REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Cuatro (04) de Junio de 2019
209° y 160°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: YIVIS MARGIORE QUIÑONEZ DE ACOSTA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.152.710,
domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSÉ PEÑA
ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.153.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 1045-19
II
NARRATIVA
En fecha 12 de febrero de 2019, se recibió previa distribución, solicitud
de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana YIVIS
MARGIORE QUIÑONEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad No. V-10.152.710, debidamente asistida por el Abogado
JOSÉ REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.153 y
recaudos consignado en fecha 22/02/2019 (fls. 1 al 13).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que
solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el
No. 1396 de fecha 06 de Abril de 1971 levantada por la Primera
Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La
Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal,
estado Táchira; manifestando que dicha acta contiene errores
materiales y por omisión, en cuanto a: PRIMERO: Que el funcionario
incurrió en un error involuntario al identificar a la madre de la
solicitante como “GLORIA PÉREZ” obviando su segundo apellido,
siendo lo correcto identificar a la madre como “GLORIA PEREZ
MARTINEZ”. SEGUNDO: Que el funcionario incurre también en un
error, debido a que al identificar al padre de la solicitante lo hace
como “PEDRO JULIO QUIÑONEZ ACOSTA, COLOMBIANO”
obviando su segundo apellido como su número de cédula de
ciudadanía, siendo lo correcto identificar al padre como “PEDRO
JULIO QUIÑONEZ ACOSTA, COLOMBIANO CON CEDULA DE
CIUDADANIA No. 13.234.049”.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.019, este Tribunal admitió la presente
solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código de
Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los
de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas
aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente
procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día
siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el
expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren
conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal
Especializado del Ministerio Público (f.14).-
En fecha 15 de marzo de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de
notificación debidamente firmada (vto. Fl. 16)
En fecha 21 de mayo de 2.019, la Abogado MARLIN PÉREZ
SANGUINO, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial diligencio que no tiene objeción a la
solicitud planteada.
En fecha 22 de abril de 2019, la ciudadana YIVIS MARGIORE
QUIÑONEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad No. V-10.152.710, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ
REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.153, consigna el
Cartel publicado en el Diario EL UNIVERSAL, de fecha 09/05/2019, (fls. 22 y
23)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta
Juzgadora al realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial
del presente fallo, hace las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la ciudadana YIVIS
MARGIORE QUIÑONEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad No. V-10.152.710, debidamente asistida por el
Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. bajo
el No. 26.153 donde solicita la rectificación del Acta de nacimiento No. 1396
de fecha 06 de Abril de 1971 levantada por la Primera Autoridad Civil del
Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal
hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira; por cuanto la misma contiene
errores materiales y por omisión, en cuanto a: PRIMERO: Que el funcionario
incurrió en un error involuntario al identificar a la madre de la solicitante
como “GLORIA PÉREZ” obviando su segundo apellido, siendo lo correcto
identificar a la madre como “GLORIA PEREZ MARTINEZ”. SEGUNDO: Que el
funcionario incurre también en un error, debido a que al identificar al padre
de la solicitante lo hace como “PEDRO JULIO QUIÑONEZ ACOSTA,
COLOMBIANO” obviando su segundo apellido como su número de cédula de
ciudadanía, siendo lo correcto identificar al padre como “PEDRO JULIO
QUIÑONEZ ACOSTA, COLOMBIANO CON CEDULA DE CIUDADANIA No.
13.234.049”.
Así mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales
consistentes en: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1396 de fecha
06 de abril de 1971 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio
La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a las cuales esta sentenciadora les
confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y
1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad de la solicitante signada con el
No. V-10.152.710.
2) Constancia emitida por la Dirección General del Hospital Central, de
fecha 20/02/2017
3) Copia fotostática simple la Cédula de ciudadanía de GLORIA PÉREZ DE
QUIÑONES, No. V- 3.075.983.
4) Copia fotostática simple la Cédula de ciudadanía de PEDRO JULIO
QUIÑONEZ ACOSTA, No. 13.234.049.
