JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (13/06/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
Parte demandante: Tomás García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.633.221, domiciliado en Aldea La Blanca, Queniquea, Municipio Sucre, casa N° 1, al lado del cementerio al frente La Paca, Estado Táchira.
Apoderado judicial de
la parte demandante: Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058.
Domicilio procesal: Urbanización Asojunvi, casa N° 24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Parte demandada: Marcedonio Arcángel Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.694.811, domiciliado en El Borde, Aldea La Blanca, Municipio Sucre del Estado Táchira.
Apoderado judicial de
la parte demandada: Abogados Ana Ofelia Camargo Pérez y Rodrigo Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245.485 y 182.154, respectivamente.
Domicilio procesal: 7ma Avenida entre calles 9 y 10, Edificio Occidental Torre Sofitasa, piso 6, oficina 6-01, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Acción Reivindicatoria
Expediente: 9312-2019.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma e inepta acumulación de pretensiones).
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 04/04/2019, se inició la presente causa mediante libelo de demanda suscrito por el ciudadano Tomás García en contra del ciudadano Marcedonio Arcángel Vivas, debidamente identificados en autos, por motivo de Acción Reivindicatoria (folios 1 al 5).
Seguidamente en fecha 30/05/2019, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, alegando excepciones perentorias y oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante pretende hacer valer una acción reivindicatoria y a su vez, el abogado pretende intimar sus honorarios de manera solapada, por cuanto el derecho a cobrar honorarios profesionales es personalísimo, y su pago corresponde hacerlo al que realmente contrató los servicios para la actuación; en tal sentido, la parte actora hizo una mezcla de actuaciones en el libelo que fueron realizadas para tal fin, todo de lo cual deviene la inadmisibilidad de la demanda. Alegó como defensa perentoria, la inepta acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir - en el escrito de estimación de la demanda se incluyen honorarios profesionales mezclándolos con honorarios judiciales y costas procesales. A este tenor no es procedente que quieran inducir al juez a hacer los cobros de honorarios en un proceso donde el abogado no es parte, pues se necesita un proceso autónomo donde la parte que salga perdidosa debe ser intimada a pagar costas como consecuencia de un proceso en el que salió vencido, lo cual ya no es procedente dado que es el Estado quien asume esa carga dentro de los procesos judiciales. Sin olvidar, que la imposición de costas, jamás ha sido considerada una sanción al perdidoso, sino el reembolso de lo gastado por una parte victoriosa, que se vio instada a participar de un proceso que le fue favorable. De manera que está prohibido hacer tales cobros de manera directa como lo hizo la parte actora quien desde ya se da por victoriosa (folios 58 al 72).
II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una fundación particular; exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “… de manera que la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización, se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia de fecha 19 de julio de 2002 (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
La misma Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto, estableció:
“(…) Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble (…)”
En este orden de ideas estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado venezolano de promover y proteger la seguridad alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las instituciones agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, opusieron la cuestión previa, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°; referido en el presente caso, a lo relacionado por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208.
En este sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado oponga cuestiones previas, es en el acto de contestación a la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y, por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se oponga el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta resistiva de parte del actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 30/05/2019, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y a su vez opuso la referida cuestión previa (folios 58 al 72), comenzándose a computar el lapso para subsanar la cuestión previa, el cual venció el 10/06/2019, no habiendo lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ninguna de las partes hicieron uso de este derecho. En tal sentido, esta Instancia Agraria, a los fines de proceder a resolver las cuestiones previas opuestas, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como está establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 6°, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictara una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario) En este caso, el tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso (…)”.
