REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

"VISTOS LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2015, por el abogado LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadanoRAMÓN ARCENIO RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por elJUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS,por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALONSO PEÑA RIVAS, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; CONTRA EL CIUDADANO RAMÓN ARCENIO RIVAS; POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA. SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición interpuesta por el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, por disconformidad con el saldo, Y sin lugar las cuestiones precias opuestas, ya decididas con anterioridad. TERCERO: Se le condena al ciudadano Ramón Arcenio Rivas a pagar los siguientes conceptos: 1) Bs. 100.000,oo, monto del capital recibido en calidad de préstamo; 2) Los intereses insolutos generados a partir del 10 de julio de 2009 hasta su pago definitivo. 3) Y el pago de las costas y costos del proceso, al ciudadano Alonso Peña Rivas, o a su apoderado judicial. En consecuencia, se da continuidad al remate del inmueble dado en garantía hipotecaria por falta de pago” (sic).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015 (vuelto folio 141), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió mediante oficio nº 2710/240 de la misma fecha, al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, mediante auto de fecha 8 de junio de 2015 (folio 144), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, asignándole el nº 04431

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignó en siete (7) folios útiles escrito de informes (folios 146 al152).

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la partes presentaran observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, por lo que se advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 153).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, siendo la fecha en que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio, y, en virtud de que para entonces se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente (folio 154).

En auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (folio 155), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en las materias antes indicadas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2017, por el ciudadano RAMÓN ARSENIO RIVAS, debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, expuso: “solicito respetuosamente al ciudadano Juez de este Tribunal, se sirva avocarse al conocimiento de la causa por cuanto desde el día 30 de noviembre de 2015 hasta la presente fecha no se ha dictado decisión sobre la recurrida, esperando de Usted ciudadano Juez el avocamiento de dicha causa” (folio 156).

Igualmente, en diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2018, por el ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, solicitó que se avoque al conocimiento de la presente causa (folio 157). En la misma fecha y en el folio 158, mediante diligencia el prenombrado ciudadano otorgó poder apud acta al mencionado abogado,

En diligencias de fechas 12 de diciembre de 2018, el ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, otorgó poder apud acta al abogado LUIS ARGENIS MARQUINA RIVAS, el cual solicitó a la Juez avocarse al conocimiento de la presente causa (folios 160 y 161).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, Juez Provisoria de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora del presente abocamiento (folio 498), la cual fue cumplida según se evidencia en oficio de fecha 8 de abril de 2019, suscrito por la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien cumplió con la comisión de notificar a la parte actora (folios 165 al 171)

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente juicio se inició por lademanda que incoara el ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.710.559, domiciliado en Ejido y civilmente hábil; a través de su apoderado judicial abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 17.721, según instrumento poder conferido y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 15 de enero de 2009, inserto bajo el nº29, Tomo 02, anexo “a”; por ejecución de hipoteca; contra el ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, titular de la cédula de identidad nº 8.032.659, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en el cual expone lo siguiente:

“Mi poderdante ALONSO PEÑA RIVAS, ya identificado, dio en préstamo en dinero en efectivo al ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº8.032.659, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil, al interés del uno por ciento (%) mensual, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARESS (Bs.100.000,00), con plazo fijo de seis meses, habiéndose suscrito dicha obligación el día diez de junio de dos mil nueve, todo como consta en documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el Nº22, folio 126 al 130, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, segundo trimestre. Para garantizar el pago de la expresa obligación, es decir: capital, los intereses y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, el deudor constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER GRADO, sobre un inmueble de su propiedad, descrito así: Un lote de terreno con una superficie de DOS MIL DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (2.002,20mts2) ubicado en el sitio denominado Zumba, en la ciudad de Mérida, con los siguientes linderos y medidas; “…omissis…”. Dicho inmueble le pertenece al expresado deudor: RAMÓN ARCENIO RIVAS, según documento registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº40, folios 245 al 249, protocolo primero, tomo quincuagésimo, tercer trimestre, la acreencia de mi poderdante así como la garantía hipotecaria reseñada consta del mismo precitado documento, que en dos folios útiles, en copia certificada, acompaño a este libelo, marcándolo con la letra “B”, a fin de que surta todos los efectos legales correspondientes. Como quiera que la obligación está totalmente vencida desde el día diez de diciembre de dos mil nueve en cuanto al capital y se adeudan intereses desde el diez de julio de dos mil nueve hasta el día de hoy es decir cuarenta y siete meses (47) a razón deMIL BOLÍVARES(Bs.1000,00) mensuales como fue pactado es decir el uno por ciento (1%), al no haber el Deudor cumplido con la obligación de estar con los intereses al día ni pagar el Capital en el tiempo establecido, lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, con el debido respeto ocurro ante usted, Ciudadana Juez, para que se sirva proceder a la EJECUCIÓN de la referida HIPOTECA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo IV Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el producto obtenido con la ejecución le sean pagadas a mi mandante las siguientes cantidades: a) La suma deCIEN MIL BOLÍVARES(Bs.100.000,00) monto del capital del préstamo; b) Los intereses insolutos a partir del día diez de julio de dos mil nueve hasta el día de hoy inclusive, a la rata estipulada de uno por ciento (%) mensual, lo que totaliza la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.47.000,00); c) Los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del uno por ciento (1% mensual; y d) y, los costos y costas de este procedimiento acarree hasta su total terminación. Por todo lo demandado conforme al petitorio anterior, muy respetuosamente solicito del Tribunal se decrete la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecario aquí identificado… Igualmente pido se intime al ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS…, el pago de la suma prestada, de los intereses adeudados, de los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del crédito y las costas y costos del proceso, dentro del plazo de tres (3) días apercibido de ejecución y que en caso de no obtenerse en el dicho término el pago requerido, se decrete y practique embrago sobre el bien hipotecado y se continúe el procedimiento legal. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.147.000,00), equivalente a MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.374 U.T.), mas los intereses que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio, las costas y costos del proceso y la indexación si hubiere lugar a ello. Mi domicilio porcesal en condición de demandante es la calle Rangel Nº 6 en ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. El domicilio de la parte demandada es en la Ciudad de Mérida. El fundamento legal es el Capítulo IV Libro IV, del Código de Procedimiento Civil [omissis]”

