JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (05/06/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.

Parte demandante: Carmen Alida García Quintero, Dominga Alberta García Quintero, Alfredo García Quintero, Osbaldo García Quintero, Noel García Quintero, Jabier Alexis García Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.070.457, V-10.898.105, V-10.902.832, V-10.904.381, V-13.790.845, V-15.075.924, en su orden, de este domicilio

Apoderado judicial de
la parte demandante: Abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y José Remigio Peña, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.755 y 26.153, respectivamente.

Domicilio procesal: Carrera 2 N° 5-73, Centro San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte demandada: María Marbella García Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.075.841, en su carácter de compradora y los ciudadanos José Gilberto García Quintero, Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero y Adolfo García Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.220.730, V-8.713.795, V-8.089.105, V-15.075.064, en su orden, en su carácter de herederos y continuadores de la personalidad jurídica de la causante la ciudadana Petra Quintero de García, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.077.255, todos domiciliados en la carrera 1 N° 10-29, de la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.

Apoderado judicial de
la parte demandada: De la ciudadana María Marbella García Quintero. Abogados Jesús Leonardo Useche Lindarte y Carlos Ernesto Barrera Guada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.162 y 63.349, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 5, edificio Capacho, piso 2, oficina N° 7, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Del ciudadano José Gilberto García Quintero. Abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745.
De los ciudadanos Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero y Adolfo García Quintero, Abogada Isley Yanellys Gómez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.144, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Agrario Primero del Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de venta.

Expediente: 9241-2017.

Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una fundación particular; exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “… de manera que la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización, se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia de fecha 19 de julio de 2002 (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
La misma Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
8.-Acciones derivadas de contratos agrarios (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

DE LOS HECHOS
Mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03/10/2018, la ciudadana María Marbella García Quintero, en su carácter de compradora, asistida por el Abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.162, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, el cual citó textualmente: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 o por no haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78”.
Alegó que: “…la pretensión de los actores se subsume perfectamente en la causal previamente invocada, establecida en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5°, en lo atinente a la forma imprecisa y confusa al establecer los hechos que dieron origen a la pretensión invocada, todo ello, debido que el libelo de la demanda, los demandantes no especifican con precisión cuales de las ventas que le realizó tanto su progenitor Valentín García García y su madre Petra Quintero de García, ya que en el libelo de la demanda describe como bien que a manera de indicación que forma parte del acervo hereditario al indicar el bien del particular Décimo segundo, consistente en una casa de habitación ubicada en la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, como además de señalar, y más aún ciudadano juez, no conforme con la Nulidad decretada en aquella oportunidad, procedió a incluir el inmueble en referencia en la nueva venta cuya nulidad aquí se solicita, constituyéndose de manera directa la falta de precisión de los hechos narrados”. (folios 166 al 173).
Ahora bien, en fecha 31/05/2019, la parte actora dio contestación a la oposición de cuestiones previas formulada por la parte demandada, señaló que “…procedo a rechazar tanto en los hechos como en el derecho las mismas por considerar que constituyen una táctica dilatoria temeraria dado la siguiente afirmación: A la Juez de la causa le ésta dada la potestad de analizar con todos y cada uno de los elementos que componen el libelo de la Demanda cual es la pretensión que se persigue a interponer el libelo, de ahí que la Cuestión Previa de defecto de forma invocada no puede obedecer a criterio de capricho de quien la opone…”(folio 12).
DEL DERECHO
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, opusieron la cuestión previa, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°; referido en el presente caso, a lo relacionado al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208.
De acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado oponga cuestiones previas, es en el acto de contestación a la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y, por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se oponga el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta resistiva de parte del actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 03/10/2018, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y a su vez opuso la referida cuestión previa (folios 166 al 173), comenzándose a computar el lapso para subsanar la cuestión previa, el cual venció el 31/05/2019, no habiendo lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ninguna de las partes hicieron uso de este derecho. Debiendo éste Juzgado Agrario, emitir su decisión respecto a la cuestión previa planteada por la parte demandada, y en tal sentido, esta Instancia Agraria, a los fines de proceder a resolver las cuestiones previas opuestas, considerando oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como está establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 6°, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario). En este caso, el tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso (…)”.
El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…) (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).

De la transcripción de las normas procesales agraria y adjetiva civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe esta jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
En ese sentido, el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “(…) resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia (…)”. (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 específicamente el ordinal 5° de esa norma, motivado a que su decir, el libelo se subsume en imprecisión y confusión al establecer los hechos que dieron origen a la pretensión invocada, pues los demandantes no especifican con precisión las ventas que realizó Valentín García García y Petra Quintero de García.
En virtud de ello, no se va a analizar las distintas formas en que se puede incumplir tal requisito, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), “(…) la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria (…)” (p.100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En consecuencia, sobre la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo Código, específicamente del ordinal 5, considera:
De los hechos y fundamentos de derecho: Fundamentando conforme al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al exponer que la relación de los hechos y el objeto de la demanda no guarda congruencia con los fundamentos de derecho en lo que se apoya la presente acción, no obstante, cabe destacar en esta Instancia Agraria que el codemandado no tiene relación alguna por la cual invoca esta causal de cuestión previa, puesto que no indica los motivos realmente por la cual alega la falta de fundamentación de hecho y derecho con sus respectivas conclusiones por la parte demandante en su libelo. Asimismo, conforme a lo expuesto basado en los fundamentos de hecho y de derecho alegados, se logra determinar que claramente en el escrito libelar se detalla pormenorizadamente tanto los hechos, como el derecho presumiblemente ha aplicar, ya que es oportuno destacar que según el aforismo latino da mihi factum dabo tibi ius, las partes traen a colación el relato de los hechos y es menester para quien aquí decide aplicar la norma correspondiente para poder efectuar una justicia oportuna, idónea e imparcial, ya que además se debe tener presente el principio rector del juez iura nov it curia para aplicar la normativa correspondiente al caso en marras. En virtud de lo analizado y apreciado, este juzgador considera improcedente el defecto de forma alegado. Así se decide.
Así entonces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a cuando se interpone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia N° 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 05-726, señaló:
(…) omissis (…)
“En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra Fernando Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, (…)
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
(…) omissis (…)

En consecuencia, con todo lo anteriormente evaluado sobre los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, este Juzgado acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la cuestión previa aludida, específicamente la contemplada en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, determina que no existe defecto de forma de la demanda, ya que del análisis efectuado por esta juzgadora se cumplieron con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la ciudadana María Marbella García Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.075.841, parte codemandada, asistida por el abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.162.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Juez Provisorio,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.