REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Siete (07) de Junio de 2019
209° y 160°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: FREDDY ARMANDO OMAÑA FLOREZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.660.022, domiciliado en San
Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado HENNER
ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.411.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO CON INSERCION.
SOLICITUD No. 1060-19
II
NARRATIVA
En fecha 30 de Enero de 2019, se recibió previa distribución, solicitud
de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano
FREDDY ARMANDO OMAÑA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad No. V-5.660.022,, a través de su apoderado judicial
Abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 28.411 y recaudos constante de trece (13) folios útiles,
consignados en fecha 14/03/2019 (fls. 1 al 14).-
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que
solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el
No. 1417 de fecha 23 de Mayo de 1961 levantada por la Primera
Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La
Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal,
estado Táchira; manifestando que dicha acta contiene error
material, en cuanto a: PRIMERO: Que el funcionario incurrió en un
error involuntario al identificar a la madre del solicitante como
“REGINA FLORES, colombiana”, siendo lo correcto “REGINA FLOREZ
MUÑOZ, colombiana, con cedula de ciudadanía No. 37.225.326”.
SEGUNDO: Solicita la reconstrucción integra de la Partida de
nacimiento por cuanto la misma se encuentra mutilada en los
libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal”.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2.019, este Tribunal admitió la presente
solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código de
Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un Diario de los
de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas
aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente
procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al Décimo Día
siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el
expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren
conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal
Especializado del Ministerio Público (fl. 15).-
En fecha 30 de Abril de 2019, el ciudadano FREDDY ARMANDO
OMAÑA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad No. V-5.660.022,, a través de su apoderado judicial Abogado
HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
28.411, consigna el Cartel publicado en el Diario VEA, de fecha 10/03/2019,
pag. 14, (fls. 17 y 18)
En fecha 20 de mayo de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de
notificación debidamente firmada (vto. Fl. 19)
En fecha 21 de mayo de 2019,la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, diligenció manifestando que no
tiene ninguna objeción, por cuanto se cumplió con todas las formalidades de
ley. (Fl. 20)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta
Juzgadora al realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial
del presente fallo, hace las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual, el
ciudadano FREDDY ARMANDO OMAÑA FLOREZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.660.022, a través de
su apoderado judicial Abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.411 donde solicita la
rectificación del Acta de Nacimiento No. 1417 de fecha 23 de Mayo
de 1961 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La
Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy
Municipio San Cristóbal, estado Táchira; por cuanto la misma
contiene errores materiales en cuanto a: PRIMERO: Que el
funcionario incurrió en un error involuntario al identificar a la madre
del solicitante como “REGINA FLORES, colombiana”, siendo lo
correcto “REGINA FLOREZ MUÑOZ, colombiana, con cedula de
ciudadanía No. 37.225.326”. SEGUNDO: Solicita la reconstrucción
integra de la Partida de nacimiento por cuanto la misma se
encuentra mutilada en los libros llevados por el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal”.
Así mismo, el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales
consistentes en: Copia certificada del Acta de Nacimiento No1417 de fecha
23 de Mayo de 1961 levantada por el Registro Principal del Estado Táchira, a
las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo
establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad del solicitante signada con el
No. V-5.660.022.
2) Copia simple de su Cédula de ciudadanía de la madre del solicitante
signada con el No. 37.225.326.
3) Copia simple del Pasaporte de la madre del solicitante signado con el
No. 065677731.
4)
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio a que alude el
artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su
oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha
quedado demostrado que en el Acta de Nacimiento No. 1417, de
fecha 23 de mayo de 1961 levantada por la Primera Autoridad Civil
del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito
San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira del
ciudadano FREDDY ARMANDO OMAÑA FLOREZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.660.022, a través de
su apoderado judicial Abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.411 y que el acta en
comento contiene errores materiales en cuanto a: PRIMERO: Que el
funcionario incurrió en un error involuntario al identificar a la madre
del solicitante como “REGINA FLORES, colombiana”, siendo lo
correcto “REGINA FLOREZ MUÑOZ, colombiana, con cedula de
ciudadanía No. 37.225.326”. SEGUNDO: Solicita la reconstrucción
integra de la Partida de nacimiento por cuanto la misma se
encuentra mutilada en los libros llevados por el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal”.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra
incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o
judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta,
debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso
de que estando todavía presentes el declarante y testigos,
alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá
hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las
firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769
del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el
examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende,
o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por
la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la
partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el
fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la
presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del
elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la
solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación
o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y
residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez
la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se
encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación
de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada
evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.
En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las
pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas
el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta
Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en
el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a
nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en el
Diario VEA, de fecha 10/04/2019, siendo consignado en el expediente
mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2019, y a pesar de habérsele
concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; ningún
tercero hizo oposición; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los
lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de
Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue
tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de
Rectificación de Partida de Acta de Nacimiento, no hubo oposición y así se
establece.
El solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró
demostrar que efectivamente en el Acta de Nacimiento No. 1417 de fecha
23 de Mayo de 1961 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio
La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la misma contiene los errores
materiales denunciados, y en el caso que nos ocupa examinadas como han
sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente
causa, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en
comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después
de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de
igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional
competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el
funcionario que levantó el Acta de Nacimiento de del ciudadano FREDDY
ARMANDO OMAÑA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad No. V-5.660.022, incurrió en errores materiales, por ende, es
obligatorio declarar que fue debidamente demostrado los errores
denunciados, subsumiéndose este hecho a la norma contenida en los
artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la de
la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este
expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el parte
solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en
los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil,
Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así
como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano
FREDDY ARMANDO OMAÑA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad No. V-5.660.022, a través de su apoderado judicial
Abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo
el No. 28.411, en consecuencia se ordena al Registro Principal del estado
Táchira, a estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento No.
1417, de fecha 23 de mayo de 1961,levantada por la Primera Autoridad Civil
del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San
Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira a objeto de que se deje
constancia y se agregue como nota marginal, lo siguiente: PRIMERO: Que se
deje expresa constancia que debe indicar en la partida de nacimiento, que la
madre del solicitante, deber ser identificada así: “REGINA FLOREZ MUÑOZ,
colombiana, con cedula de ciudadanía No. 37.225.326”.”. SEGUNDO: Se
ordena LA INSERCIÓN del Acta de Nacimiento No. 1417, de fecha 23 de
mayo de 1961, que corre inserta en los libros llevados por el Registro
Principal del estado Táchira, una vez es estampada la Nota marginal
respectiva; en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, debido a que la partida en dichos libros, se encuentra mutilada.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los
requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos
establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copia fotostática certificada de dicho fallo tanto para
el Registro Civil del Municipio San Cristóbal como para el Registro Principal
del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los
artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a
los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud de que no hay más actuaciones que realizar, se Ordena el
archivo de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el
archivo del Tribunal
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de junio
de Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la
Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la
anterior sentencia siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.),
dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron los
oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 222-19
y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 223-19.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
MZP/cbmp
Sol. No. 1060-19
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