Acompañó con el presente libelo, con poder debidamente autenticado; documento de hipoteca debidamente registrado; certificación de desgrávamenes expedido por el Registro Público.

En fecha 28 de mayo de 2013, el tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos anexos, se acordó formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admitió la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, para que pague dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su intimación, la cantidad (en su momento) de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.172.000,00), suma ésta que comprende: 1) La cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00), que constituye el capital adeudado. 2) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES(Bs.25.000,00), por concepto de honorarios profesionales que no exceden el 25%. 3) Y la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), por concepto de intereses insolutos a partir del día 10 de julio de 2009, hasta la referida fecha a la rata estipulada al 1% mensual, correspondiente al préstamo garantizado con la hipoteca de primer grado. Apercibiéndose que si no se efectúa el pago dentro del término señalado, se procederá a su ejecución.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2013, el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado actor, consignó los emolumentos para librar las copias certificadas y los recaudos (folio 16).

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2013, el apoderado actor, abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, expuso que: “Por cuanto han transcurrido más de cuatro días después de intimado el pago al deudorRAMÓN ARCENIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Nº-V-8.032.569, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, solicito muy respetuosamente del Tribunal, de conformidad con el artículo 662 del CPC. Decrete embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda y se ordene la práctica del mismo fijando día y hora para ello” (sic) (folio 19).

En fecha 15 de julio de 2013, el tribunal de la causa, vista la diligencia que antecede, no acordó lo solicitado en la misma, por cuanto se estaría subvirtiendo el orden procesal en la presente causa (folio 19).

En comunicación de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por GLAYMAR MARTINEZ CASTELLANOS, en su condición de Registradora Pública, acusó recibo de oficio nº 2710-311, de fecha 28 de mayo de 2013, recibido en dicha oficina en fecha 31 de mayo de 2013, correspondiente al expediente nº 8612, en el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, participando que no fue estampada, por cuanto deben suministrar los datos del registro del inmueble correctos. Quedando agregado al cuaderno de comprobantes bajo el nº 72, folio 102 (folio 21).

Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, el apoderado actor, corrigió y suministró de manera correcta los datos del registro del inmueble, y solicitó que se vuelva a oficiar a la oficina de registro correspondiente (folio 22). Y Por auto de fecha 8 de agosto de 2013, se ordenó oficiar nuevamente mediante oficio nº 2710-473 de fecha 8 de agosto de 2013, a los fines de que sea estampada la nota marginal que en fecha 28 de mayo de 2013 decreto el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble allí descrito (folio 23).

Por oficio nº 7170-485, de fecha 21 de agosto de 2013, suscrito por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, en su carácter de Registrador Público, en el cual acusa recibo de oficio nº 2710-473, de fecha 8 de agosto de 2013 recibido por dicha oficina en fecha 8/6/2013, expediente 2612, mediante el cual decretan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, asimismo participó que la nota de medida de prohibición de enajenar y gravar fue estampada y quedó agregada al cuaderno de comprobantes bajo el nº 99, folio 148 (folio 27).

En fecha 2 de octubre de 2013, el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado actor, solicitó se libren los carteles de citación de la parte demandada conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la intimación de la parte demandada por carteles (folio 36).
Mediante diligencia de 26 de noviembre de 2013, apoderado actorAMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, consignó cuatro (4) ejemplares de periódico regional donde fue publicado el cartel de intimación de la parte demandada, para ser agregado al presente expediente (folio 38).

