REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 04 de JUNIO de 2019
209° У 160°
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTES: RAMON BALDOVINO SANCHEZ Y COLUMBA VICTORIA URBINA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.808.960 y V-4.094.868, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y habiles, asistidos por el Abogado en ejercicio: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-3.971.307, inscrita en el LP.S.A bajo el N° 237.834, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: N° 2827-2019
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 22 de Abril de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en la misma fecha y consiste en una solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RAMON BALDOVINO SANCHEZ Y COLUMBA VICTORIA URBINA DE SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, identificada igualmente, en la que exponen lo siguiente: "Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 26 de Agosto de 1999, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 14, la cual consignamos marcada "A" del presente escrito. De dicha unión conyugal no procreamos hijos y declaramos conocer de los bienes los cuales serán objetos de liquidación por via amistosa mediante documento separado... Fijando nuestro último domicilio conyugal, en la carrera 12 casa numero 1-53 de La Grita Municipio Jauregui del Estado Táchira, pero de un momento a otro vinieron las discusiones, desavenencias, entre otros, que no vale la pena detallar, que llevaron a la separación de hecho; conllevando que desde hace mas de un (01) año, especificamente desde el 15 de enero del año 2018, hasta la presente fecha en que nos encontramos separados de hecho ininterrumpidamente sin lograr conciliar y por ende reanudar la vida en común por desafecto y por ser incompatibles nuestros caracteres".
Es por lo anteriormente descrito, que han decidido divorciarse de conformidad con las facultades que les confiere el artículo 185, en concordancia con la Sentencia N" 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094; motivo por el cual solicitan se declare el divorcio y la sentencia N" 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, Expediente 12-1163; y en consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que los une. (f. 01-03).
Por auto de fecha 26 de Abril de 2019, este Tribunal admite la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Articulo 185, en concordancia con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N" 14-0094, y la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, Expediente 12-1163 la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solucion, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendose el mutuo consentimiento. Se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) dias de despacho siguientes a su Notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos. (F. 06-09).
En fecha 20-05-2019, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la que consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico, debidamente recibida por la Fiscalia XIV, de este Circunscripción Judicial. (F. 10-11)
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del código Civil. Se ordenó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
-Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 26 de Agosto de 1999, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 14, cuya copia certificada anexaron a la presente solicitud
-Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
-Que fijaron su último domicilio conyugal, en la carrera 12 casa número 1-53 de esta ciudad de La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira
-Que de un momento a otro se iniciaron las discusiones, desavenencias, que llevaron a la separación de hecho; conllevando a que desde el 15 de Enero del año 2018, se encuentran separados de hecho ininterrumpidamente sin lograr conciliar y por ende reanudar la vida en común.
-Que por tal motivo han decidido divorciarse de conformidad con las facultades que les confiere el articulo 185, en concordancia con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094 y la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, Expediente 12-1163. Basando su solicitud de divorcio en diferencias irreconciliables imposibles de solucionar.
Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondian al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capitulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron In Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vinculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185 A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial electiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, asi lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un "derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social y la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, Expediente 12-1163.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Codigo Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 enusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.J, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró *con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, Expediente 12-1163 ampliamente citadas en el fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento", y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: "sumamente estrecha", que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: ciudadanos RAMON BALDOVINO SANCHEZ Y COLUMBA VICTORIA URBINA DE SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, identificada igualmente, quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto surgieron desavenencias que han hecho imposible la vida en común, originando su voluntad de disolver su vínculo conyugal, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; de tal manera, para quien juzga, ins argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivian los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Articulo 3 la norma adjetiva civil constituye que: Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NO TUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución N° 2009 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (...)"; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON BALDOVINO SANCHEZ Y COLUMBA VICTORIA URBINA DE SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, identificada igualmente, en la que exponen lo siguiente: "Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 26 de Agosto de 1999, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 14; la cual anexan a su escrito; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos RAMON BALDOVINO SANCHEZ Y COLUMBA VICTORIA URBINA DE SANCHEZ, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por via voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios ocho y nueve; En fecha 06 de febrero de 2018.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de 10 días de despacho desde el momento en que se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, sin haber presentado objeción alguna y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley y jurisprudenciales, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, quien juzga considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos RAMON BALDOVINO SANCHEZ Y COLUMBA VICTORIA URBINA DE SANCHEZ, antes identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, ya identificada, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAMON BALDOVINO SANCHEZ Y COLUMBA VICTORIA URBINA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N" V-2.808.960 y V-4.094.868, en su orden; contraído por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 26 de AGOSTO de 1999, tal y como consta en el Acta N 14, del año 1999.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaria un juego de copia digitalizada en archivo PDF de la presente sentencia y estampar nota marginal en el libro de Matrimonios que reposa en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Jáuregui Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada v Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En La Grita, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diecinueve. Años: 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
EL JUEZ
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:50 de la tarde del día de hoy, así mismo, se libró oficios N° 3160-124 al Registro Principal del estado Táchira se dejó copia digitalizada en archivo PDF para el archivo del Tribunal y se estampo la nota marginal en el libro de Actas de matrimonios del Juzgado del Municipio Jáuregui del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
______________________
SECRETARIO
EXP. N° 2827-2019
Divorcio
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