5) Copia certificada de la Partida de bautismo de la ciudadana GLORIA
PÉREZ MARTINEZ.
6) Copia certificada de la Partida de bautismo del ciudadano PEDRO
JULIO QUIÑONEZ ACOSTA
7) Copia certificada del Registro de Nacimiento del ciudadano PEDRO
JULIO QUIÑONEZ ACOSTA.
8) Copia certificada del Acta de matrimonio entre los ciudadanos GLORIA
PÉREZ DE QUIÑONES y PEDRO JULIO QUIÑONEZ ACOSTA.
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio a que alude el
artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su
oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado
demostrado que en el Acta de Nacimiento No. 1396 de fecha 06 de Abril de
1971 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia
hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San
Cristóbal, estado Táchira de la ciudadana YIVIS MARGIORE QUIÑONEZ DE
ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-
10.152.710, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.153 y que el acta en comento
contiene errores materiales y de omisión en cuanto a que el funcionario
incurrió en un error involuntario al indicar que PRIMERO: Que el funcionario
incurrió en un error involuntario al identificar a la madre de la solicitante
como “GLORIA PÉREZ” obviando su segundo apellido, siendo lo correcto
identificar a la madre como “GLORIA PEREZ MARTINEZ”. SEGUNDO: al
identificar al padre de la solicitante lo hace como “PEDRO JULIO QUIÑONEZ
ACOSTA, COLOMBIANO” obviando su segundo apellido como su número de
cédula de ciudadanía, siendo lo correcto identificar al padre como “PEDRO
JULIO QUIÑONEZ ACOSTA, COLOMBIANO CON CEDULA DE
CIUDADANIA No. 13.234.049”.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra
incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o
judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta,
debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso
de que estando todavía presentes el declarante y testigos,
alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá
hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las
firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769
del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el
examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende,
o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por
la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la
partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el
fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la
presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del
elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la
solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación
o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y
residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez
la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se
encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación
de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada
evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.
En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las
pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas
el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta
Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en
el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a
nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en el
Diario El Universal, pagina 1-8, de fecha 09/03/2019, siendo consignado en el
expediente mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.019, y a pesar de
habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello;
ningún tercero hizo oposición; por lo tanto, transcurrido como se encuentran
los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código
de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que
alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente
proceso de Rectificación de Partida de Acta de Nacimiento, no hubo oposición
y así se establece.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró
demostrar que efectivamente su nombre en el Acta de Nacimiento No. No.
1396 de fecha 06 de Abril de 1971 levantada por la Primera Autoridad Civil
del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San
Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la misma contiene el
error material denunciado, y en el caso que nos ocupa examinadas como han
sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente
causa, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en
comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después
de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de
igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional
competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el
funcionario que levantó el Acta de Nacimiento de YIVIS MARGIORE
QUIÑONEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad No. V-10.152.710, incurrió en error material, por ende, es
obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado,
subsumiéndose este hecho a la norma contenida en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la de la revisión de
las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien
Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de
veracidad de lo alegado y probado por el parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto
en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil,
Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así
como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana
YIVIS MARGIORE QUIÑONEZ DE ACOSTA, Venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad No. V-10.152.710, debidamente asistida por
el Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
26.153, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a
estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 1396 de
fecha 06 de Abril de 1971 levantada por la Primera Autoridad Civil del
Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal
hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira a objeto de que se deje
constancia y se agregue lo siguiente: PRIMERO: que la madre de la solicitante
debe ser identificada como “GLORIA PEREZ MARTINEZ”. SEGUNDO: que el
padre de la solicitante debe ser identificado como “PEDRO JULIO QUIÑONEZ
ACOSTA, COLOMBIANO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 13.234.049
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los
requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos
establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro
Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo
establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del
Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud de que no hay más actuaciones que realizar, se Ordena el
archivo de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el
archivo del Tribunal
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de junio
de Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la
Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la
anterior sentencia siendo la 1:20 de la tarde (1:20 pm.), dejándose copia
digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 211-19 y para el
Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 212-19.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
MZP/cbmp
Sol. No. 1045-19