Mediante auto del 27 de noviembre de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó desglosar de los periódicos consignados, el cartel de intimación publicado contra la parte demandada (folio 39).

El 4 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que fijó el cartel de intimación librado a la parte demandada en la puerta de su domicilio u oficina, como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).

En diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, solicitó se nombre defensor adlitem a la parte demandada (folio 45).

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal acordó lo solicitado y nombró como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, a quien se le ordenó notificar mediante boleta, en tal sentido debería comparecer dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su respectiva notificación, en horas de despacho, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, debiendo prestar el juramento de Ley (folio 46).

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO (folio 47).

El 7 de mayo de 2014, la abogada LEYDA PARRA, aceptó el cargo de defensor ad litem en ella recaído (folio 49).

Mediante auto de fecha9 de mayo de 2014, el Tribunal fijó para el tercer día de despacho, a las 9.00 a.m., para que tenga lugar el acto de juramentación de la ciudadana LEYDA PARRA, como Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa (folio 50).
En acta de fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia de que se llevó a cabo la juramentación de la abogada LEYDA PARRA PRIETO, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, la cual juró cumplir con el cargo recaído en su persona (folio 51).

En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado actor, solicitó se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto del 6 de junio de 2014, el Tribunal acordó lo solicitado y nombró como nuevo defensor ad litem al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a quien se ordenó notificar mediante boleta y debiendo comparecer por ante dicho tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos su citación (folio 53).

En diligencia de fecha 11 de junio de 2014, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, la cual se ordenó agregar a los autos (folio 54).

Por diligencia suscrita por el abogadoDANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en fecha16 de junio de 2014, en la cual manifestó su aceptacióndel cargo recaído en su persona (folio 56).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, vista la diligencia que antecede, el a quo fijó para el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para que tuviese lugar la juramentación del cargo de defensor ad litem recaído en el abogadoDANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 57).

En fecha 30 de junio de 2014, siendo el día y hora fijado por el tribunal de la causa para el acto de juramentación del defensor ad litem, se abrió el acto, y se presentó el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor ad litem y realizó el respectivo juramento de Ley (folio 58).

Por diligencia de fecha 7 de julio de 2014, el apoderado actorEDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, solicitó se libren los recaudos de citación del defensor nombrado (folio 59).
En fecha 9 de julio de 2014, el tribunal de la causa acordólo solicitado y ordenó expedir las copias certificadas y del auto de admisión, para ser entregado al defensor ad litem de la parte demandada, en el momento de que el Alguacil practique su intimación (folio 60).

Mediante diligencia del 18 de julio de 2014, el Alguacil del a quo consignó boleta de intimación debidamente firmada por el abogadoDANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor ad litem (folio 61).

En la misma fecha, el ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, titular de la cédula de identidad nº 8.032.659, parte demandada en el presente litigio, asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANOy RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN (folio 63).

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2014, el demandado ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, debidamente asistido por el abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, realizó oposición a la demanda incoada en su contra y opuso cuestiones previas, de la siguiente manera:

“Siendo la oportunidad legal en la presente causa para dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que manifiesto que la mencionada deuda intimada a pagar, la misma ya fue pagada de manera fraccionada y en virtud de la persecución del demandante en querer cobrar nuevamente lo aquí intimado, procedía a realizar la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público y es por ello que en este acto hogo formal oposición al pago que aquí se me intima por el motivo establecido en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil vigente; conjuntamente con la presente oposición al pago que se intima opongo a mi favor La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…Omissis…”.
Todo ello por cuanto, cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, causa penal bajo el Nº: MP-156940-2014, que por USURA se encuentra vinculada la presente causa donde demanda el ciudadano Alonso Peña Rivas.., cuyo acuse de recibo en original con sello húmedo, consigno en este acto contentivo de cinco folios útiles, donde se evidencia lo aquí señalado y por cuanto el documento fundamental de dicha causa penal es el contrato hipotecario objeto de la misma demanda que cursa por este Juzgado bajo el Nº8612; es de resaltar que la referida causa penal se origina por la denuncia que interpuse por ante esa representación fiscal, cuyo contenido está cuestionado y depende de una decisión judicial que le generaría los verdaderos derechos para reclamar o exigir los efectos contractuales que en el presente juicio se demanda. Es todo. Acompaña denuncia en cinco folios” (sic).

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, el tribunal de la causa, visto que había transcurrido el lapso para quela parte demandada efectuara el pago y no consta en autos el cumplimiento del mismo, es poloque decretó embargo ejecutivo, sobre el bien inmueble hipotecad, objeto de la presente causa (folio 71).