El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…) (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
De la transcripción de las normas procesales agraria y adjetiva civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe esta jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
En ese sentido, el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “(…) resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia (…)”. (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, motivado que a su decir, la parte demandante pretende hacer valer una acción reivindicatoria y a su vez intimar sus honorarios profesionales de manera solapada, por cuanto éste es un derecho personalísimo y su pago corresponde hacerlo al que realmente contrató los servicios para la actuación, generando esta mezcla la consecuencia de declarar inadmisible la demanda, ya que también incluye dentro de los honorarios profesionales con los judiciales y las costas procesales. Señala que no es procedente que se quiera hacer cobrar los honorarios de un proceso donde el abogado no es parte, pues es necesario un proceso autónomo donde la parte que salga completamente perdidosa para que si pueda ser intimado a pagar costas por ser vencido, de manera que esta prohibido hacer tales cobros directamente como lo hizo la parte actora quien desde ya se da por victoriosa. En virtud de ello, no se va a analizar las distintas formas en que se puede causar tal inepta acumulación de pretensiones, pero sí debe señalarse el por qué tal relevancia jurídica. Debe tenerse en cuenta que es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación o inadmisibilidad de la demanda, como lo acota Canosa (1993), “(…) la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria (…)” (p.100).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...”
Así entonces, la Sala de Casación Civil con respecto a cuando se interpone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia N° 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 05-726, señaló:
(…) omissis (…)
“En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra Fernando Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, (…)
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
(…) omissis (…)
Indica la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el criterio con respecto a la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código Civil adjetivo, mediante sentencia N° 051 dictada en fecha 07/02/2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000519:
(…) omissis (…)
“(…) el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”. Subrayado de la Sala.
(…) omissis (…)
En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:
(…) omissis (…)
“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litisconsorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.
En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…”.
(…) omissis (…)
Asimismo, en decisión de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A., en la Sala señaló:
(…) omissis (…)
“…un asunto atinente al normal desenvolvimiento del proceso es la posibilidad de la parte de acumular sus pretensiones bajo ciertas condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el referido artículo 78, encabezamiento, admite la acumulación de las pretensiones de las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos no sean compatibles.
Sobre el particular, esta Sala ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros), se estableció lo siguiente:
“...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 78), todo esto con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aun más, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna (…)”.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituiría causal para inadmitir una demanda.
En el caso sub examine, el ciudadano Tomás García a través de su apoderado judicial demandó al ciudadano Marcedonio Arcángel Vivas, ya identificados, por acción reivindicatoria, destacando en el objeto de su pretensión además de recuperar la propiedad de unos terrenos que a su decir, son de su propiedad y que sean entregados por los demandados, reclama y/o protesta el pago de costas y costos del juicio y los honorarios profesionales de abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y se reserva también alguna acción por indemnización de daños y perjuicios, esto es, que ambas pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron o deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la Jurisprudencia transcrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código Civil adjetivo los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del mismo Código que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles; esta operadora de justicia concluye que debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada en armonía con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil adjetivo por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones, pues cabe destacar que son procesos con naturalezas jurídicas distintas, y en virtud de ello son incompatibles para llevarse en un solo procedimiento excluyéndose mutuamente entre si, a saber, la reivindicación es un procedimiento netamente ordinario y la intimación indistintamente si es por la entrega de cantidad de cosas fungibles o el cobro de dinero, es un procedimiento contencioso especial. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, se señaló:
(…) omissis (…)
“(…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide (…)”.
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley, por lo que no se entra a analizar y resolver la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6° del referido artículo, por razones de economía procesal. La acumulación de acciones es de eminente orden público, por lo que puede ser declarado de oficio por el tribunal esta defensa y/o excepción, y así lo ha expresado la Sala que ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el ciudadano Marcedonio Arcángel Vivas, venezolano, parte demandada, asistido por los abogados Ana Ofelia Camargo Pérez y Rodrigo Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245.485 y 182.154, respectivamente, relativa a la inepta acumulación de pretensiones según la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 6° y el artículo 78 ejusdem del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la anulación del auto de admisión de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano Tomás García, representado por su apoderado judicial Nelson Antonio Ramírez Colmenares, en contra del ciudadano Marcedonio Arcángel Vivas.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.
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