evidencia que el documento celebrado en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el N° 38, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 4°, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue declarado nulo mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2014, la cual fue objeto de los recursos correspondientes y que para la presente fecha se encuentra definitivamente firme, documento este que otorgaba faculta a los ciudadanos Rafael Simón Gutiérrez Calderón y Lucrecia Flores de Nava como únicos propietarios del inmueble objeto de la presente causa.
De la revisión de los documentos insertos en la causa N° 23255, el cual se corresponde con el inmueble objeto del presente juicio de partición, es evidente que el ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, quien actualmente es el demandante en la presente causa, no formó parte de dicha negociación, por lo que es evidente la falta de cualidad de dicho demandante para sostener el juicio y de la demandada para demandarla; en virtud que la actual y única propietaria es la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-686.900, fallecida según consta en acta de defunción N° 626, de fecha 08 de agosto de 2016, razón por la cual quienes tienen derechos e interés sobre el referido inmueble, son sus legítimos herederos. Y ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva se concluye, que, primero, el accionante basa su pretensión en un procedimiento para el cual no está facultado por la ley para ejercerlo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y, segundo, la demandada no tienen cualidad para sostener el presente juicio, situaciones que hacen que esta Juzgadora deba inexorablemente declarar la falta de cualidad y en consecuencia inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES intentada por el ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.664.697, actuando en su propio nombre y representación; contra la ciudadana Lucrecia Flores de Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.036.752, por falta de cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y, segundo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOSANNY C. DAVILA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.CLAUDIA ARIAS.