En la misma igual fecha, el ciudadanoRAMÓN ARCENIO RIVAS, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, consignó un segundo escrito de oposición al decreto intimatorio y de cuestiones previas y expone:

“Primero: Tal como se puede observar del contenido del expediente, en fecha 23 de julio de 2014, se consignó en el presente expediente Nº8612, acuse de recibo en original con sello húmedo del escrito de denuncia presentada por ante el Ministerio Público el cual cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…”omissis…”, la referida causa penal se origina por la denuncia que interpuso mi representado por ante esa representación fiscal, cuyo contenido está cuestionado y depende de una decisión judicial que le generarían los verdaderos derechos para reclamar o exigir los efectos contractuales que en el presente juicio se demanda; en virtud de ello es por lo que ratifico y opongo a favor de mi representado la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…Omissis…”.
Segundo: Igualmente promuevo y opongo a favor de mi representado la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…Omissis…”.
Todo ello por cuanto se desprende del documento fundamental de la acción que se trata de un préstamo a interés con garantía hipotecaria, el mismo adolece del límite o tope de la hipoteca, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 661 del texto civil adjetivo, no siendo por ende admisible la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca; hecho este que se constata de lo narrado en el texto libelar, cuando el apoderado del actor menciona que su poderdante, le dio en préstamo a mi representado en dinero efectivo, la cantidad de Bs.100.000,oo, al interés del uno por ciento (1%), con un plazo de seis meses, conforme al documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, anotado bajo el Nº22, folios 126 al 130, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, del segundo trimestre, señalando igualmente que para garantizar el pago de la obligación, le constituyó (deudor) hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, así identificado con sus linderos y medidas, el cual le pertenece a mi representado conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº40, folios 245 al 249, protocolo primero, tomo quincuagésimo, del tercer trimestre. Asimismo alega el actor, que la obligación está totalmente vencida desde el día 10 de diciembre de 2009 y se adeudan intereses desde el día 10 de julio de 2009, es decir, 47 meses a razón de Bs.1.000,oo mensuales y por ello procede a demandar la ejecución de hipoteca de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, solicitando lo siguiente: a) La suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), monto del capital del préstamo; b) Los intereses insolutos a partir del 10 de julio de 2009 hasta el día de hoy inclusive, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo que totaliza la cantidad de Bs.47.000,oo; c) Los intereses que se signa venciendo desde la fecha hasta el definitivo pago de la deuda calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; d) Los costos y costas de este procedimiento hasta su total terminación; estimando la demanda en Bs.147.000,oo; siendo estos los alegatos de hecho y de derecho del demandante, sin tomar en consideración que el documento fundamental de la acción se trata de un préstamo a interés con garantía hipotecaria, adoleciendo el mismo del límite o tope de la hipoteca, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 661 del texto civil adjetivo y en consecuencia inadmisible la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca así pido sea declarado por este Juzgado.
Igualmente, la presente demanda incumple con el principio de especialidad de la hipoteca, establecido en el artículo 1879 del Código Civil que establece: “…Omissis…”.
Del contenido del texto documental de préstamo constitutivo de la hipoteca que obra agregado a los folios 8 y 9 del expediente, se constata ciertamente que en el documento constitutivo de hipoteca registrado por ante el registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el Nº22, folio 126 al 130, protocolo primero, tomo trigésimo, segundo trimestre, no se estableció hasta por qué cantidad se encuentra garantizada la hipoteca constituida, es decir, no se fijó límites o tope de la misma.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, la Ejecución de Hipoteca pretendida por el actor es contraria a derecho, por no llenar el documento constitutivo de hipoteca los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el referido al monto hasta por el cual se encuentra garantizada, es por ello que solicito muy respetuosamente a esta Juzgadora se sirva declarar con lugar la presente cuestión previa opuesta a favor de mi representado.
Tercero: Oposición al decreto intimatorio.
Ratifico en todas y cada una de sus partes la formal oposición al pago de aquí se le intima a mi representado, fundamentada por el motivo establecido en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que así quedará demostrado de la causa por ante la Fiscalía del Ministerio Pùblico del estado Mérida, bajo la causa penal número: MP-156940-2014, que por usura se encuentra vinculada a la presente causa; igualmente hago dicha oposición en nombre de mi representado, en orden a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por establecer la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, el cual la estableció en la cantidad de Bs.147.000,oo; y en el documento constitutivo de la hipoteca no se indica claramente la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca, por lo tanto no puede cobrarse más de lo que está garantizado con la hipoteca constituida. Para demostrar tal aseveración, hago valer la copia fotostática del documento constitutivo de la hipoteca que obra a los folios 8 y 9 del presente expediente, donde se evidencia tal afirmación, solicitando al Tribunal, tenga a bien, dar cumplimiento con lo estatuido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Omissis…”(sic).

Dejo así formulada la oposición a la presente demanda y promovidas las cuestiones previas.

En fecha 4 de agosto de 2014, el demandado RAMÓN ARCENIO RIVAS, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 80 al 82).

En fecha 13 de agosto de 2014, el demandado RAMÓN ARCENIO RIVAS, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, consignó segundo escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 86 al 88.

En la misma fecha, mediante auto el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva (folio 89).

En sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2014, el tribunal de la causadeclaró sin lugar las cuestiones previas opuestas (folios 94 al 103).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandada,apeló de la sentencia interlocutoria dictada (folio 104).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, previo cómputo, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta (folio106).

En auto de fecha 5 de noviembre de 2014, el a quo ordenó expedir las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, para ser remitidas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial (DISTRIBUIDOR), a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 111).

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 117 y 118). Igualmente en la misma fecha, el referido abogado consignó otro escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 115 y 116.

En fecha 4 de mayo de 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 120 al 135).

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que, por efecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

En el presente juicio de ejecución de hipoteca, la parte demandante mediante su apoderado judicial abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo dispone:

ART. 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

[omissis]

8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

[omissis]

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda [omissis]” (sic).

En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada acoge la jurisprudencia citada por la juez del a quo, en sentencia nº 0740, de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, bajo la ponencia del Magistrado ALFREDO DUCHARME ALONZON, juicio Banco Provincial S.A., Vs. Banco de Venezuela S.A, Exp. nº 12084, en la que señala:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa a aquélla. … (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…” (Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada).

De lo anteriormente señalado, en el caso de marras se evidencia que, si bien es cierto la parte demandada opuso la referida cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como también es cierto que acompañó copia certificada del escrito de denuncia penal realizada contra el ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, interpuesta ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue recibida en fecha 9 de abril de 2014 (folios 66 al 70), fecha posterior a la interposición de la presente demanda civil (prácticamente un años después), actuación ésta con la que el demandado pretendía paralizar la presente causa, y siendo que las mismas no se encuentran íntimamente ligadas, y aquélla no amerita ser resuelta previa a la presente demanda civil, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa interpuesta, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, tanto la doctrina como la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal supra transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de julio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, Exp. nº 2015-000207, estableció lo siguiente:
“Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 346 ordinal 11º eiusdem, por errónea interpretación, con apoyo en la siguiente argumentación:
“…La recurrida al aplicar esta norma, dijo lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que el Juzgado (sic) de la causa, en decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), con respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció, en base a (sic) lo siguiente:
…omissis…
El Juzgado (sic) de la causa, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir las acción propuesta.
Como puede observarse, del fragmento transcrito de dicha decisión interlocutoria, se aprecia que el Juez (sic) de la causa, efectuó un pronunciamiento sobre dicha cuestión previa en lo relativo a que, en el caso de autos no se daba el primer supuesto previsto en el referido ordinal referido a que, la acción que nos ocupa estuviera expresamente prohibida por alguna disposición expresa de la Ley.
La recurrida interpreta que la expresión: “disposición expresa de la ley”, se refiere a un tipo de ley específico, limitada en su concepto, pues obvia aplicar como disposición expresa de la ley, lo establecido por la doctrina, tanto de esta (sic) honorable Sala de Casación Civil, como en la ratificación hecha por la Sala Constitucional del máximo tribunal (sic), concretamente en la sentencia N° 333 (9/6/2008) (sic), en la cual estableció:
“…Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 1343 de fecha 27 de mayo de 2003, expediente 02-0377, señaló lo siguiente:
“Conforme al fallo de la Sala de Casación Civil Nº 395 del 3 de febrero de 2001, tal procedimiento para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca es exclusivo y excluyente.
El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es, que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara a cabo mediante la vía ejecutiva.
En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, y ello, a juicio de la Sala, constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta caótico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida.”
…omissis…
Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder a en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem…”. Resaltados del texto).
Como puede observarse, existe una directriz establecida por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que es normal, general y obligatoria, por ende, es ley en sentido intrínseco y material, que prohíbe admitir por la vía ejecutiva, acciones garantizadas con hipoteca -inmobiliaria-, de tal forma que cuando la recurrida dice que “en el caso de autos no se daba el primer supuesto previsto en el referido ordinal referido (sic) a que, la acción que nos ocupa estuviera expresamente prohibida por alguna disposición expresa de la Ley”, hace una interpretación restringida de “ley”, lo que la lleva a desechar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, que de haber considerado “ley material” la doctrina casacional en sus aspectos generales y obligatorios, hubiera declarado con lugar la cuestión previa -contra la cual el recurso de casación que dó comprendido en la definitiva-, y por ende, hubiera desestimado sin lugar la demanda…”. (Resaltados de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
De los argumentos que apoyan esta denuncia se deduce, que el formalizante delata la infracción por errónea interpretación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el ad quem debió declarar en forma inmediata la inadmisibilidad de la demanda, pues las obligaciones que la actora pretende cobrar por vía ejecutiva están garantizadas con hipotecas inmobiliaria y mobiliaria, las cuales solo se pueden ejecutar a través del procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes eiusdem; y para ello transcribe sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala.
Ciertamente, existe abundante jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Sala Constitucional, entre ellas, la sentencia N° RC-000576 de fecha 1° de agosto de 2006, exp. N° 06-277, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ha sido jurisprudencia de esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.
Así, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca (sic) a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “vía ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y Juan Benito Jiménez, la Sala ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:
“...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
...Omissis…
En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo …omissis…
Como puede observarse, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal reiteró lo establecido por esta Sala de Casación Civil, y dejó sentado que es obligatorio para los jueces resolver los problemas jurídicos tomando en consideración los principios y postulados constitucionales de derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que guarda relación con la legalidad de las formas procesales, y visualiza al proceso como un medio para la realización de la justicia.
En ese sentido, indicó que el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la ley, para regular los casos de préstamos garantizados con hipoteca, no es de la discrecionalidad de las partes, sino un mandato de la ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, esto es, para los justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando existan los supuestos legales que ponen en movimiento este procedimiento, para garantizar de esa manera, entre otros, los principios de seguridad jurídica, estado de derecho, tutela judicial efectiva invocados en la Constitución.
De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia…”. (Negrillas en el último párrafo de la Sala, demás resaltados del texto).
Ahora bien, que la totalidad de una obligación que ha sido garantizada con hipotecas (convencional de primer grado y mobiliaria) pretenda ser cobrada a través de la vía ejecutiva, prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley prevé de manera exclusiva y excluyente el procedimiento por ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes eiusdem, es inaceptable e ilegal; pero que una obligación o deuda mayor por Bs. 5.855.186,78, haya sido garantizada con una hipoteca convencional de primer grado por Bs. 2.087.896,50 y una hipoteca mobiliaria por Bs. 1.250.727,57, vale decir, que ambas garantías hipotecarias no cubren la totalidad de la deuda y, en consecuencia, queda un saldo deudor de Bs. 2.516.562,70 que no está garantizado con hipoteca alguna, no impide que el acreedor puede demandar el cobro de esa suma líquida (determinable) y exigible (de plazo vencido) a través de la vía ejecutiva, prevista en los artículos 630 y siguientes ibidem, tal como sucede en el caso que se examina.
Lo antes expuesto, pone de relieve que lo decidido en la alzada en cuanto a que esta demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva no es contraria a ninguna disposición de la ley, demuestra que el ad quem hizo una correcta interpretación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no como indebidamente lo planteó el formalizante.

Sentado el anterior criterio, considera la Juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por el demandado, con apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción. Se constató que se encuentran cumplidos los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos por la ley para la admisión de la presente demanda, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordina 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Las condiciones de procedibilidad o admisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca inmobiliaria por obligaciones pecuniarias --como es la naturaleza de la que aquí se ventila-- se encuentran previstas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentara al Tribunal com¬petente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentara copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1 Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble.
2. Si la obligación que ella garantiza son liquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos".

Como puede apreciarse, la norma transcrita supra impone al Juez la obligación de efectuar un examen cuidadoso tanto del documento hipotecario como de la solicitud de ejecución de hipoteca, en orden a determinar si dicho instrumento está registrado en el lugar de situación del inmueble; si las obligaciones son líquidas, de plazo vencido, y que no haya transcurrido el lapso de prescripción; y por último, si no hay condición pendiente u otras modalidades. En el supuesto de que el Juez considere que se encuentran satisfechos tales extremos, deberá, según la norma in commento, decretar inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y acordar la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución.Por lo que en la presente causa se examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
De las actas se evidencia que el referido requisito se encuentra cumplido, ya que el inmueble objeto de hipoteca en primer grado, se encuentra ubicado en el sector Zumba, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el documento de hipoteca convencional en primer grado, fue debidamente registrado en fecha 10 de junio de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida. Así se establece.-

2º) Si la obligación que ella garantiza son liquidas, de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.

De las actas se evidencia que en el documento de hipoteca debidamente registrado, el cual expresa “Yo, RAMÓN ARCENIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.659, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, declaro que he recibido en moneda de curso legal en el país la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que me dio en calidad de préstamo el ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.559, domiciliado en ejido, Estado Mérida y hábil, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento devengando el tipo de interés legal del uno por ciento (1%) mensual los cuales me obligo a pagar en la casa de habitación de acreedor por mensualidades vencidas, hasta el día de la extinción total de la deuda …” (sic), la garantía es líquida, a plazo vencido, es decir, a seis (6) meses y no ha transcurrido el lapso de prescripción, por lo que el segundo requisito se encuentra cumplido. Así se establece.-

3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

De la revisión de las actas, se evidencia que no existe alguna otra condición para determinar la exigibilidad del crédito. Así se establece.-

Ahora bien, cumplidos los requisito exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio especial de ejecución de hipoteca, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, concede al deudor la oposición por disconformidad del saldo, la cual debe ejercer se dentro del lapso de ocho (8) días (de despacho) siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia, si a él hubiere lugar.
No obstante, el vigente Código prevé motivos o causales taxativas que necesariamente deben servir de fundamento a la oposición, las cuales se encuentran previstas en los seis ordinales del mismo artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Considera este Superioridad que, conforme el vigente sistema de oposición a la intimación de pago en el juicio de ejecución de hipoteca, formulada ésta, deberá el Juez de la causa examinar su tempestividad, y verificar si la misma está fundada en alguna de las causales taxativamente previstas en el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como si se produjeron los recaudos justificativos de la oposición requeridos legalmente, ello a fin de apreciar si la oposición llena los extremos legales que la hacen admisible. En caso afirmativo, mediante auto expreso, el Tribunal deberá darle curso a la oposición y, en consecuencia, dispondrá la apertura del lapso probatorio; y la sustanciación de la causa continuará por el procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento, hasta que haya sentencia definitivamente firme de la oposición. Como es lógico, es en esta sentencia donde la Juez habrá de decidir sobre el mérito mismo de la oposición, declarándola con o sin lugar. Todo lo anteriormente expuesto, se deduce de lo prevenido en la parte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que in verbis expresa:

"En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil".

Al glosar la disposición supra transcrita, el profesor José Angel Balzán, con acierto, expresa:

"Por argumento en contrario, si la oposición no llena los extremos a que se refiere los numerales 1 al 6, obviamente el Juez la desechará de inmediato, pues se concede al Juez facultad de determinar inicialmente si la oposición reúne los requisitos de pertinencia que señala la precitada disposición legal, lo que redunda en celeridad del procedimiento y en la seriedad misma de la oposición, evitando oposiciones sin fundamento y base alguna, que se efectuaban sólo para demorar y dilatar el proceso" ("De la Ejecución de Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos", pág. 147).

De lo expuesto, se concluye que la admisibilidad de la oposición a la intimación de pago y la consecuencial apertura del procedimiento a pruebas, está sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes:
1º) Que la oposición haya sido propuesta por el intimado dentro del lapso legal establecido para ello.
2º) Que los hechos en que se funde la oposición se subsuman en alguna de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Que el opositor acompañe, en los casos requeridos, la prueba instrumental en que se funde la oposición.

Sentadas las anteriores premisas, procede el juzgador a pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos los requisitos antes enunciados, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2014, que obra agregada al folio 63, el ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, voluntariamente se dio por intimada, comenzando desde entonces a discurrir el lapso legal de ocho (8) días de despacho para formular oposición al pago intimado, igualmente mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, realizó formal oposición a la intimación del pago, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (folio 664).

Por ello, resulta evidente que tal oposición fue formulada dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En tal virtud, ese Tribunal considera que el primer requisito anteriormente enunciado para la admisibilidad de la oposición, es decir, que ésta haya sido propuesta por el intimado dentro del lapso legal, se encuentra cumplido en el caso de autos, y así se declara.

Decidido lo anterior, procede el sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a si se encuentra o no cumplido el segundo requisito antes enunciado, esto es, que los hechos en que se funde la oposición se subsuman en alguna de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca cabeza de autos, cuyo resumen y pertinente transcripción se hizo ut supra, que el apoderado judicial del demandante, ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, como fundamento de la pretensión deducida alegó que el demandado, ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, incumplió con su obligación de pagar en el término de seis (6) meses convenido en el contrato de préstamo, el monto del capital del mismo, es decir, la cantidad (en su momento) de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), más los correspondientes intereses, es decir, el uno (1%) por ciento mensual, que a la fecha de tal solicitud (28-05-2013), habían transcurrido 47 meses (contados a partir del 10 de julio de 2009), los cuales ascienden a la suma (en su momento) de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), lo cual suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 147.000,00), cantidad ésta a que fue intimada a pagar la parte demandada, más la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de honorarios profesionales que no excedan el 25%, siendo en total la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL.BOLÍVARES (Bs. 172.000,00), según lo ordenado por el Tribunal de la causa en el correspondiente auto de fecha 28 de mayo de 2013, que obra inserto al folio 13.

Por otra parte, de la revisión del escrito contentivo de la oposición, cuyo resumen y pertinente transcripción también se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa la juzgadora que el demandado opositor invoca expresamente como fundamento de tal oposición la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta”. Y como fundamento fáctico de la oposición, ad literam, en dicho escrito se expresa:

"… hago formal oposición al pago que aquí se me intima por el motivo establecido en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil vigente; conjuntamente con la presente oposición al pago que se intima opongo a mi favor La cuestión previa establecida en el ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)".

Al respecto esta Alzada ya se pronunció up supra, en el intertítulo “II PUNTO PREVIO” y, como consecuencia del referido pronunciamiento, debe concluirse en que el segundo requisito señalado para la admisibildad de la oposición no se encuentra satisfecho en el caso bajo análisis, en virtud de haberse declarado sin lugar la cuestión previa prevista en el ordina 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Y, en lo que hace al último presupuesto, observa la juzgadora que, junto con el escrito contentivo de la oposición, el apoderado judicial de la demandada no produjo prueba instrumental alguna que le favoreciera, por lo que este Tribunal considera que el último requisito enunciado en esta sentencia para la admisibilidad de la oposición tampoco se encuentra cumplido, y así se declara.

Con fundamento en los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este juzgador estima que la oposición a la intimación de pago formulada por la demandada por intermedio de su apoderado judicial no llena la totalidad de los extremos previstos en el encabezamiento del precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 2°, en que fue fundada expresamente tal oposición. En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la oposición a la intimación del pago y, por ende, confirmar la decisión del a quo, la cual debidamente declaró sin lugar la oposición interpuesta por inconformidad con el saldo, y condenó el pago por los siguientes conceptos: “1) Bs.100.000,oo, monto del capital recibido en calidad de préstamo; 2) Los intereses insolutos generados a partir del 10 de julio de 2009 hasta su pago definitivo. 3) Y el pago de las costas y costos del proceso, al ciudadano Alonso Peña Rivas, o a su apoderado judicial. En consecuencia, se da continuidad al remate del inmueble dado en garantía hipotecaria por falta de pago” (sic).

En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por el actor como constitutivos de la “ejecución de hipoteca”, a cuyo efecto es menester el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual se hace de seguidas:

DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

Con el objeto de demostrar tales hechos, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a) Valor y mérito jurídico del documento original en el cual se constituyó la hipoteca convencional en primer grado, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009.

Observa esta superioridad que dicho documento es claramente inteligible y no fue impugnado por el demandado en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la existencia de hipoteca convencional en primer grado sobre un inmueble propiedad del demandado intimado ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, descrito así: “Un lote de terreno con una superficie de 2.002,20mts2, ubicado en el sitio denominado Zumba, en la ciudad de Mérida, con los siguientes linderos y medidas (…)” (sic); igualmente dicho documento permite establecer los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a la ejecución de hipoteca que pretende el ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, y Así se declara.

b) Valor y mérito jurídico que pueda tener la aplicación de la jurisprudencia contenida en la Sentencia nº 129, de la Sala de Casación Civil, Exp. nº 01-486, de fecha 7 de marzo de 2002, folio marcado “a”.

De la revisión y análisis de la sentencia promovida, es pertinente indicar que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia no es objeto de prueba. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 4 de agosto de 2014, que obra agregado a los folios 80 al 82, el coapoderado de la parte demandada, abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:
a) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan al demandado, todo ello por cuanto de las actas procesales existen documentos que son favorables al mismo.

Observa esta sentenciadora que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.
b) Documentales: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos: 1) Invocando el principio de la comunidad de la prueba, valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento de préstamo constitutivo de la hipoteca suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, anotado bajo el nº 22, el cual obra inserto a folios 8 y 9 del presente expediente, donde se evidencia de su contenido que efectivamente no se estableció hasta por qué cantidad se encuentra garantizada la hipoteca constituida, es decir, no se fijó límite o tope de la misma, demostrándose así y cuya finalidad es la de esta prueba es demostrar la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, el cual la estableció en la cantidad de Bs.147.000,oo….

Por cuanto los mencionados instrumentos ya fueron objeto de análisis y valoración probatoria efectuada anteriormente, se hace innecesaria nuevamente su valoración.
c) Por último solicitamos que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho en virtud de estar fundamentado en la ley, pidiendo ser agregado al expediente caratulado con el nº 8612 para que surta sus efectos legales pertinentes.

Al respecto debe indicarse que analizó y valoró lo solicitado y Así se decide.

Así las cosas, resulta imperioso para quien suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el coapoderado judicial del ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, con lugar la ejecución de hipoteca constituida a favor del ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, y se condenará en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2015, por el abogado LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALONSO PEÑA RIVAS, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; CONTRA EL CIUDADANO RAMÓN ARCENIO RIVAS; POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA. SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición interpuesta por el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, por disconformidad con el saldo, Y sin lugar las cuestiones precias opuestas, ya decididas con anterioridad. TERCERO: Se le condena al ciudadano Ramón Arcenio Rivas a pagar los siguientes conceptos: 1) Bs. 100.000,oo, monto del capital recibido en calidad de préstamo; 2) Los intereses insolutos generados a partir del 10 de julio de 2009 hasta su pago definitivo. 3) Y el pago de las costas y costos del proceso, al ciudadano Alonso Peña Rivas, o a su apoderado judicial. En consecuencia, se da continuidad al remate del inmueble dado en garantía hipotecaria por falta de pago” (sic). Así se decide.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, por ejecución de hipoteca, contra el ciudadano JOSÉ ARCENIO RIVAS. En tal sentido, SE CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 4 de mayo de 2015. Así se decide.

CUARTO: Con respecto a las costas del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 se condena en costas a la parte apelante. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González.

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González.